REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de junio de 2019
209° y 160°
Exp. N° 3448
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4799
En fecha 06 de agosto del año 2014, se interpuso recurso contencioso tributario por los ciudadanos Pedro M. Arcay y Marlon M. Mantilla S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.106.466 y 8.847.064, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MASI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de abril de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-301011439, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Big Low Center, nave D, local 43, Zona Industrial Castillito, municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.719, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00324/2014-00296 del 05 de Junio de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3448 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 25 de mayo de 2017 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 25/05/2017, donde se le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que es procedente la extinción de la causa.en virtud de que se esta en presencia de multas tipificadas en los artículos 113 de la Ley Orgánica Código Orgánico Tributario, el cual establece “Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos, será sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) indebidamente obtenidas”.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por los ciudadanos Pedro M. Arcay y Marlon M. Mantilla S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.106.466 y 8.847.064, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MASI, debidamente asistido por la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.719, plenamente identificada.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amalia Martínez.
Exp. Nº 3448
PJSA/am/afj
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