REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-





NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2019-000010


PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA



APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ



PRESUNTO AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSTH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS e ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




SENTENCIA: DEFINITVA



DECISION: CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2019-000010

En fecha 15 de marzo del año 2019, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto, por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.087.4754, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.318.283, 7.169.655, 10.856.517 y 9.448.404 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el IPSA con el Nº 294.455, en contra de la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Antes denominada Pro-Mesa, Planta Salsas y Untables), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11 A-Pro, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro., representada judicialmente por los abogados DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSTH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS e ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR, inscritos en el Inprebogado con los Nº 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618, 128.391 y 228.972 respectivamente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2019, este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de la presente tutela constitucional, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, por lo que, al observar -prima facie- que no concurre causal alguna de inadmisibilidad, se admitió la referida pretensión, ordenando las notificaciones del presunto agraviante, así como al Ministerio Público y Procuraduría General de la República.

Efectuadas y constante en autos en fecha 17 de mayo de 2019 la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, de acuerdo con lo ordenado en sentencia de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2019 y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día veinticuatro (24) de mayo de 2019, a las 09:00 a.m.

El día 24 de mayo de 2019 se constituyó el Tribunal en sede constitucional para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del presunto agraviado y del presunto agraviante, así como el representante del Ministerio Público.

A solicitud del Ministerio Público se produjo el diferimiento de la audiencia para el día 28 de mayo de 2019, oportunidad en la cual este Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, todo lo cual quedó registrado en Acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal emitir, íntegramente su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, así como su subsanación y ampliación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:

De los hechos:
Arguye que los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, fueron despedidos de forma ilegal, aún cuando se encontraban amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 2015, por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en las siguientes fechas:
Antonio José Villegas Cabrera y William Fernando Ceballos Mora: 09 de septiembre de 2016.
Elias Eduardo Zambrano Correa: 10 de septiembre de 2016
Rosa Yarelis Mendoza: 20 de mayo de 2017

Señala que iniciaron a prestar servicios en las fechas que a continuación se indica:
Antonio José Villegas Cabrera: 26 de marzo de 2007
Elias Eduardo Zambrano Correa: 05 de abril de 1999
Rosa Yarelis Mendoza: 10 de julio de 1996
William Fernando Ceballos Mora: 05 de septiembre de 1991

Indican que para el momento del despido devengaban salario mensual, cargo y horario siguiente:
Antonio José Villegas Cabrera: Bs. 0,19, ocupando el cargo de operario de producción, con una jornada laboral comprendida de lunes a lunes de forma rotativa, con un horario de primer turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con un día de descanso semanal obligatorio con primer turno y dos días de descanso semanal obligatorio.
Elias Eduardo Zambrano Correa: Bs. 0,20, ocupando el cargo de operario de producción, con una jornada laboral comprendida de lunes a lunes de forma rotativa, con un horario de primer turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con segundo turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y tercer turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal obligatorio con primer turno y dos días de descanso semanal obligatorio.
Rosa Yarelis Mendoza: Bs. 0,20, ocupando el cargo de operario de producción, con una jornada laboral comprendida de lunes a lunes de forma rotativa, con un horario de primer turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con segundo turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y tercer turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal obligatorio con primer turno y dos días de descanso semanal obligatorio.
William Fernando Ceballos Mora: Bs. 0,26, ocupando el cargo de operario especialista I, con una jornada laboral comprendida de lunes a lunes de forma rotativa, con un horario de primer turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con segundo turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y tercer turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal obligatorio con primer turno y dos días de descanso semanal obligatorio.

Refieren que disfrutaban de una serie de condiciones derivadas del contrato individual de trabajo y beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como: Tiempo de viaje, bono nocturno, previsión compensatoria de cuarto turno, prima dominical, prima de asistencia perfecta, tiempo de viaje mixto y beneficio de alimentación.

Mencionan que la entidad de trabajo agraviante, mediante una ilegítima paralización de operaciones, procedieron de manera unilateral a considerar una suspensión de la relación de trabajo, bajo la excusa de falta de materia prima, sin el concurso de los trabajadores y del órgano administrativo del trabajo, resultando en un despido indirecto.

En razón de los hechos narrados, los agraviados acuden a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores denunciaron el despido, siendo admitido por el órgano administrativo quien ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sustanciados en los expedientes distinguidos así:
Antonio José Villegas Cabrera: 080-2016-01-6517
Elias Eduardo Zambrano Correa: 080-2016-01-6449
Rosa Yarelis Mendoza: 080-2017-01-2281
William Fernando Ceballos Mora: 080-2016-01-6288

Exponen que en la oportunidad del acto de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, se hace imposible su ejecución, por cuanto el personal no recibe ni firma documentación, obstaculizando la orden de reenganche, por lo cual el funcionario del trabajo procede a fijar carteles de notificación dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del informe de notificación.

Indican que se levantó un acta con presencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, quien manifestó que las órdenes administrativas son de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no han sido despedidos, sino que se encuentran suspendidos por causa de fuerza mayor por falta de materia prima.

Informan que el funcionario del trabajo ante el alegato expuesto interrogó a la entidad de trabajo en relación a la aprobación de dicha suspensión, manifestando que notificó a la Inspectoría mas no cuenta con la aprobación de la misma.
Refieren que se solicitó las sanciones legales por motivo del desacato a la ejecución.

Manifiestan que posteriormente el órgano administrativo procedió a emitir las providencias administrativas mediante la cual declara Con Lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos bajo los siguientes números:
Antonio José Villegas Cabrera: 697-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017.
Elias Eduardo Zambrano Correa: 682-2017, de fecha 20 de octubre de 2017
Rosa Yarelis Mendoza: 620-2017, de fecha 18 de octubre de 2017
William Fernando Ceballos Mora: 680-2017, de fecha 20 de octubre de 2017

Indican que al proceder al acto de ejecución de las providencias administrativas, no fue posible la misma, manifestando la entidad de trabajo que las órdenes administrativas son de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no han sido despedidos, sino que se encuentran suspendidos por falta de materia prima, motivo por el cual el funcionario del trabajo actuante estableció el Desacato y solicitó se oficiara al Ministerio Público, señalando que los procedimientos por desacato ante el Ministerio Público se encuentran en fase preparatoria en cuanto a los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS, ROSA MENDOZA y WILLIAM CEBALLOS y en cuanto al ciudadano ELIAS ZAMBRANO a la fecha de presentación del amparo no se había realizado la notificación al Ministerio Público.

