REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3564
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1529
Valencia, 03 de junio de 2019
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: NESTLE VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Castillo y Yesenia Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.136 y 33.981.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Edoardo Petricone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.891.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2019, la accionante NESTLE VENEZUELA S.A, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra la supuesta vía de hecho por parte de la Dirección de Hacienda Publica del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua del estado Aragua; que consiste en la supuesta negativa de la Alcaldía de que Nestlé declare y notifique el pago del impuesto a las actividades económicas correspondiente al pago del impuesto de abril de 2019 conjuntamente con la declaración de impuesto de ingresos brutos del mes de abril de 2019.
En fecha 15 de mayo de 2019 este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central le da entrada al Recurso de Amparo interpuesto por NESTLE VENEZUELA S.A., se ordenó notificar por teléfono a la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2019 se admitió el Recurso de Amparo mediante sentencia interlocutoria No. 4778 y se ordenó realizar las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2019 se consignó la última de las notificaciones ordenadas, que correspondió al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio José Angel Lamas del estado Aragua.
En fecha 20 de mayo de 2019 se fijó la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual quedó fijada para el día 23 de mayo de 2019 a las nueve de la mañana (9:00 Am).
En fecha 23 de mayo de 2019 a las nueve de la mañana (9:00 Am), se celebró la Audiencia Constitucional oral y Pública, en la que estuvieron presentes la representación judicial de la Recurrente, la Representación judicial de la Recurrida y la representación del Ministerio Público ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V.7.118.524, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte presuntamente agraviada, alegó en la Audiencia Constitucional lo siguiente:
“…Ciudadano juez en nombre de mi representada, interpusimos una acción autónoma de amparo contra la actuación inconstitucional en vía de hechos por parte de la Dirección de Hacienda Publica del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; la vía de hecho y la violación al debido proceso, se materializa por la actuación material por de la Dirección de Hacienda de impedir que Nestlé declare y notifique el pago del impuesto a las actividades económicas y como consecuencia de esta negativa arbitraria e inconstitucional crear un expediente de incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de Nestlé de Venezuela; los hechos que originan esta acción de amparo son los siguientes: el 4 de marzo de 2019 mediante decreto de alcalde se modifica el régimen impositivo del Impuesto municipal de las actividades económicas, cambiándose a un ejercicio anual a un ejercicio impositivo mensual, el cambio previsto en la ordenanza de este decreto, decreto de dudosa constitucionalidad y legalidad, por razones de la aplicación de la Ley tributaria, la cual prevé que el contribuyente debe declarar y pagar el impuesto dentro de los cinco (05) días siguientes concluido el mes, y acreditar al municipio el pago correspondiente a los fines que, el pago sea validado por la dirección de hacienda, el lapso para la declaración y pago de los impuesto del mes de febrero de 2019, venció el ocho (08) de marzo del 2019; como es de conocimiento publico el siete (07) de marzo de 2019 se verifico una falla eléctrica generalizada, el ejecutivo decreto como no laborable los días ocho (08), once (11), doce (12) y trece (13) de marzo, superada la crisis eléctrica mi representada fue informada que se concede una prorroga para la cancelación y pago del impuesto de las actividades económicas del mes de febrero hasta el dieciocho (18) de marzo; el diecinueve (19) de marzo, un día después mi representada pago el impuesto y el veinte (20) de marzo de 2019 la dirección de Hacienda valido dicho pago; en fecha once (11) de abril de 2019 Nestlé fue notificado de una resolución de sanción en la cual se alegaba que había incurrido en el ilícito tributario de contravención de los ingresos tributarios impuesto de forma impositiva en el mes de febrero de 2019, contra ese acto administrativo se interpuso un Recurso Jerárquico, pero no es objeto de este recurso de Amparo.
