REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de junio del 2019
209° y 160º

EXPEDIENTE Nº 2849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4801

En fecha 22 de agosto del año 2007, se interpuso recurso contencioso tributario por el ciudadano por el ciudadano Magdi D. Ghannam, titular de la cédula de identidad N° V- 7.573.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de febrero de 2004, bajo el N° 41, Folio 3, Tomo 36 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30131618-5, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización Carabobo, Calle 45, N° 100-55, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0590 del 12 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 27 de marzo de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2849 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 12 de mayo de 2017 por el cual este Juzgado apercibe a la parte accionante impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano Magdi D. Ghannam, titular de la cédula de identidad N° V- 7.573.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de febrero de 2004, bajo el N° 41, Folio 3, Tomo 36 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30131618-5, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización Carabobo, Calle 45, N° 100-55, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0590 del 12 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De igual manera, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez.


Abg. Pablo José Solórzano Araujo


La Secretaria,


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 2849
PJSA/am/afj