Indican que ante el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo se inició el procedimiento de sanción por desacato, por lo que el ente administrativo dictó la providencia administrativa, notificadas a la entidad de trabajo en fecha 07 de noviembre de 2018, distinguidas así:
Antonio José Villegas Cabrera: S01-00495-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2016-06-01726.
Elias Eduardo Zambrano Correa: S01-00497-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2017-06-01729.
Rosa Yarelis Mendoza: S01-00493-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2016-06-01730.
William Fernando Ceballos Mora: S01-00494-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2016-06-01723.

Alegan que como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con lo cual el órgano administrativo impone multa a la parte agraviante en virtud del desacato a la orden del reenganche, se agotó la vía administrativa.

Insisten en que la entidad de trabajo continúa en contumacia y rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes del patrono.

Derechos que se denuncian violentados:

Consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo, a los principios laborales, a un salario suficiente y derecho a la estabilidad laboral.

Señala que la acción de amparo constitucional es el único medio procesal expedito, idóneo y eficaz que permite restablecer la situación jurídica infringida.
Indican que los actos administrativos son de naturaleza definitiva y no han sido atacados de nulidad, arguyendo que prevale la orden de reincorporación de forma inmediata con el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Peticiona:
1. Se declare con lugar el amparo constitucional
2. Se ordene a la entidad de trabajo cumpla de forma inmediata e incondicional la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día en que se produzcan las efectivas reincorporaciones.

II
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional comparecieron la parte accionante en amparo y la parte agraviante, quienes realizaron exposición oral de sus alegatos y defensas ante este tribunal, en los siguientes términos:

Parte agraviada:
Indicó que la presente acción es incoada dada la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho al trabajo, el derecho al salario digno, el derecho a la estabilidad laboral, al no acatarse las órdenes derivadas de un organismo público.
Señaló que los trabajadores fueron despedidos en septiembre de 2016, acudieron al ente respectivo, realizando todo el procedimiento establecido en la L.O.T.T.T. (abreviado por el expositor), la entidad de trabajo fue notificada.
Refiere que de las actas puede demostrarse que hubo obstrucción de parte del agraviante, con la utilización de la fuerza pública, solicitando sanciones que mediante providencias administrativas culminó con una multa que se impuso a la entidad de trabajo por desacato.
Arguye que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional se ha agotado la vía administrativa para que esta empresa pueda restituir la situación jurídica de los trabajadores, adicionalmente el pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, tal como lo estable el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
Menciona que incluso se notificó al Ministerio Público sobre el desacato de la empresa para que iniciara sus investigaciones correspondientes.
Insiste que a pesar de todo este procedimiento existe la violación de derechos constitucionales de los trabajadores, motivo por el cual acuden a esta sede jurisdiccional para que de manera excepcional se otorgue la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y se condene a la empresa a las costas procesales de acuerdo a la Ley de Amparo.

Parte agraviante:

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes que la compañía haya incurrido en violación de normas y garantías constitucionales de los trabajadores.
Alega que en el presente caso no se ha configurado realmente un despido injustificado, la realidad es que los trabajadores se encuentran temporalmente suspendidos de la relación laboral, por cuanto la compañía por causa de fuerza mayor se ha visto en la necesidad de realizar la suspensión de un grupo de trabajadores para mantener la fuente de empleo.
Explica que para el año 2016 se agotó el inventario de lo que es la materia prima para la producción de margarina, que es la línea margarina en la cual prestan servicios, a través de la oleína de palma que es la materia prima importada para la elaboración de los productos.
Refiere que la materia prima es importada porque la producción nacional no es suficiente para poder cubrir con el nivel de producción que requiere la compañía para dar cumplimiento y poder sostener el negocio y aún cuando se ha realizado las gestiones pertinentes con el gobierno nacional para obtener el apoyo para la adquisición de divisas y poder obtener la materia prima y continuar las actividades propias del negocio y al no existir una respuesta la compañía se vio en la obligación de suspender a un grupo de trabajadores, cuya suspensión fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo y fue informado al SUNAGRO las circunstancias en las cuales se encontraba la compañía y las medidas extremas que ha debido realizar para poder preservar la fuente de empleo.
Replica que la presente acción de amparo no tiene lugar por cuanto se está preservando una fuente de empleo en beneficio de los intereses generales del grupo de trabajadores.
Indica que ante una eventual declaratoria con lugar no va a restablecer la circunstancia en la cual se encuentra la compañía, poniéndose en riesgo la fuente de empleo de más de 300 trabajadores, por cuanto la compañía no podría sostener la nómina y cumplir con los beneficios laborales.
Actualmente la compañía se encuentra obteniendo materia prima en menor escala, los niveles de producción han mermado hasta en un 68% de la capacidad que normalmente tenía la compañía y aunado a la situación inflacionaria, se puede observar que las ventas han sido un golpe para la compañía, es decir, la compañía no está vendiendo lo que históricamente vendía ni está produciendo lo que históricamente producía.
Indica que como consecuencia de las circunstancias fue que se tomó las medidas extremas, sin embargo, la compañía durante un tiempo prudencial estuvo manteniendo el pago de los beneficios salariales para todos los trabajadores y el beneficio de alimentación, afirmando que son trabajadores activos de la empresa, es por eso que se rechaza la existencia de un reenganche, pues carece de objeto, el cual se lleva a cabo cuando hay un despido injustificado que no es el presente caso.
Solicita al Tribunal se desechen los argumentos presentados por los trabajadores y se declare sin lugar el amparo.

