REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3277

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1530

Valencia, 26 de junio de 2019
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Melvin Enrique Heras Araujo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.554.

PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Arrimar Luigina Lacava Paez, Abg. Alfredo José Cásseres, Abg. Luisana Contreras, Abg. Javier Díaz Morales, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 227.191, 61.757, 83.163, 196.882 respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-I-
ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2015 el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, titular de la cédula de identidad titular N° V-9.786.921 e inscrito en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amado José Hernández Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº V-13.95.797 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-13975579-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar innominada contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/000453, ambas de fecha 16 de enero de 2015 y emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, organismo adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 04 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el número 3277, se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 25 de abril de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 14 de noviembre de 2016.
El 10 de mayo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3719 mediante la cual se dictó medida cautelar innominada.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de marzo de 2017 se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la representación judicial del fisco nacional y se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Así mismo, se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la norma ejusdem vigente.
En fecha 10 de mayo de 2017 se difiere el pronunciamiento del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2017 se dejó constancia que, por error involuntario del tribunal, se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas y aún cuando las partes no hicieron, a lo largo del presente proceso, uso de su derecho este tribunal en virtud del respeto de la integridad de los lapsos procesales con motivo de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna Nacional; se ordenó a la secretaria realizar un computo de los lapsos procesales en el caso sub iudice a los fines de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa. En esta misma fecha, se dicta un auto que esclarece los lapsos procesales en la presente acusa, dejando constancia que el lapso probatorio culminó en fecha 27 de marzo de 2017, quedando sin efecto los autos de fecha 09 de febrero, 08 de marzo y 10 de mayo de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2017, se difiere el pronunciamiento del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de septiembre de 2017 el Juez Suplente de este Tribunal, Abg. German Enerio González Vergara, se abocó al conocimiento de la presente causa; quedando reanudada la causa una vez que culminaron los lapsos de recusación y allanamiento establecidos en el artículo 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Pablo José Solórzano Araujo, se aboco al conocimiento de la causa el día 25 de junio de 20109; quedando reanudada la causa una vez que culminaron los lapsos de recusación y allanamiento establecidos en el artículo 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El representante legal del contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“(…) Del resultado determinado por la funcionaria reconocedora, en lo referente a la aplicación errónea de la clasificación arancelaria del vehículo de marras, conforme a los argumentos expuestos, se aprecia el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como FALSO SUPUESTO (…)
De manera que, al aplicar la pena de comiso desconociendo las reglas para la descripción arancelaria declarado por mi poderdante, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas.” (Folio 03, parte reversa, del expediente que cursa en este tribunal).
De igual forma, alega el recurrente que el funcionario reconocedor del vehículo, objeto del presente recurso contencioso tributario, actuó en abuso de poder al apreciar arbitrariamente que la contribuyente haya errado en la clasificación arancelaria del bien que se pretendía importar al territorio nacional.
En relación a ello alega:
“Conforme a lo explicado, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificado precisamente, en los supuestos de hecho.
Así mismo, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Como vemos pues, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, lo que implica, que la carga de la prueba recae sobre la Administración.” (Folio 04, del expediente llevado por este juzgado).
Concluyendo entonces, que el funcionario fiscalizador incurrió en un vicio de falso supuesto por cuanto su determinación, sobre la errada calificación arancelaria del bien, fue realizada por la simple determinación de ficho funcionario; siendo entonces que este debe probar sus determinaciones.
Por otro lado, se alega en el escrito recursivo que la administración tributaria incurrió en la violación de la confianza legítima o expectativa plausible, al establecer lo siguiente:
“Ciudadano Juez (…), los actos que se recurren se encuentra (sic) viciados por violentar la confianza legítima o expectativa plausible del ciudadano AMADO JOSE HERNANDEZ FERRER, quien previamente al ingreso del vehículo al pais, efectuó todo los trámites necesarios mediante la obtención de las facturas comerciales, y presentación del certificado de uso, ostentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y atendiendo además a los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismos.” (Folio 06, del expediente que cursa por ante este tribunal).
En el mismo orden de ideas, alega la representación judicial del contribuyente que este cumplió con cada uno de los requisitos para la importación del vehículo y fueron presentados oportunamente ante la Aduana Principal de Puerto Cabello; alegando que el resultado fuese la entrega y desaduanamiento del vehículo, pero por lo contrario lo acontecido fue la aplicación de la pena de comiso. En razón de ello, alega que el contribuyente puso en la Administración Tributaria su confianza y expectativa plausible, pues de haber conocido que el resultado fuese el ocurrido hubiese regresado al territorio nacional sin el bien mueble.
Finalmente, respecto a esta denuncia, establece:
“Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando mi representada convencida de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela en Houston, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado groseramente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.” (Folio 07, parte reversa, del expediente que cursa por ante este juzgado).

