REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de junio de 2019
209° y 160°

Exp. N° 2780

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4802

En fecha 24 de febrero del año 2010, se interpuso recurso contencioso tributario el ciudadano Richard Eduardo López Ribeiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.178, en su carácter de vice-presidente de ESPUMA´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31000534-6, con domicilio fiscal en la Avenida Principal Barrio el Alayon, local N° 50, Maracay estado Aragua, asistido por la abogada Lissette Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.852, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2010-000012-264 del 29 de septiembre de 2010, emanada de la GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2780 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
En fecha 17 de mayo de 2017, se libro auto por este tribunal en el cual estando a derecho el contribuyente le apercibe que debe impulsar el proceso, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 272 de Código Orgánico Tributario, concatenado con el articulo Nº 339 eiusdem y el articulo Nº 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 17 de mayo de 2017 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 17/05/2017, donde se le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que es procedente la extinción de la causa.en virtud de que no se esta en presencia de un incumplimiento de tributos a causa de determinados hechos imponibles donde estarían involucrados los intereses patrimoniales de la República, sino mas bien multas tipificadas en los artículos 107 del código organico tributario de 2001 , cuyo monto se ajustaría automáticamente para el momento del pago definitivo, por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, evitando así cualquier lesión patrimonial al Estado Venezolano.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Richard Eduardo López Ribeiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.178, en su carácter de vice-presidente de ESPUMA´S, C.A., plenamente identificada.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Titular,


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Amalia Martínez.

Exp. Nº 2780
PJSA/am/kj