Concluida la exposición de la parte agraviante, la jueza formuló las siguientes interrogantes:
1) En cuanto a las providencias administrativas que ordena los reenganches, se interpuso recurso de nulidad?
R= No
2) En qué situación actual se encuentran los trabajadores?
R= En calidad de suspendidos
3) Qué corresponde “calidad de suspendido”?
R= Ellos fueron suspendidos por causa de fuerza mayor, sin embargo entendemos que la Legislación laboral establece un lapso de 60 días para suspender la relación de trabajo, sin embargo, como son causas ajenas a la voluntad de las partes, que no se ha restablecido esa circunstancia para la compañía, estos trabajadores efectivamente no están prestando servicios dentro de la organización, ellos son trabajadores que se encuentran en status activos.
Se encuentran percibiendo el pago del beneficio de alimentación que es la cesta ticket y se encuentra temporalmente suspendido el pago de salario.
4) En algún momento se les pagó salario?
R= Si
5) Por cuánto tiempo?
R= Se le suspendió el pago luego de seis meses
6) La Jueza de los dichos por la parte agraviante concluye que a los trabajadores se les efectuó el pago por un período de seis meses, se les suspendió el pago de salario y sólo perciben en la actualidad el beneficio de alimentación.
El representante del Ministerio Público realizó algunas interrogantes al trabajador ANTONIO VILLEGAS, quien respondió:
1) Actualmente usted recibe alguna remuneración de parte de la empresa Polar?
R= Ninguna
2) Estuvo usted percibiendo alguna remuneración?
R= Hasta los seis meses de suspensión
3) Que le cancelaban?
R= No sabíamos porque no nos daban recibo y era menos del mínimo el monto que aparecía en la cuenta nómina
4) Actualmente está usted percibiendo el beneficio de la cesta ticket?
R= Ninguno.
Réplica (Agraviada) indicó:
- Que no existe tal suspensión
- Que La suspensión de acuerdo con la norma debe ser autorizada por la Inspectoría del Trabajo
- Que no consta autorización de ninguna suspensión
- Que se encuentran en una simulación por parte de la empresa, cuando en realidad desde el principio se produjo un despido
Contrarréplica (Agraviante) indicó:
- Que probará el sr. Antonio Villegas ha percibido el beneficio de alimentación
- Que no se ha agotado el procedimiento administrativo, el procedimiento ante el Ministerio Público y las Inspectorías del Trabajo tienen las facultades suficientes para hacer valer y cumplir sus propias providencias administrativas.
- Que esta no es la vía idónea para hacer valer una providencia administrativa que la misma administración puede ejecutar.
- Que no consta que se haya culminado todas las fases de procedimiento ante el Ministerio Público

Alegatos de la parte agraviante:
La parte agraviante consignó en la audiencia constitucional escrito contentivo de alegatos y pruebas, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

Solicita la improcedencia del amparo por:
a. Falsedad de los hechos al no existir violación de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral se preserva con los accionantes.
Señala que la realidad de los hechos es que los trabajadores no fueron despedidos sino objeto de una suspensión por causa de fuerza mayor, por cuanto en el año 2016 las operaciones se detuvieron al dejar de recibir materia prima para la elaboración de los productos.
Indica que la caída de la producción es lo que motiva que la empresa no haya podido restablecer sus operaciones en su totalidad.
Refiere que los trabajadores percibieron una remuneración equivalente a su salario básico y continúan gozando del beneficio de alimentación.
Arguye que posteriormente la empresa ha recibido materia prima pero no en cantidades suficientes como para alcanzar su nivel máximo de producción, lo que impide retomar las operaciones con normalidad.
Plantea que tal circunstancia es irreparable, por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima.
Sostiene que la pretensión de los trabajadores transgrede el interés general en nombre del interés personal y poniendo en peligro la preservación del proceso social del trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
b. Desnaturalización de su objeto, por cuanto se pretende componer por la vía expedita del amparo constitucional la interrupción forzosa de actividades, incremento en el precio de los productos y el mantenimiento de los puestos de trabajo y pago de salarios.
Expone que los trabajadores pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar iniciativas probatorios.
c. Por no ser la vía idónea, obviando los procedimientos legalmente establecidos, mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo cuenta con todos los medios para hacer cumplir sus Providencias Administrativas.
Menciona que la administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir al patrono a cumplir con sus actos o providencias, por cuanto cuenta con mecanismos establecidos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Fundamenta que los mecanismos forzosos se encuentran previstos en los artículos 532, 538 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Insisten que los trabajadores no han empleado los medios por parte de la Inspectoría para la ejecución de sus providencias.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
VALORACION

a- Acto de promoción de pruebas:

Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

Conjuntamente con el escrito contentivo de solicitud de amparo:
La parte accionante señaló en su escrito contentivo de la solicitud de amparo –folios 11 al 12 de la pieza principal- como medios de pruebas en la presente causa, documentales identificadas así:

Documentales, marcadas A, A.1, B, B.1, C, C.1, D y D.1, constituidas por copias certificadas de los expedientes administrativos signados con el Nº 080-2016-01-06517, S01-2016-06-01726, 080-2016-01-06449, S01-2017-06-01729, 080-2017-01-02281, S01-2016-06-01730, 080-2016-01-06288 y S01-2017-06-01723.

Consignada en la audiencia constitucional:
Documental, marcada con la letra “A”, constituida por copia de notificación al Ministerio Público, emitida por el Inspector del Trabajo correspondiente a la entidad administrativa “César Pipo Arteaga” de fecha 11/04/2019.

Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

Consignó escrito de alegatos y pruebas constante de nueve (09) folios útiles, postulando para la apreciación del Tribunal sólo pruebas documentales, marcadas con el Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional, decretó las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en la misma audiencia, con inmediación de éste órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad, tal y como se dejó constancia en el acta que precede, admitiendo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales a que se contrae el escrito libelar, las cuales rielan a los folios “22 al 159 y 204” de la pieza principal, reservando la valoración y apreciación de tales recaudos para la sentencia definitiva. De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, constituidas por documentales, las cuales cursan a los folios “214 al 506 de la pieza principal”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

En cuanto al principio de valoración de las pruebas instrumentales se regirá de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De las documentales promovidas por la parte accionante:

Conjuntamente con el escrito contentivo de solicitud de amparo:

Cursa a los folios “22 al 159 y 204” de la pieza principal”, documentales marcadas A, A.1, B, B.1, C, C.1, D y D.1, constituidas por copias certificadas de los expedientes administrativos signados con el Nº 080-2016-01-06517, S01-2016-06-01726, 080-2016-01-06449, S01-2017-06-01729, 080-2017-01-02281, S01-2016-06-01730, 080-2016-01-06288 y S01-2017-06-01723.

La representación judicial de la entidad de trabajo, reconoció las referidas documentales por tratarse de documentos públicos certificados, no obstante, realizó observaciones, resaltando que la entidad de trabajo durante el procedimiento administrativo ejerció sus alegatos y consignó pruebas.