En fecha tres (03) mayo de 2019, mi representada se dispuso a consignar ante la Dirección de Hacienda el comprobante de la transferencia bancaria del pago del impuesto de abril de 2019 conjuntamente con la declaración de impuesto de ingresos brutos; en esa oportunidad la Dirección de Hacienda se negó a recibir la declaración y validar el pago efectuada por mi representada. Los hechos narrados materializan lo que la doctrina y la jurisprudencia califica como una vía de hecho, esto es una actuación material, arbitraria e ilegitima que ejecuta la Administración Tributaria, la actuación material esta representada por la negativa de recibir la declaración y validar el pago efectuado, la vía de hecho se materializa en que esta negativa esta ausente dentro de cualquier procedimiento de índole administrativo, esta vía de hecho se materializa es que la obligación de la administración tributaria es recibir las declaraciones de los contribuyente y esto que queda suficiente materializado en la Sentencia de la Sala Político- Administrativa, caso iglesia Maranatha, donde la sala informa de forma contundente y señala que la administración tributaria tiene y debe recibir las declaraciones y pago de los contribuyentes, es parte del debido proceso, se concreta , se patentiza en que la ordenanza establece un lapso para declarar y pagar, la obligación de municipio de validar los pagos sin que exista un fundamento o base legal, la ordenanza para rechazar dicho pago; vale destacar que este decreto que se modifico en ejercicio, establece que, el municipio puede exigir al contribuyente estar solvente con el pago del impuesto del periodo de imposición inmediatamente anterior, más allá de que la asociación esta solvente o exigir que este solvente, no alude a una negativa o una prohibición de consignar la declaración de impuesto.
El incumplimiento que se atribuye a mi representada no esta vinculado a la falta de pago del impuesto, si no la falta de pago de una multa, multa e impuesto son dos obligaciones de distintas naturaleza, el cual mal podría a mi representada la presentación de la declaración e impuesto con el expediente de no estar solvente en el pago del impuesto.
Vale la pena destacar que ha sido objeto de este amparo Nestlé, tiene legitimo derecho al impugnar el acto de imposición de sanción, discutir su legalidad por lo cual en dicho acto administrativo no quedar definitivamente firme, no pusiese imputarse el pago de ninguna deuda tributaria y puede servir, insisto nuevamente, como razón ni justificación para negarse a recibir la declaración, la amenaza o inminente amenaza se patentiza igualmente en que este expediente negarse a recibir la declaración, comportan que, se cree que pretendía situaciones de morosidad, para que se generan nuevas multas con base a ficticios o pretendidos incumplimientos, entonces el debido proceso implica que el contribuyente declare y pague en el tiempo oportuno, el debido proceso implica que la administración reciba y tramite los pagos y declaraciones de los contribuyentes, el debido proceso implica las amplias facultades que tiene la administración de fiscalizar y revisar las declaraciones de los contribuyentes, esas son las reglas del juego en materia tributaria.
El principio de legalidad y el debido proceso son derechos fundamentales del ejercicio, de la potestad tributaria es un plano de igualdad libre, del régimen de la legalidad en conjunto del trabajo de normas tributarias. Utilizar una vía de hecho para considerar un contribuyente, que se encuentra en mora a raíz de la sanción, constituye una actuación ilegítima, una actuación contraria al estado de derecho y que repugna el propio ejercicio de la actuación administrativa. A los fines de acreditar la vía de hecho y la violación al debido proceso, en esta oportunidad y ateniéndonos al fallo vinculante de la Sala Constitucional, caso José Armando Mejías, promovemos, reproducimos y hacemos valer los siguientes elementos probatorios: En primer lugar, la notificación judicial efectuada en fecha ocho (08) de mayo de 2019, en la cual se pretendió consignar la declaración y la planilla de pago, la cual no fue recibida por la Directora de Hacienda Municipal; en los términos de su respuesta señaló que no estaba facultada para la práctica de la notificación judicial y se abstenía a recibir la solicitud. Adicionalmente, promovemos la inspección extrajudicial, verificada en fecha catorce (14) de mayo de 2019, donde se dejó constancia que en esta oportunidad la referida funcionaria no iba a recibir la declaración y el pago; en esta segunda actuación la