-III-
ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La representación judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente estableció lo siguiente:
“En cuanto al PRIMER PUNTO aportado por el recurrente, a saber, FALSO SUPUESTO, expresando que la administración incurrió en irregularidades al dictar el Acta de Reconocimiento por haber aseverado de manear sesgada y caprichosa que la mercancía declarada en el ítems 15 VEHÍCULO USADO MARCA FORD MODELO F-350 AÑO 1999 (…), denotaba un error en la ubicación arancelaria al estar declarado en la sub partida arancelaria 8705.90.90.90 con la tarifa ad valorem 20% como un vehículo especial ‘lo demás’, siendo lo correcto la sub-partida arancelaria 8704.21.20.10, con una tarifa ad valorem 35% como vehículo concebido para el transporte de carga, razón por la cual considera que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, cabe destacar que el recurrente no fundamenta su petición en ningún artículo a su favor ni la encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para que algún acto administrativo acarree la nulidad absoluta” (Folio 182, del expediente llevado por este juzgado).
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la Administración tributaria señala:
“Es menester indicar que en el caso de marras el funcionario reconocedor no incurrió en vicios al dictar los actos administrativos recurridos debidos a que en el acto de reconocimiento físico se observó que las mercancías declaradas que se corresponden con las mercancías objetos de importación, ahora bien, al examinar la declaración electrónica y documentación adjunta, se evidenció que la mercancía referida (…), por cuanto se observa que sólo tiene una cabina, característica que lo hace un vehículo destinado para el transporte de bienes (transporte de carga). (Folio 188, del expediente llevado por este tribunal).
De igual manera, alega la representación judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo siguiente:
“En el caso concreto, se debe considerar que la prueba por excelencia para la administración es precisamente el Expediente Administrativo, ya que es en ese documento en el que queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado. (…)” (Folio 190, del expediente llevado por este Juzgado).
Por otro lado, la apoderada del fisco nacional establece en relación con la segunda denuncia, planteada por el recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente:
“(…) el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas, de manera que en el caso concreto NO SE VIOLÓ LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE, porque de no haberse incurrido en error en la ubicación arancelaria y presentado la documentación legalmente exigida se hubiese procedido a su nacionalización y de haber sido la mercancía en cuestión un vehículo especial, no se habría realizado ningún procedimiento administrativo bien sea Acta de Reconocimiento y subsecuente Acta de Comiso.” (Folio 193, del expediente llevado por este Tribunal).
Finalmente, la representación judicial de la administración tributaria solicita ante este tribunal que, por las razones de hecho y derecho expuestas en su escrito de informes, sea declarado sin lugar el recurso contencioso Tributario ejercido por el recurrente.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Fotostática del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015/C-53021 de fecha 16 de agosto de 2013, emanada del Funcionario Reconocedor de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Fotostática del Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015/000453 de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia Fotostática de la Declaración Única de Aduanas DUA C-53021 de fecha 15 de diciembre de 2015, emanada del Sistema Aduanero Automatizado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Fotostática de Factura Comercial Nº 124785 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la sociedad mercantil extranjera North Shore Marine Inc; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia Fotostática de Factura Comercial Nº 0001458 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado de la sociedad mercantil extranjera Silver Arrows; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia Fotostática de Factura Comercial Nº 2114 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la sociedad mercantil extranjera Home & More; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia Fotostática de la Forma de Declaración del Valor en Aduana Nº 3145017 de fecha 10 de octubre de 2014, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia Fotostática del Documento de Transporte (Bill Of Lading) Nº NFDA1L00 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado de la sociedad mercantil extranjera Norasia Container Lines Limited; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia Fotostática de Certificado de Vehículo Nº 1FTNF21LXXEA71597 de fecha 08 de febrero de 2004, emanada del Departamento de Transporte del estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia Fotostática de Acta de Recepción Nº 1954 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada del emanada del Sistema Aduanero Automatizado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Copia Fotostática de Acta de Recepción Nº I-68176C de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Copia Fotostática de escrito de Solicitud de Nuevo Reconocimiento, de fecha 15 de enero de 2015, emanado del agente aduanal Martínez Reyes Aduana, S.R.L.; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Copia Fotostática de escrito de Solicitud de Nuevo Reconocimiento, de fecha 23 de enero de 2015, emanado del agente aduanal Martínez Reyes Aduana, S.R.L.; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14. Copia Fotostática de las Fotografías del vehículo objeto de la sanción de comiso; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15. Copia Certificada de Poder General otorgado por el ciudadano Amado José Hernández Ferrer, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2015 bajo Nº 27, Tomo 25; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la representación Judicial de la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/000453, ambas de fecha 16 de enero de 2015 y emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, organismo adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están ajustadas a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra los actos administrativos contenidos en Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
(i) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al determinar que el vehículo, objeto de la sanción de comiso, fue ubicado erróneamente por el contribuyente, en la sub-partida arancelaria, en la declaración de importación como un vehículo especial.
(ii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de violación a la confianza legítima o expectativa plausible.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
(i) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al determinar que el vehículo, objeto de la sanción de comiso, fue ubicado erróneamente por el contribuyente, en la sub-partida arancelaria, en la declaración de importación como un vehículo especial; y al no determinar, el funcionario fiscalizador, un fundamento probatorio para determinar que el vehículo es concebido para el transporte de carga.
Para realizar el análisis, del primer punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021.
Ahora bien, este juzgador considera pertinente realizar un análisis sobre la clasificación de los vehículos, en el territorio nacional, para así determinar si el funcionario fiscalizador pudo haber incurrido en un vicio al determinar que el contribuyente erró en la clasificación del bien mueble, objeto de la sanción, en la Declaración de Importación.
De conformidad con lo contenido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 10, los vehículos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se van a clasificar de la siguiente manera:
“Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:
1. Motocicletas.
2. Automóviles.
3. Minibases.
4. Autobuses.
5. Vehículos de carga.
6. Vehículos especiales.
7. Otros aparatos aptos para circular.”
En correlación a ello, el artículo 11 de la norma eiusdem, pasa a realizar una definición de los diversos tipos de vehículos, que fueron anteriormente determinados por el Ejecutivo Nacional en este instrumento normativo, de la siguiente manera:
“Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:
(…)
2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.
(…)
Vehículos de carga: Toda camioneta, gandola o tren de vehículos destinados al transporte de cosas.
(…)” (Subrayado nuestro).
Sin embargo, se puede denotar que respecto al vehículo de carga el Ejecutivo Nacional no realizó mayores consideraciones en relación a este tipo de vehículos en el reglamento ejusdem.
Para continuar con el análisis en cuestión, este juzgador procede a traer a colación lo dispuesto por la Convención Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) en su Norma Nº 2402:1997, mediante la cual, como organismo adscrito el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), hace las consideraciones sobre la tipología de los vehículos de transporte de carga, de la siguiente manera:
“1. Objeto: Esta Norma Venezolana tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los vehículos de carga para el transporte terrestre automotor por carretera, con un peso bruto vehicular igual o mayor a 3.500 Kilogramos.
(…)
3. Definiciones:
3.1 Vehículo de Carga: Vehículo destinado a transporte de bienes. Puede contar con equipos adicionales para prestación de servicios especializados.
(…)”.