Las documentales indicadas merecen pleno valor probatorio, toda vez que no fueron cuestionadas, ni impugnadas en su mérito probatorio por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidas en los expedientes supra identificados, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

Dichas documentales dan cuenta que se aperturaron expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Artega” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, con motivo de la interposición de denuncias por concepto de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte de cuatro trabajadores –hoy peticionantes en amparo- que de manera individual y en diferentes períodos activaron los referidos procedimientos en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alegando que fueron objeto de despidos a pesar de encontrarse amparados por Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Se evidencia que la entidad administrativa admitió cada una de las denuncias interpuestas, consideró cumplido los extremos contenidos en el numeral 2) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el reenganche al puesto de trabajo, la restitución de derechos y demás beneficios dejados de percibir.
Se extrae de los autos administrativos, lo siguiente:

- Que los funcionarios del Trabajo YOLAINA PEROZO y LUISIANNA PACHECO, en fecha 28 de abril de 2017 se constituyeron en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Salsas y untables), con ocasión de proceder a la notificación de las órdenes administrativas provenientes de la Sala de Inamovilidad Laboral referido a la denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los ciudadanos Antonio Villegas y William Ceballos y en fecha 30 de mayo de 2017 se procede a la ejecución de las órdenes administrativas, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó:
“….las presentes órdenes administrativas son de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no han sido despedidos, por el contrario estos se encuentran suspendidos por causa de fuerza mayor por falta de materia prima. Sin embargo, a pesar de que la empresa no está obligada a pagar un salario ni el trabajador a prestar servicios debido a la suspensión por causa de fuerza mayor les estamos pagando a los trabajadores lo correspondiente al cesta ticket legal de alimentación…”
De dicha acta de ejecución se observa que la entidad de trabajo realizó argumentaciones en torno a la falta de materia prima y solicitó la apertura a pruebas.
El funcionario del Trabajo actuante dejó constancia que se interrogó a la entidad de trabajo respecto a la aprobación de la suspensión expuesta como alegato de defensa, manifestando que notificaron a la Inspectoría mas no cuentan con la aprobación de la misma, por lo que el funcionario señaló a la entidad de trabajo que las suspensiones no son automáticas y que debe contar con la debida autorización del Inspector Jefe del Trabajo competente, por cuanto al no estar autorizado es una medida contraria a la Constitución Nacional y a la legislación laboral vigente, por lo tanto nulo y en consecuencia no genera efecto alguno, por lo que la suspensión nula genera un despido indirecto, negando la apertura del lapso probatorio.

- Que la funcionaria del Trabajo LUISIANNA PACHECO, en fecha 18 de julio de 2017 se constituyó en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Salsas y untables), con ocasión de proceder a la ejecución de las órdenes administrativas provenientes de la Sala de Inamovilidad Laboral referido a la denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los ciudadanos Rosa Mendoza y Elías Zambrano, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó:
“….las presentes órdenes administrativas son de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no han sido despedidos, por el contrario estos se encuentran suspendidos por causa de fuerza mayor por falta de materia prima. Sin embargo, a pesar de que la empresa no está obligada a pagar un salario ni el trabajador a prestar servicios debido a la suspensión por causa de fuerza mayor les estamos pagando a los trabajadores lo correspondiente al cesta ticket legal de alimentación…”
- De dicha acta de ejecución se observa que la entidad de trabajo realizó argumentaciones en torno a la falta de materia prima y solicitó la apertura a pruebas.
El funcionario del Trabajo actuante dejó constancia que se interrogó a la entidad de trabajo respecto a la aprobación de la suspensión expuesta como alegato de defensa, manifestando que notificaron a la Inspectoría mas no cuentan con la aprobación de la misma, por lo que el funcionario señaló a la entidad de trabajo que las suspensiones no son automáticas y que debe contar con la debida autorización del Inspector Jefe del Trabajo competente, por cuanto al no estar autorizado es una medida contraria a la Constitución Nacional y a la legislación laboral vigente, por lo tanto nulo y en consecuencia no genera efecto alguno, por lo que la suspensión nula genera un despido indirecto, negando la apertura del lapso probatorio.

- Que la Inspectoría del Trabajo –supra identificada-, dictó Providencias Administrativas mediante las cuales declara con lugar las solicitudes de reenganche y restitución de derechos de los accionantes y visto el desacato en el acto de ejecución por parte de la entidad de trabajo se ordenó notificar al Ministerio Público a fin de solicitar su intervención de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 6 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras.
- Que como consecuencia de dicho pronunciamiento se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
- Que los procedimientos administrativos se sustanciaron en los expedientes signados:
Antonio José Villegas Cabrera: 080-2016-01-6517, Providencia Administrativa Nº 697-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017.
Elias Eduardo Zambrano Correa: 080-2016-01-6449 Providencia Administrativa Nº 682-2017, de fecha 20 de octubre de 2017.
Rosa Yarelis Mendoza: 080-2017-01-2281 Providencia Administrativa Nº 620-2017, de fecha 18 de octubre de 2017.
William Fernando Ceballos Mora: 080-2016-01-6288 Providencia Administrativa Nº 680-2017, de fecha 20 de octubre de 2017.

- Que en fecha 07 de marzo de 2018, el funcionario del trabajo se trasladó acompañado por oficiales de la Policía del Estado Carabobo a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de proceder a la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Antonio Villegas, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó que era imposible la ejecución debido a que no tenían materia prima, así mismo manifestó que el trabajador no está despedido sino suspendido y al momento de solicitarle la autorización señaló que no le fue concedida.
- Que en fecha 14 de mayo de 2018, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de proceder a la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Elías Zambrano, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó que no aceptaba el reenganche.
- Que en fecha 07 de marzo de 2018, el funcionario del trabajo se trasladó acompañado de funcionarios policiales a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de proceder a la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor de la ciudadana Rosa Mendoza, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó que era imposible la ejecución debido a que no tenían materia prima, así mismo manifestó que el trabajador no está despedido sino suspendido y al momento de solicitarle la autorización señaló que no le fue concedida.
- Que en fecha 17 de enero de 2018, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de proceder a la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano William Ceballos, en cuya oportunidad la entidad de trabajo manifestó que era imposible la ejecución debido a que no tenían materia prima, así mismo manifestó que el trabajador no está despedido sino suspendido y al momento de solicitarle la autorización señaló que no le fue concedida.

- Que en fecha 17 de julio de 2017, la autoridad administrativa emitió notificación dirigida al Ministerio Publico, cumplidas con todas las etapas del proceso administrativo relacionado con el ciudadano Antonio Villegas, con el objeto que se pongan a la orden de la autoridad judicial en virtud del desacato.