Directora de Hacienda alega que no pudiera recibir la declaración atendiendo a que existía unas deudas pendientes derivadas de la multa. Finalmente, reproducimos y hacemos valer aquí, y solicitamos al tribunal sean valorados los justificativos emitidos en fecha diez (10) de mayo de 2019, donde los ciudadanos Ariadna Fernández e Isaac López, quienes actuaban prestando servicios para Nestlé de Venezuela; se les impidió entregar la declaración de ingresos brutos correspondientes al mes de abril del año 2019. Las pruebas que solicitamos a este tribunal considere y valore a los fines de resolver este amparo, queda en evidencia esa negativa, esa vía material, esa imposibilidad a la que se ha sometido arbitraria legalmente a Nestlé de presentar sus declaraciones de ingresos brutos. Según ello, consideramos que se cumplen los extremos para la verificación de la vía de hecho, la violación al debido proceso y su profesor de finanzas públicas, en la Universidad Central de Venezuela, lo que recalco es que esa violación grave al principio de legalidad que ordena el que hacer tributario. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal declare con lugar la acción de amparo propuesta y en consecuencia ordene a la Dirección de Hacienda el cese de la actuación violatoria de los derechos constitucionales de mi representado y proceda a recibir, procesar la declaración de impuesto a las actividades económicas del mes de abril del 2019, así como las declaraciones de los meses subsiguientes. Muchas gracias.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El representante del ente municipal, presuntamente agraviante, alegó lo siguiente:
“…Buenos días. Ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano fiscal, ciudadano alguacil, ilustres colegas. Debo empezar mi exposición aludiendo la oportunidad que comparecer por ante este tribunal constituye para mi, aparte de un crecimiento personal, también es base de un conocimiento, mas aun teniendo como contraparte con honores de la altura del doctor Castillo quien realizo su exposición, la cual no comparto absolutamente para nada.
En primer lugar debo manifestar que por una representación de los aquí presentes por cuanto el poder que consta en autos, no aparece la facultad expresa de interponer una acción extraordinaria de amparo constitucional, al igual que si detenemos, es una sustitución tras sustitución, y el origen donde empieza la sustitución es emanada por un derecho de representante legal de la empresa Nestlé. Y en ese primer poder que se otorga, en ningún momento da la facultad de sustituir el poder, lo que dice es que la facultades aquí enunciadas pueden ser transferidas. Señor juez, dentro del poder están las facultades que esta abogando, pero dentro de las facultades no tienen el poder.
Quizás es un principio de estudio si es así muy fino, pero es interesante que cuando nos presentamos en estos estrados, sepamos si tenemos la legitimidad para entrar en ellos. Yo presente la mía, consignando en este acto mi nombramiento como Sindico Municipal del Municipio José Ángel Lamas, al igual que voy a dejar una copia para que me retornen la original, y que de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del CPC, surtan sus efectos. Comulgo plenamente con el colega doctor Castillo de que el derecho a la defensa y el debido proceso son normas inmaculadas consagradas en la Constitución. Pero, en su narración enuncia que todo empieza con una tardanza en un pago de un impuesto determinado que según dicho en el propio libelo dice que se vencía el día ocho de marzo y que por cuanto el día siguiente de marzo era feriado se extendió la fecha. No digo que no es correcto; es una narración errónea. No estoy diciendo que sea falsa sino errónea porque considero que es un error, y al juez se le presente el hecho incierto porque la fecha de pago concluía el 6 de marzo, no el 8. Recordemos que el 7, ya sabemos que hubo lo que sucedió en el país.
Es importante, que la solicitud de amparo hecha por el accionante, debe precisarse principalmente en dos situaciones. Primero el fumus boni iuris, es decir, el fundamento del buen derecho o del derecho que tengo en accionar. Y en segundo lugar, el periculum in damni, cuales son las consecuencias que se producen por el derecho que fue invocando y que “supuestamente” se le esta conculcando. Este es el principio que maneja este tribunal, especialmente, cito la sentencia 45-90, del 13 de agosto del 2018. En base a esos dos principios es que una acción de amparo puede prosperar. Entonces veamos si en realidad se esta invocando un buen derecho.