Pasa entonces, quien decide, a evaluar que de conformidad con las características físicas que esta norma contiene, en los gráficos de su numeral 4 denominado “designaciones”, para los vehículos determinados para transporte de carga según sus ejes que van a ser los siguientes:

Quedando entonces en evidencia, que las características físicas que explana las gráficas, de la norma COVENIN para la tipología de vehículos de transporte de carga, no se corresponden con las que este juzgador puede evidenciar que se desprenden del vehículo objeto de la sanción aduanal según se evidencia de las reproducciones fotográficas que reposan en el expediente administrativo, del Folio 254 al Folio 257 del expediente llevado por este Juzgado.
Dicho lo anterior, quien decide pudo observar de las fotografías arriba citadas, que se encuentran anexas al expediente, las cuales no fueron impugnadas por ningún medio, que el camión parece adecuado a un tipo de servicio especial, por cuanto tiene compartimientos no convencionales que dejan poco espacio para la carga propiamente dicha, esto aunado a que las Leyes no contemplan claramente la diferencia entre vehículo de carga y de servicio, al hecho de que existen sub-partidas arancelarias distintas para carga y para servicio y a que la Administración nada probó acerca de que dicho vehículo fuera de carga, no puede menos que compartir el criterio determinado por el contribuyente al declarar que el vehículo en cuestión es de servicio o especial, por cuanto las características que de él se desprenden no corresponden al de transporte de cargo como afirmó la administración tributaria erradamente, sino que van ser parte de las características que reúne un vehículo destinado al servicio.
En conclusión, este juzgador afirma que la Administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar, de manera errada que el vehículo objeto de la sanción aduanal fue clasificado erróneamente por parte de la contribuyente en su declaración de importación. Así se establece.
Por otro lado, este Juzgador en análisis de este punto de la llitis considera pertinente advertir que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, la Máxima Instancia Judicial Venezolana ha afirmado:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces, que a criterio de este juzgador y en uso de sus facultades o poderes inquisitivos, procede a evidenciar que del escrito recursivo del contribuyente se puede explanar que de manera simultánea a la denuncia del vicio de falso supuesto alega que el funcionario fiscalizador de la administración tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015, por cuanto no manifiesta un sustento legal por el cual llega a tal decisión.
Se considera pertinente, en primer lugar, definir en que consiste el Acto de Reconocimiento, el cual encuentra su concepto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1990, aplicable rationes temporis, la cual establece en su artículo 49 lo siguiente:
“Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
(…)
Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.”
Siendo entonces imperante, por mandato de la ley, dirigirse a las disposiciones que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1990 aplicable ratione temporis, para así delimitar cual será el procedimiento de reconocimiento de mercancías. El artículo 158 y 159 de la norma sub legal ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.”
“Artículo 159: Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:
a) Verificar las operaciones matemáticas;
b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento;
c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento.” (Subrayado del Tribunal).
Quedando evidenciado así que el funcionario fiscalizador realizó dicho procedimiento de reconocimiento en atención a las disposiciones legales que prevé la Ley Orgánica de Aduanas de 1990, aplicable ratione temporis, y el Reglamento de dicho instrumento legal.
Considerando necesario este juzgador hacer énfasis en que el funcionario fiscalizador debe determinar cuales fueron las incongruencias que se evidencian del reconocimiento físico de las mercancías con lo manifestado en la Declaración de importación, como en efecto hizo, y estas incongruencias halladas deben ser expuestas en un acto administrativo denominado Acta de Reconocimiento.
Como todo Acto administrativo, este debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo que debe llenar toda actuación de la Administración Pública. En relación a ello, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos va a determinar estos requisitos estableciendo lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
(…)” (Negrillas del Tribunal).
En concordancia con la norma up supra citada, el jurista Eloy Lares Martínez (2013), en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, establece:
“Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél. (…)