- Que en fecha 30 de mayo de 2018, la autoridad administrativa emitió notificación dirigida al Ministerio Publico, cumplidas con todas las etapas del proceso administrativo relacionado con la ciudadana Rosa Mendoza, con el objeto que se pongan a la orden de la autoridad judicial en virtud del desacato.

- Que en fecha 23 de marzo de 2018, la autoridad administrativa emitió notificación dirigida al Ministerio Publico, cumplidas con todas las etapas del proceso administrativo relacionado con el ciudadano William Ceballos, con el objeto que se pongan a la orden de la autoridad judicial en virtud del desacato.

- Que la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo dictó providencias administrativas mediante la cual declara con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, dada su infracción a la inamovilidad y desacato a la orden administrativa de reenganche, distinguidas:
Antonio José Villegas Cabrera: S01-00495-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2016-06-01726.
Elias Eduardo Zambrano Correa: S01-00497-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2017-06-01729.
Rosa Yarelis Mendoza: S01-00493-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2016-06-01730.
William Fernando Ceballos Mora: S01-00494-2018, de fecha 03 de julio de 2018, inserta en el expediente Nº S01-2016-06-01723.
- Que la notificación de la providencia administrativa contentiva de la notificación de la sanción impuesta a la entidad de trabajo le fue notificada en fecha 07 de noviembre de 2018.

Consignada en la audiencia constitucional:

Cursa al folio 204 de la pieza principal, documental, marcada con la letra “A”, constituida por copia fotostática simple de notificación al Ministerio Público, emitida por el Inspector del Trabajo de la entidad administrativa “César Pipo Arteaga”, de fecha 11 de abril de 2019, relacionada con el ciudadano Elías Zambrano.

La representación judicial de la entidad de trabajo, desconoció e impugnó la referida documental por ser una copia simple, observando que de otorgársele valor probatorio, de la misma emerge que el procedimiento administrativo no ha sido agotado.

La documental descrita, carece de valor probatorio, al no cumplir con uno de los requisitos para que estas reproducciones fotostáticas tengan efecto en el proceso, esto es, en relación a la no impugnación por parte del adversario, en tal sentido, vista la impugnación ejercida por la parte agraviante, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

De las documentales promovidas por la parte agraviante:

Riela al folio 214, documental marcada “1”, relacionada con una reproducción fotostática de gráfico representativo de producción de planta salsas y untables, con representación estadística de los años 2016, 2017 y 2018.

La parte agraviada, solicitó al Tribunal no se le otorgue valor probatorio por violentar el Principio de alteridad de la prueba y por resultar impertinente a la causa.

Dicha documental carece de valor probatorio, toda vez que no se encuentra suscrita por los accionantes, en tal sentido surge inoponible a éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que, no es dable oponer para que surtan los efectos en las leyes sustantivas y adjetivas un instrumento privado que no contenga la firma de la persona contra quien se produce.

Riela al folio 215 y 216, documental marcada “2 y 3”, la cual contiene copias fotostáticas simples de solicitud emitida por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA., dirigida a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de fecha 12 de septiembre de 2019, mediante la cual se notifica la suspensión temporal de sus operaciones y como consecuencia la suspensión de la relación laboral con el personal que presta servicios en las líneas de Trepcko 1 y 2, como una medida excepcional y temporal con una duración o vigencia estrictamente necesaria, así como notificación de fecha 05 de septiembre de 2016, dirigida a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), participando la posible parada en la producción de margarina y oleína por agotamiento de inventario de aceite crudo de palma.

La parte presuntamente agraviada solicitó, no se le otorgare valor probatorio por resultar impertinente, por no ser la prueba idónea para la demostración de la ejecución de las providencias administrativas.
Las referidas documentales contienen una solicitud dirigida a organismos administrativos, inoponible a los accionantes, no sólo por no estar suscritos por éstos, sino además que las mismas constituyen una defensa que de manera alguna podría desvirtuar el hecho del incumplimiento a las órdenes administrativas de reenganche, pues la solicitud y notificación per se no es suficiente para considerar como legal una suspensión de la relación laboral, sin que medie una aprobación o autorización emanada del organismo competente, en tal sentido, carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Riela a los folios 217 al 220, documentales marcadas “4”, que contienen constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual manifiesta que los accionantes prestan servicios para Alimentos Polar Comercial, C.A.

La parte agraviada, solicitó no se le otorgara valor probatorio por emanar de terceros ajenos a la litis y por violentar el Principio de alteridad de la prueba.

Dichas documentales carecen de valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por los accionantes, en tal sentido surgen inoponible a éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que, no es dable oponer para que surtan los efectos en las leyes sustantivas y adjetivas un instrumento privado que no contenga la firma de la persona contra quien se produce.

Corre a los folios 221 al 232, documentales marcadas “5 y 6”, contentivo de reproducciones fotostáticas de detalle de nota de entrega y copias fotostáticas de certificación de acreditación del beneficio de alimentación a favor de los accionantes, emitidas por SODEXO y TODOTICKET.

Las referidas documentales carecen de valor probatorio por emanar de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, toda vez que no fue empleado el mecanismo procesal idóneo para hacerlos valer, esto es, que los terceros firmantes sean llamados a declarar como testigos y reconozca en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 233 al 506, documentales marcadas “7”, relacionadas con copias fotostáticas de comprobantes de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo a favor de los accionantes.

En relación a las documentales marcadas “7”, la parte presuntamente agraviada solicita no se le otorgue valor probatorio por violentar el Principio de alteridad de la prueba, no posee la firma de los trabajadores y los recibos se encuentran en cero (0) Bs., no reciben pago de salarios.

La parte agraviante ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas cuestionados, argumentando que no se realizó las impugnaciones de conformidad con la Ley, indicando que son pertinentes, contienen la circunstancia actual de la entidad, que realizaron las notificaciones, así como que los trabajadores se encuentran activos, que pagan el beneficio de alimentación y salarios en su oportunidad.