Lo cual considero que no. ¿Por qué?. En todo el libelo de acción de amparo de refleja y se ve que el pago se realizo, y el libelo se establece que mi representada esta impidiendo el pago. Señor juez, es materialmente imposible que nosotros podamos impedir el pago, por cuanto los pagos se realizan directamente a las cuentas bancarias de la alcaldía. En consecuencia, si pago, no puede aducir que se le esta negando el pago.
En cuanto al daño que pudiera causarse, según el articulo 259 de la Constitución Nacional, es decir, tenia la vía contenciosa administrativa para poder interponer cualquier acción, bien sea la abstención o carencia y bien sea el silencio administrativo, pero nunca una acción de amparo, no iguala dentro del criterio de la sala constitucional que ha sido reiterado por el TSJ en reiteradas sentencias. En consecuencia, esta incurso en el articulo 6 numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo. Lo importante es ver cual es la urgencia de interponer la acción de amparo o como se puede interpone, y deberíamos analizar para que pueda proceder debemos ver la urgencia de la situación en que se esta viviendo, En segundo lugar, cuales son los bienes jurídicos que en principio podrían estar transgredidos, y en tercer lugar, las consecuencias que podrían tener tal conducta. Si entrelazamos estos tres elementos podemos deducir que el accionante tenía otras vías si consideraba que se le estaban conculcando sus derechos, pero nunca la acción de amparo.
Si vemos el petitorio ciudadano Juez, observará que lo que pretende el accionante es utilizarlo como salvoconducto para pagar cuando desee pagar. Por eso hice la aclaratoria en cuanto a la primera parte que eludió sobre las fechas; conjuntamente todo nace por la morosidad y la conducta morosa actual de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela.
Visto esto, podemos inclusive decir en realidad cual es la vía de hecho en la que incurre mi representada para conculcar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ninguno; ninguno porque digo y repito el todo largo y ancho del escrito cautelar, la parte ha manifestado de forma expresa de que ha pagado, y si ha pagado, no puede ser objeto de sanción alguna siempre y cuando lo haga de conformidad con lo establecido en las ordenanzas y el decreto abocado por la misma persona.
Alega la parte querellante sobre una inspección ocular, debo decir que la inspección ocular que se pretendió practicar y no hubiera habido ningún inconveniente en evacuar en lo absoluto, se redacto y presento desnaturalizando, la naturaleza jurídica de la misma por que bien es saber que las inspecciones oculares se tocan para dejar constancia de hechos que en un futuro pudieran dejar de existir o desaparecer, y la alcaldía para que desaparezca debería modificar históricamente empezando la propia constitución.
La confesión que hace la parte querellante sobre el hecho de que pago no es punto de discusión en este acto si pago y aparece y aparece reflejado en los depósitos de las arcas de la alcaldía de pronto lo que no hizo la parte querellante es solicitar por las vías de hecho y de derecho la correspondiente validación del pago en consecuencia considero que esta acción de amparo no reúne los requisitos mínimos e indispensables para accionar y sobre manera principal la falta de legitimidad de los comparecientes para interponer la misma.
Consigno en copia simple reservándome el acta legal correspondiente para presentar su original recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, donde se verifica la exactitud de fechas y en la que se verifica que la parte accionante recurrió por otra vía quizás de una forma un poquito mas matizada a la que nos encontramos hoy.”