(…) La expresión de los motivos consiste en la manifestación de los hechos en que el acto se funda, y de la regla jurídica en la cual se basa.” (Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose entonces, que por mandato del legislador todo funcionario que ejerza la función pública deberá, en los actos administrativos, expresar los fundamentos jurídicos y de hecho por los cuales sustenta la decisión que tomó; en el caso de marras sería la determinación legal para sustentar que el vehículo fue erróneamente ubicado en la sub-partida de la Declaración de Importación.
En relación al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01467 (caso: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.) lo siguiente:
“En lo atinente a este vicio, la Sala debe precisar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que resulta indispensable que estén dotados de motivación, exceptuando de este requisito solamente a los de simple trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.
Respecto a lo anterior, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
La motivación de los actos se erige así como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su funcionamiento dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste y, así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
La jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en sostener que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el vicio que los afecta llega a ser de tal magnitud que no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos que sirvieron de apoyo al órgano administrativo para dictar la decisión. (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 00835 y 00072 de 10 de junio de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Super Octanos, C.A. y Aluminio de Carabobo S.A., ALUCASA).”
En atención a todo lo antes determinado, quien decide procede a evidenciar que el funcionario fiscalizador en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015, establece a modo de motivación, para determinar que el bien objeto de importación fue clasificado erróneamente por la contribuyente, lo siguiente:
“En el acto de reconocimiento, se observó que las mercancías declaradas se corresponde (sic) con las mercancías objeto de importación, ahora bien, al examinar la declaración electrónica y documentación adjunta, se observó que la mercancía referida en el ítems 15 ‘VEHICULO USADO MARCA FORD MODELO F-350 AÑO 1999 SERIAL (…)’, denota un error en la ubicación arancelaria al estar declarado con la sub-partida arancelaria 8705.90.90.90 con tarifa Ad-valorem 20%, como vehículo especial ‘Los Demás’, siendo lo correcto la sub-partida arancelaria 8704.21.20.10, con una tarifa Ad-valorem del 35% como vehículo concebido para el transporte de carga.
En consecuencia, al desvirtuarse en el acto de reconocimiento el carácter esencial de la referida mercancía, al corresponder la clasificación arancelaria 8704.21.20.10, se encuentra sujeta a restricciones para su introducción a Territorio Nacional contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas:” (Folio 249 del Expediente llevado por este Juzgado).
Quedando así a plena evidencia para quien decide, que el funcionario fiscalizador no realizó una motivación de derecho por la cual desestima la clasificación realizada por el contribuyente en su declaración de importación, ni tampoco expresa un fundamento legal por el cual toma tal determinación respecto al bien objeto de la sanción.
Siendo así, que de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de nuestra Máxima Instancia Judicial, esta inmotivación produce en el contribuyente un daño grave por cuando al no existir un fundamento legal que respalde las incongruencias alegadas por el funcionario fiscalizador de la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Acta de Reconocimiento in comento, este no podrá recurrir validamente contra dicho acto administrativo por ante las vías ordinarias o administrativas respectivas. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente analizado, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar innominada intentado por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amado José Hernández Oliveros, previamente identificado; por cuanto este juzgador pudo denotar la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de inmotivación en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que el vehículo objeto de la sanción es clasificado como de transporte de carga y al no fundamentar jurídicamente sus consideraciones para respaldar tal clasificación de dicho bien. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara la nulidad del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Comiso Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/000453 de fecha 16 de enero de 2015. Así establece.
Declarado lo anterior, con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, considera quien juzga que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias planteadas por la accionante en su escrito recursivo. Así se establece.
De igual forma, en virtud de que fue declarada la nulidad del Acta de Comiso Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/000453 de fecha 16 de enero de 2015 y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015, ambas emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este juzgador procede a levantar la medida cautelar innominada, decretada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión. Así se establece.
Finalmente, en atención a la disposición contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prohibición de condena en costas a la República, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República:
“(…) deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya a lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”
Siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.); siendo entonces improcedente la condena en costas procesales al Fisco Nacional. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, titular de la cédula de identidad titular N° V-9.786.921 e inscrito en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amado José Hernández Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº V-13.95.797 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-13975579-7.
2) Se declara NULA el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se declara NULA el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/000453 de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4) Se declara NULO el comiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1999, SERIAL: 1FTNF21LXXEA71597; motivo por el cual se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes para que posteriormente sea entregado a su propietario.
5) ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR innominada del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015 y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 de fecha 16 de enero de 2015, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); decretada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión.
6) NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en este fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y al contribuyente. Para la práctica de la notificación del contribuyente, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte y seis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Titular,

Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Titular.


Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3277
PJSA/am/ar