Las documentales marcadas “7”, carecen de valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscritas por los accionantes, en tal sentido surgen inoponible a éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que, no es dable oponer para que surtan los efectos en las leyes sustantivas y adjetivas un instrumento privado que no contenga la firma de la persona contra quien se produce.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad pautada para la emisión de la opinión del Ministerio Público y dictar el dispositivo oral del fallo, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó:
“Esta representación Fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales resulta necesario y pertinente invocar lo siguiente:
De la revisión del presente asunto y del debate realizado entre las partes observó lo siguiente:
Primero: Vista que los accionantes en amparo agotaron la vía administrativa sin que sus derechos hayan sido restituido, observa la representación fiscal que hubo el desacato a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría el Trabajo.
Segundo: Igualmente se observa que la mencionada empresa Alimentos Polar, no tiene orden ni autorización para suspender a los trabajadores.
Es por lo que esta representación fiscal considera que hay una violación al derecho al trabajo, a los principios laborales y a la estabilidad laboral de los trabajadores, en virtud de tales violaciones, no queda otra vía que la acción de amparo, es por lo que le resulta forzoso a esta representación fiscal solicitarle al Tribunal que declare la presente acción de amparo con lugar”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por las partes, así como la exposición del Ministerio Público y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:

Se observa en el caso sub examine, que los peticionarios de la tutela constitucional, ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, sostienen como fundamento de su pretensión la violación a sus derechos constitucionales al trabajo, derecho a un salario suficiente, a la estabilidad en el trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. no acató las órdenes derivadas de un organismo administrativo, obstruyendo la reincorporación a sus puestos de trabajo, por lo cual se solicitó sanciones que mediante providencias administrativas culminó con una multa que se impuso a la entidad de trabajo por desacato.

Por su parte, la entidad de trabajo agraviante, sostiene que no existe violación de orden constitucional, toda vez que, los trabajadores no han sido despedidos, sino que han sido objeto de una medida de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, considerándolos como trabajadores activos. De igual manera arguye que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas, toda vez que, los entes administrativos cuentan con los mecanismos suficientes para hacer cumplir sus decisiones. Señala además que no se produjo el agotamiento de la vía administrativa.

De los elementos de excepción que hace procedente el uso de la tutela constitucional:

Expuesto lo anterior, antes de resolver el fondo de la acción, precisa este Tribunal establecer previamente lo siguiente:

Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.

En sintonía con lo expuesto, en principio podría apreciarse que los accionantes en amparo disponían de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no obstante, ante lo alegado por la parte agraviada al considerar que es el emparo el medio más expedito para restituir la situación jurídica infringida, corresponde a este Tribunal verificar si se encuentran dados en forma justificada los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, donde se estableció lo siguiente:

“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

…..Omissis….
debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado agregado por el Tribunal).

Si bien el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar y ejecutar las actuaciones de las inspectorías del trabajo, habiendo sido diseñados por el legislador, no es menos cierto que ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, vale decir, el amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

De las actas del expediente se evidencia que el quejoso puede sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, pues aun existiendo un medio procesal idóneo para su restablecimiento, éste no resulta el más expedito y adecuado, pues, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar a los procedimientos administrativos que condujo a la emisión de las providencias administrativas impugnadas, observa este órgano jurisdiccional, que aún realizando paso a paso el procedimiento para la ejecución de las providencias administrativas, no se ha materializado la reincorporación ordenada por el ente administrativo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.

De lo anterior se extrae que el procedimiento para atender denuncias de trabajadores y trabajadoras por reenganche y restitución de derechos, se desarrolla en sede administrativa, se trata entonces, de un procedimiento administrativo especial, regido en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contando la Administración Laboral con los medios necesarios para crear su convicción en relación a los hechos denunciados, decidir y hacer ejecutar sus decisiones.

El acto administrativo se rige por dos principios esenciales la ejecutoriedad y la ejecutividad, con la ejecutoriedad se distingue la idoneidad del acto para provocar efectos para lo cual se ha sido dictado y con la ejecutividad se resalta la cualidad de que los actos que requieran ejecución sea realizada por la propia Administración, pudiendo obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en orden a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, si bien, la ejecución de sus decisiones deben cumplirse primariamente en vía administrativa, agotando en su totalidad los recursos que la Ley dispone para su ejecución como lo es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras previsto Título VII, sección novena y Título IX, de manera excepcional, constatado que sea que el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede entonces interponerse el amparo constitucional.

Es menester, traer a colación los criterios jurisprudenciales que emanan de la Sala Constitucional en torno a la viabilidad o no del amparo para ejecutar una providencia administrativa, a tal efecto, cito:

Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Cosntitucional (caso: “Guardianes Vigimán S.R.L.”), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)

Dicha sentencia fue emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual no había dudas en cuanto a la procedencia del amparo en aquellos casos donde al trabajador le resultaba infructuoso el cumplimiento de la decisión administrativa.
Sentencia Nº 428, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril de 2013, cito:

“….En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones ….”

De lo anterior, se extrae la observancia de dos supuestos temporales para la idoneidad de la pretensión de amparo constitucional, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
a.-Amparo constitucional, agotado que sea el procedimiento de multa y que se suscite bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Procedimiento de ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, prevista en el artículo 508 y siguientes, en aquellos casos que se susciten posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

En consecuencia de lo expuesto, basta determinar la oportunidad de correncia del acto administrativo para delimitar el órgano ante el cual el administrado puede ocurrir para hacer cumplir la orden administrativa.

Aplicado al caso de marras, podría decirse que el presente amparo sería inadmisible por no agotarse el procedimiento previsto en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no obstante, de las actas del proceso, de los medios de prueba y de la propia manifestación de la entidad de trabajo, se puede concluir que aún agotado el procedimiento de multa e iniciado las averiguaciones pertinentes ante el Ministerio Público, persiste el desacato por parte de la entidad de trabajo, sin que se observe la intención de restituir la situación jurídica infringida, por lo que esta juzgadora, considera que como garante de la justicia y la paz, siendo un Estado Social de Derecho donde priva el interés social, como valor en búsqueda del equilibrio en las relaciones con las personas que de alguna manera puedan constituirse como débiles jurídicos o en situación de inferioridad frente a otras personas, como lo son los trabajadores, en su condición de sujetos protegidos por el Estado Social, la cual deviene de grandes avances ocurridos a lo largo del tiempo en las distintas leyes en el ámbito del derecho del trabajo y conquistas alcanzadas para lograr ese equilibrio pretendido en un Estado Social de Derecho, que es el amparo constitucional el medio idóneo –en este caso- para dilucidar lo pertinente a la ejecución de las providencias administrativas, pues aún no habiéndose agotado el medio ordinario, el mismo no ofrece garantía de un eficaz restablecimiento, y no por ineficiencia de lo preceptuado en la Ley, sino por la conducta contumaz y grotesca con la que ha actuado la entidad de trabajo, violentando derechos constitucionales de los trabajadores como el derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno.