IV
REPLICA DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
“Seré muy breve y contundente hay un hecho no controvertido que es el reconocimiento que hace la representación del municipio del pago efectuado por mi representada, hay un hecho no demostrado tiene que ver con la tramitación de la declaración y verificación del pago efectuado la manera de desvirtuar esta vía de hecho estaría representada por la consignación por parte de la representación del municipio de la declaración de ingresos brutos, legalmente recibida por la dirección de hacienda del municipio este elemento esta ausente en la narrativa y en la exposición de la representación municipal. Las obligación de el contribuyente en materia tributaria tiene dos componentes uno formal y uno material, el material esta representado por el ingreso, el enteramiento de las cantidades de dinero, el formal esta representado por la declaración, las planillas, los formatos del pago efectuado al abortarse esta forma de cumplimiento por parte de la administración tributaria municipal, se desvirtúan las obligaciones tributarias, la consecuencia de abortar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, comporta esa situación de mora e incumplimiento a la cual se coloca a mi representada, de manera que esta situación de incumplimiento materializa la amenaza, porque de cara a los archivos municipales, mi contribuyente no ha pagado, no hay constancia, no hay recepción de la documentación y este sentido quisiera citar, la contundente premisa de la Sala Político-Administrativa, en el caso de que la iglesia Maranatha donde señala la inconsecuencia, no les viable al ente fiscal rehusarse a recaudar y recibir los pagos y declaración de los tributos de la contribuyente, de manera que no es un salvo conducto para no pagar, es exigir que se reciba la relación para cumplir con los deberes que el Código Orgánico Tributario establece, en cuanto a la impugnación de poder debemos señalar a este honorable tribunal que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reiterado en sucesivas ocasiones que la facultad expresa para interponer un recurso de amparo no es un cuento de instrumento poder de la representación del agraviado, porque esto primero no constituye además un requisito expreso de la Ley Orgánica de Amparos, y en segundo lugar porque contraria la propia institución del amparo, que esta envestida de formalidades y envestida de limitaciones para poder defender los derechos constitucionales, a todo esto ratificamos las actuaciones y consignamos instrumentos copias y original de instrumento poder otorgado por nuestra representada donde se ratifica las facultades que me han sido conferidas, solicitamos que sean agregadas en este tribunal, finalmente creo que es una magnifica oportunidad para que la jurisprudencia venezolana pueda servir de orientadora en las relaciones fisco contribuyente, ambos están en un plano de igualdad y eso plano de igualdad invita el respeto a las reglas; Nestlé exige el respeto a las reglas de la ordenanza, exige que se le permita presentar la declaración que se le reciba de manera de satisfacer la ordenanza prevista en el Código Orgánico Tributario y no está r en la zozobra e incertidumbre respecto a la potencial imposición de sanciones o están en una supuesta mora.”
V
REPLICA DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
“Ratifico la falta de legitimidad del representante, esta consignando un poder desconozco, el cual no he podido revisar. Dejo eso a la magistratura, quien le compete. Excepto sobre la ilegitimidad de la contraparte de la presente causa. Insisto en el contenido de la sentencia 45-90 dictada por este mismo tribunal en el que los elementos fundamentales de la acción de amparo tienen que estar sostenida por ocasión del buen derecho y el periculum in damni. Y por lo expuesto por la parte querellante, que confiesa que si ha pagado; no es que yo lo estoy aceptando, es que lo han dicho durante todo el proceso y el libelo, y es un hecho que trajeron como controvertido y ahora están aceptando, y pretenden desnaturalizar la conducta de mi representada, constituyendo una afirmación injuriosa, la cual no existe, sino todo lo contrario. Mi representada se nutre y se desarrolla dentro de las constituciones o pagos que realizan los contribuyentes. Insisto en el contenido del artículo 259 de la Constitución Nacional, en el cual tenían muchísimas vías para debatir del punto supuestamente objeto de amparo. E insisto en la falsedad de los fundamentos de hecho por cuanto no hay probanzas en las pruebas suministradas por una desviación de los pagos realizados por la empresa NESTLE.”
VI
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público señaló en la Audiencia Constitucional lo siguiente:
“…esta representación fiscal garante de la legalidad y normas constitucionales le resulta necesario y pertinente a juicio de esta representación fiscal la parte recurrente tenia otras vías para interponer la referida acción especialmente la vía contencioso administrativa y pedir así la nulidad de la norma que le imposibilitaba hacer el pago del referido impuesto y no la vía de amparo por lo que a juicio de esta representación debe ser declarada sin lugar es todo.”
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nº 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue impugnada y por lo tanto se valorará más adelante como punto previo.
2. Copia Simple del Decreto Municipal Nº 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, emanada del Concejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual no es admisible como prueba de acuerdo con el principio iura novit curia.
