REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de junio de 2019
209° y 160º

Exp. Nº 3276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4788

En fecha 18 de mayo del año 2015, la abogada Clara Isabel Lecuna Sarría en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA PECUARIA SAN VICENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de agosto de 2005, bajo el numero 21, Tomo 68-A con domicilio procesal en la Avenida 91 residencias Lisely, Torre D Apartamento Nº 4-A entre el Bicentenario y el Club Italo, municipio Valencia, estado Carabobo interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0811 del 28 de octubre de 2014 emanado del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de octubre de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitió el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0811 mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
En fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3276 al presente recurso, y se libraron las notificaciones. Igualmente, se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remita el expediente administrativo, objeto del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 26 de octubre de 2015 por este Juzgado en la cual se dicto la sentencia Interlocutoria Nº 3398 donde se Admitió el presente recurso y en la misma fecha se libra boleta de notificación a la Procuraduría General de la República..
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por, la abogada Clara Isabel Lecuna Sarría en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA PECUARIA SAN VICENTE C.A., previamente identificado. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De igual manera, a la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez.


Abg. Pablo José Solórzano Araujo

La Secretaria,


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3276
PJSA/am/afj