El derecho al trabajo es un Derecho Fundamental, inherentes al ser humano y así los concibe nuestra Constitución de carácter progresista y de avanzada, propugnando como valores supremos de la República, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos humanos, consagrado así en su artículo 2.

Los Derechos fundamentales pueden ser definidos como derechos subjetivos garantizados constitucionalmente a toda persona, por ser considerados para el pleno desarrollo del individuo, estos derechos son en principio inherentes al ser humano, al igual que los derechos humanos propiamente dicho y deben ser entendidos además como un sistema jurídico a través del cual se realiza un amplio resguardo de la dignidad humana, de los derechos a la libertad, la justicia y la paz.

Al hablar de la dignidad humana, necesariamente debe vincularse con el reconocimiento, goce y ejercicio de las libertades individuales, las prestaciones y servicios sociales por parte del Estado, la participación en la toma de decisiones públicas y el reconocimiento de las identidades, lo que nos lleva a concluir que todos los derechos del ser humano son derechos fundamentales.

Los derechos inherentes al ser humano, detentan dos características fundamentales:
a. Son irreversibles, vale decir, que una vez reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad deber ser respetada y garantizada.
b. Son progresivos, esto es, que existe siempre la posibilidad de extender el ámbito de la protección que anteriormente no gozaban.

Los derechos humanos son innatos, imprescriptibles, universales, absolutos e inalienables.

Nuestra Constitución Nacional propone un nuevo modelo de Estado, en el cual todos los derechos reconocidos constitucionalmente tienen directa aplicación y justiciabilidad, lo que nos conduce a establecer que todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son derechos fundamentales, incorporando el principio de igualdad jerárquica de los derechos fundamentales, advirtiendo una clasificación que se perfila hacia la máxima eficacia de tales derechos, otorgando garantías jurisdiccionales para su ejercicio.

En sintonía con lo anterior, cabe señalar el contenido de los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen la igualdad jerárquica de los derechos fundamentales:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En la Constitución Nacional podemos observar estos derechos fundamentales en tres bloques:

Los derechos civiles y políticos están referidos a los derechos individuales denominados también derechos de libertad, donde se asegura que su titular es la persona individual, de tal manera que su vulneración requiere una tutela subjetiva.
Los derechos sociales y económicos exigen al Estado la realización de políticas mediante las cuales se asegure a la persona un desarrollo integral y bienestar, reconocidos como derechos individuales homogéneos, debido a que su ejercicio, si bien es personal, se vincula a los derechos de otras personas, de tal manera que su vulneración no sólo afecta al titular sino al resto de personas que están en la misma situación, y su tutela debe ser objetiva.
Los derechos colectivos y difusos, reconoce que las colectividades tienen derechos inherentes a su naturaleza, recoge la libre determinación de los pueblos y su vulneración contraviene esta libre determinación, su naturaleza aún siendo colectiva, su legitimación no está específicamente determinada en un grupo social en especial.
La protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, como un hecho social, detenta un reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando principios y derechos, entre los cuales se mencionan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Lo anterior no es más que la manifestación de las conquistas progresivas logradas en el régimen jurídico del trabajo, contentivo de una universalidad de derechos fundamentales y con una especial condición expansiva, para integrar a los grupos sociales, que viene a su vez a reforzar los Convenios Internacionales del Trabajo, en resguardo de la seguridad para los trabajadores.

Se concluye que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Carta Magna como un hecho social, que garantiza una tutela de protección especial al trabajador, y as u vez como sustento del derecho social constitucional.

Corolario de lo expuesto, el amparo constitucional –en el presente caso-, en atención a las especiales circunstancias en lo que se puede ver negado el derecho de los trabajadores, se perfila como la vía –excepcional- con la que cuenta los accionantes para exigir la ejecución de una providencia administrativa.

En consecuencia de lo expuesto, considera quien decide, que se evidencia los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso. Y así se decide.

De los derechos constitucionales conculcados:
Denuncia la parte accionante que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., al cumplir las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, lesionó sus derechos constitucionales contenido en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo, a los principios laborales, a un salario suficiente y derecho a la estabilidad laboral.

Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:

1.- Derecho al Trabajo:

Se debe comenzar por establecer que “el trabajo” es un derecho y un deber. Es deber del Estado tomar las medidas necesarias para garantizar a toda persona una ocupación productiva.
Los principios rectores del derecho del trabajo se encuentran consagrados en la Constitución, considerado como un hecho social, principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
La protección al trabajo como hecho social implica una influencia de orden ético-sociológico que requieren de normas de orden público con el objeto de proteger el esfuerzo humano, en tal sentido, los órganos administrativos y jurisdiccionales deben proteger este derecho que se vincula directamente con la dignidad de la persona humana, al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
Debemos entonces concebir el derecho al trabajo como el fundamento para el logro de otros derechos humanos con miras a obtener una vida con dignidad.


2. Derecho al Salario:

El derecho al salario justo está referido a la obtención de una remuneración que permita al trabajador el desarrollo de una vida digna tanto para él como para su familia.
El Estado y el empleador son garantes de que el trabajador perciba un salario suficiente que le permita las necesidades familiares y personales.
Es importante destacar que el derecho al salario justo se vincula de manera estrecha con el derecho a la vida, así como a la seguridad social que a futuro garantice una percepción al retirarse de la vida productiva como consecuencia del tiempo.
Esta garantía ha sido instituida internacionalmente con el protagonismo importante de la Organización Internacional de Trabajadores, desarrollando no sólo el derecho al salario, sino además asegurar un salario mínimo y un salario igual por trabajo igual.
El principio de suficiencia de salario, consiste en considerar la cantidad y calidad del servicio y la necesidad de garantizar al trabajador una existencia humana y digna.
La estipulación del salario es libre, no obstante dicha libertad no implica que se fije o se pague en una cantidad inferior al salario mínimo nacional.

3. Derecho a la Estabilidad Laboral:

Este derecho implica la prohibición de toda interrupción o finalización de la relación laboral sin que se encuentre causa justificada determinada en la Ley –estabilidad- o bien por encontrarse el trabajador amparado de inamovilidad temporal o especial –inamovilidad-

En este sentido, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo mientras no incurra en alguna de las causales de despido establecidas por la ley, por lo tanto el empleador no puede dar por finalizada de manera unilateral la relación laboral sino por causa legalmente justificada y autorizada por el órgano competente, por lo que se encuentra en la obligación de mantener al trabajador en su puesto de trabajo.