3. Copia Simple de la Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades Nº 27972, emanada de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Simple de Comprobante Bancario de Pago de la Planilla Nº 27972, Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades, emanada del BBVA Banco Provincial, Banco Universal; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia Simple de la Resolución AMJAL/DH/CF/RES/2019-047 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia Simple de la Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades Nº 28182, emanada de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia Simple de la Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades Nº 28182, emanada de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia Certificada de Acto de Acto Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2019; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Solicitud de Notificación Judicial, debidamente presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de mayo de 2019; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Solicitud de Inspección Extrajudicial, debidamente presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2019; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
En la audiencia de Amparo Constitucional, la parte recurrente, promovió las siguientes documentales:
1. Copia Simple de la Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades Nº 27972, emanada de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Simple de Comprobante Bancario de Pago de la Planilla Nº 27972, Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades, emanada del BBVA Banco Provincial, Banco Universal; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia Simple de la Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades Nº 28182, emanada de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Simple de la Planilla para la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos y para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades Nº 28182, emanada de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
En la Audiencia de Amparo Constitucional, la recurrente promovió la siguiente prueba Testimonial:
1. La Prueba Testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos Adriana Carolina Fernández Caldera e Isaac Alonso López Méndez, la cual goza de pleno valor probatorio por cuanto no incurren en las causales establecidas en los artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
En la Audiencia de Amparo Constitucional, la parte recurrida consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Acta Nº 03-2018 de fecha 18 de enero de 2018, emanada del Concejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Simple de Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-047, presentado por la abogada Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderada de Nestlé de Venezuela, S.A. y siendo recibido por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 06 de mayo de 2018; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nº 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Simple Nº ilegible, emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A. de fecha 15 de mayo de 2018; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto que debe ser decidido radica en si efectivamente hubo o no una vía de hecho por parte de la Administración de Hacienda Municipal del Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, y si se encuentra dentro de marco de la legalidad la negativa por parte del municipio antes citado de recibir la declaración de Impuestos Sobre Actividades Económica e Ingresos Brutos correspondiente al mes de abril de 2019, sin embargo quien decide considera necesario precisar dos puntos previos que deben ser decididos antes de entrar a decidir el thema decidendum de fondo.
IX
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Constitucional Oral para decidir acerca de la acción de Amparo propuesta, es necesario determinar si los abogados que acudieron como representantes de la contribuyente NESTLE VENEZUELA S.A., identificada en autos, en virtud de la impugnación realizada por el abogado EDOARDO PRETICONE en su carácter de Sindico del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, alegando la ilegitimidad de los abogados que se presentan como apoderados por no tener facultad para interponer Acción de Amparo ni para sustituir los diversos poderes que han sido otorgados y sustituidos por los representantes judiciales de NESTLE VENEZUELA S.A. Con respecto a dicho alegato quien decide se permite realizar las consideraciones siguientes: 1) El Sindico doctor Edoardo Petricone identificado en autos, no impugnó la cualidad del otorgante del Poder inicial en nombre de NESTLE VENEZUELA S.A. ; 2) El poder impugnado expresa textualmente la facultad de: “…En enumeración de atribuciones tiene carácter enunciativo, pudiendo igualmente los mencionados apoderados, reservándose o no su ejercicio, sustituir este poder en su totalidad o en parte y revocar las sustituciones hechas…” ; 3) El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”; 4) El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa. Dicho lo anterior en cumplimiento de la norma transcrita, todos los poderes para actuar en juicio otorgados por la persona que tenga la representación de una persona jurídica como NESTLE VENEZUELA S.A se presumen otorgados para todos los actos del proceso, para interponer y sustanciar cualquier recurso ordinario o extraordinario salvo las que requieren mención expresa, las cuales están taxativamente contempladas en el artículo 154 de nuestra Ley Adjetiva Civil aplicable al presente procedimiento, razón por la cual se declara válido el poder presentado por los abogados JUAN CARLOS CASTILLO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y suficiente para accionar en amparo constitucional en nombre y representación de NESTLE VENEZUELA S.A. y ASI SE DECIDE.
XI
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Como segundo punto previo debe este Tribunal pronunciarse in limine litis acerca de la competencia para conocer de este asunto y la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta por NESTLE VENEZUELA S.A., ya que tanto la representación de la Administración Tributaria Municipal como la representación del Ministerio Público alegaron que existen otras vías y medios para atacar el acto de supuesta negativa de recibir la Declaraciones de Impuesto Sobre Actividades Económicas del mes de Abril de 2019.
Al efecto el Sindico del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua señaló que la recurrente tenía según el criterio sostenido por la Sala Constitucional la posibilidad de interponer un Recurso Contencioso.
Señala también que la recurrente no determinó en forma clara y precisa cuales son las consecuencias y el daño que pudiera causarse a la empresa por el hecho de no recibir el pago por parte de la Alcaldía.
Alega también el Sindico del Municipio en cuestión, que en consecuencia está incurso en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega que lo importante es ver la urgencia de la acción de amparo y deberíamos analizar cual es la urgencia de que se está viviendo y cuáles son los bienes jurídicos que en principio podrían estar transgredidos y las consecuencias de tal conducta.
Señala También el Sindico del Municipio José Ángel Lamas que el accionante tenía otra vía pero nunca la acción de amparo y que si vemos el petitorio lo que busca es un salvo conducto.
Igualmente la vindicta Pública señaló: “…esta representación fiscal garante de la legalidad y normas constitucionales le resulta necesario y pertinente a juicio de esta representación fiscal la parte recurrente tenía otras vías para interponer la referida acción especialmente la vía contencioso administrativa y pedir así la nulidad de la norma que le imposibilitaba hacer el pago del referido impuesto y no la vía de amparo por lo que a juicio de esta representación debe ser declarada sin lugar es todo.”
Precisado lo anterior, debe entonces el Tribunal decidir como punto previo si la acción propuesta es admisible o no, además si este Tribunal es competente para conocer dicha acción de amparo, para lo cual se permite realizar las consideraciones siguientes:
Con respecto a la competencia para conocer de este asunto, se observa que la actuación recurrida por supuestamente vulnerar los derechos constitucionales de NESTLE DE VENEZUELA S.A., es dictado o realizado por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. (mayúsculas y resaltado de este Tribunal)
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
“Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…” (resaltado del Tribunal)
El artículo anterior, que se refiere a los actos contra los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario y por lo tanto son competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del país, remite al artículo 252 del mismo Código Orgánico Tributario en cuanto a que son los mismos actos contra los cuales procede el Recurso Jerárquico en materia tributaria, que son los siguientes:
El artículo 252 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”(resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el Contencioso Tributario es una rama especial del Contencioso Administrativo, delimitando su ámbito básicamente los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, en ese orden, por cuanto el 266 establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser atacados mediante el Recurso Jerárquico, lo cual necesariamente remite al artículo 252 ejusdem que precisa que son los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, de tal manera que cualquier acto de la Administración Tributaria en cualquiera de las instancias o niveles de Gobierno que afecten de cualquier forma los derechos de los administrados pueden ser atacados mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, así como la acción de Amparo Constitucional en caso de que tal Recurso por razones de urgencia no pueden brindar la protección eficaz, a los derechos constitucionales infringidos, o no sean suficientes para evitar un Daño inminente, y el Tribunal competente son los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del país. En caso sub iudice, se trata de una supuesta vía de hecho cometida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Angel Lamas del estado Aragua ( ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), contra Nestle Venezuela S.A, sociedad de comercio que tiene oficinas, establecimientos permanentes en el estado Aragua, razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se declara.
Luego, se observa que existe una denuncia por parte de la Recurrente, acerca de la negativa de recepción de la declaración de Impuesto sobre actividades Económicas correspondiente al mes de abril de 2019, más no así con respecto al pago, por cuanto la recurrente reconoce haber realizado el pago correspondiente al decir en su recurso: “…
Sorprendentemente, en fecha 03 de mayo de 2019, cuando Nestlé se dispone, en cumplimiento del Decreto, a declarar y a pagar el Impuesto a las Actividades Económicas causados al mes de abril 2019, haciendo entrega de los siguientes documentos: (i) comprobante de transferencia bancaria de fecha 30 de abril de 2019…” (Resaltado del Tribunal).
La recurrente no alegó ni probó con precisión cuál es el daño inminente que pudiera sufrir NESTLE VENEZUELA S.A., con ocasión de la negativa de la Administración de Hacienda del Municipio Jose Angel Lamas del estado Aragua, de recibir la declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas del mes de abril de 2019, el cual según lo expuesto por la propia recurrente fue debidamente pagado, que amerite la interposición, sustanciación de una Acción de Amparo, la cual reviste características especiales en cuanto a su brevedad. Lo anterior hace surgir en quien decide la interrogante de si tal conducta por parte de la ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL, no puede ser atacada mediante un medio ordinario capaz de proteger los derechos constitucionales de quien hace la denuncia.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
c) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
d) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en sus artículos 5 y 6, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(…)
En este punto, se debe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, a saber:
“‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, la decisión No. 4590 de fecha 13 de agosto de 2018, expediente 3548 caso CORPORACIÓN KURI SAM contra ADUANA DE PUERTO CABELLO, traída a colación por la representación judicial del Municipio José Ángel Lamas, se refiere efectivamente a un Amparo Constitucional pero por vía cautelar cuyas condiciones son distintas al Amparo autónomo en cuanto a su procedencia.
Como se expresó arriba la acción de Amparo autónoma reviste características espacialísimas, una de ellas es su brevedad o celeridad, que solo pueden activarse en caso de que no existe otro medio de impugnación expedito capaz de proteger los derechos constitucionales del agraviado o daños que no puedan ser reparados.
La sentencia traída a colación por la recurrida, resume que efectivamente se puede acudir a la vía ordinaria, vale decir, Recurso Contencioso Tributario y solicitar un Amparo Cautelar o cualquier otra Medida, una vez cumplidos sus requisitos de procedencia, con esto se evitaría la posibilidad de lesionar el derecho a la defensa. El debido proceso, inclusive la Tutela judicial efectiva de las partes, quienes tendrían la posibilidad de ventilar un proceso que les permita defenderse con tiempo suficiente, sin que esto signifique que queden ilusorias las pretensiones del agraviado en caso de resultar vencedor en el juicio.
Luego es necesario destacar y sin que esto de manera alguna signifique que se está emitiendo opinión al fondo de la controversia, que posiblemente para declarar Con Lugar el Amparo solicitado, en caso de ser admitido, posiblemente tendría que ejercer el control difuso o posiblemente tendría que decretarse la desaplicación del artículo 4 del Decreto No. 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019 por medio del cual se establece y regula el mecanismo temporal de Declaración Jurada en su Modalidad definitiva y de autoliquidación y pago mensual del Impuesto sobre actividades económicas, lo cual como se dijo anteriormente podría vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive la tutela judicial efectiva de ambas partes, ya que lo mismo se podría ventilar mediante un medio de impugnación ordinario.
Por otra parte, el Contencioso Tributario es una rama especial del Contencioso Administrativo, delimitando su ámbito básicamente los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, en ese orden, por cuanto el 266 establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser atacados mediante el Recurso Jerárquico, lo cual necesariamente remite al artículo 252 ejusdem que precisa que son los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, de tal manera que cualquier acto de la Administración Tributaria en cualquiera de las instancias o niveles de Gobierno que afecten de cualquier forma los derechos de los administrados pueden ser atacados mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, esto no significa que los derechos particulares y constitucionales de los contribuyentes quedan sin protección expedita e inmediata, ya que la propia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Político Administrativa como referencia se señala sentencia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso Mervin Sierra, el cual refiere a la posibilidad de Admisión Provisional inaudita altera parte con la finalidad de pronunciarse acerca de un Amparo Constitucional por Vía Cautelar y subsidiario al Recurso Contencioso Tributario.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes declara INADMISIBLE in limine litis el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por NESTLE VENEZUELA S.A. contra las supuestas vía de hecho cometidas por la Administración Tributaria Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua al no recibir la declaración de Impuestos Sobre Actividades Económicas correspondiente al mes de abril de 2019. Así decide.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aunado con lo disposición contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prerrogativa procesal y en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República deben ser extensibles a todas aquellas entidades político territoriales donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez.
Exp. Nº 3564
PJS/am
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