El incumplimiento de la obligación por parte del empleador origina consecuencias jurídicas, en virtud de que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores que se encuentran en situación conexas con los fines del Estado, en tal sentido, no sólo les está limitado el despido sin causa justa o sin autorización del órgano competente, sino además le está impedido trasladarlos o desmejorarlos –con excepción de causa justa o calificación previa de la autoridad competente-, con ello se pretende evitar los abusos del derecho a despedir y evitar despidos arbitrarios que originen inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo.

Realizada la exposición anterior, pasa este Tribunal a determinar la adecuación de los hechos con el derecho o derechos que se denuncian lesionados:

Del establecimiento de los hechos:
De un análisis de los hechos y las pruebas documentales promovidas, admitidas y valoradas por esta juzgadora, se tiene por cierto que los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, prestan servicios para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quien interrumpió la relación laboral aduciendo una suspensión de la misma.

La suspensión de la relación laboral no constituye una ruptura de la relación de trabajo, se puede producir sólo por determinadas circunstancias, estos supuestos de suspensión de la relación de trabajo, otorgan al trabajador el derecho de percibir todos los beneficios legales, como son la prestación de antigüedad, participación en los beneficios o utilidades, beneficio de alimentación, seguridad social, entre otros.

Los supuestos de suspensión se encuentran previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”

Una vez que cese la causal de suspensión, el trabajador tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, con excepción que exista una circunstancia especial que impida la reincorporación en las mismas condiciones, caso en el cual el trabajador debe ser será reubicado por el patrono en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

En la presente causa la entidad de trabajo se excepciona argumentando que los trabajadores se encuentran activos, por cuanto la interrupción de la relación laboral no fue definitiva, sino por vía de suspensión, por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la entidad de trabajo realizó actuaciones al margen de la ley, así se observa:
- Procedió a efectuar una suspensión de la relación laboral, la cual no fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo.
- La suspensión –no autorizada- ha excedido del lapso legalmente establecido, esto es, excede con creces los 60 días establecidos en la Ley.
- No se evidencia que los trabajadores perciban salarios y beneficios legales y contractuales durante todo el tiempo que se ha mantenido la suspensión.

La actuación arbitraria desplegada por la entidad de trabajo condujo a considerar un despido indirecto dada la alteración de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El despido efectuado por la entidad de trabajo se realiza en contravención al Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, no demostrando en sede administrativa que existiera autorización para la suspensión de la relación laboral y menos aún autorización para despedir, emitida por la autoridad administrativa competente.

Observa quien decide, que las providencias administrativas no fueron objeto de impugnación a través de recursos contenciosos administrativos por parte de la entidad de trabajo, ni existe suspensión de sus efectos, por lo cual mantiene intacto sus consecuencias, investidos total y plenamente dichos actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad.

Se constata que la entidad de trabajo se ha negado a dar cumplimiento a la restitución de derechos ordenada por la entidad administrativa, obligando a los trabajadores a permanecer instando un procedimiento administrativo sin lograr el objetivo primordial en aras del disfrute de la fuente de ingreso.

Se emitió contra la entidad de trabajo providencias administrativas sancionatorias por el incumplimiento de las órdenes de reenganche, no obstante, ésta mantiene su conducta contumaz de continuar incumpliendo la orden de restitución de derechos.

Pretende la parte agraviante desvirtuar la presente acción bajo argumentaciones no fundamentadas, ni instrumentadas, que por el contrario, demuestran una conducta ilícita por parte del empleador, mediante la cual interrumpió la relación de trabajo sin obtener la debida autorización, manteniendo la suspensión por un lapso excesivamente prolongado en el tiempo, suspendiendo el pago de salario y demás beneficios de los trabajadores, aún cuando la autoridad administrativa ha empleado todos los mecanismos procesales para el cumplimiento de las órdenes y cese de la situación infringida.

Dichas actuaciones evidentemente atentan contra los derechos constitucionales de los trabajadores –hoy accionantes-, esto es, contra el derecho al trabajo, lo cual vulnera de manera flagrante la dignidad de los trabajadores, impidiendo el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, así como contra el derecho a percibir un salario digno y suficiente, atentando de manera estrecha contra el derecho a la vida, por cuanto durante el tiempo que realizó pago de salarios, los mismos no aseguraban un salario mínimo y posteriormente suspendió de manera total el pago de salarios, de igual manera, al impedir que los trabajadores conservaran sus puestos de trabajo sin mediar autorización del ente administrativo competente violentó el derecho a la estabilidad laboral, eludiendo su obligación de mantener al trabajador en su puesto de trabajo.

Se concluye la configuración de violación de los Derechos Constitucionales denunciados por la parte agraviada, establecidos en los artículos:

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

La agraviante al suspender de manera ilegal la relación de trabajo e incumplir las órdenes de reenganche emitidas a favor de los accionantes, incurre en violación del derecho al trabajo.
El trabajo es una cualidad intrínseca del ser humano y se ha considerado como un medio para crear riquezas y de adicionar valor a las cosas, siendo una de las causas por las cuales goza de una especial protección, regido además por el principio de progresividad, lo que quiere decir, que como derecho social, una vez reconocido, no puede desmejorarse, por el contrario esta progresividad no lo convierte en inmutable sino transformable en mejoras progresivas, en consecuencia su vulneración afecta más que una simple consideración, sino una serie de circunstancias que rodea el hecho social trabajo y que trasciende al orden público, es por ello, que la interrupción abrupta es inconstitucional

El artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”

La violación del trabajo como hecho social se patentiza cuando la agraviante obvió todo tipo de procedimiento ante el ente administrativo con el objeto de obtener la suspensión de la relación de trabajo, la cual se perfila como ilegal y arbitraria, desconociendo la protección que el Estado dispone a favor de la masa trabajadora.

El trabajo como hecho social incumbe un aspecto objetivo, cual es la prestación del servicio, así como el carácter personalísimo del mismo, es por ello que la protección del Estado se justifica en aras de mantener incólume la dignidad de trabajador y que además éste participe con su labor en la consecución de los fines del Estado.

Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”,

Evidentemente la suspensión del pago de salario sin que mediara un motivo legal que lo autorizara violenta el derecho al salario, pues no sólo inició un pago por debajo del límite mínimo, sino que posteriormente suspendió la remuneración de manera total, atentando no solo contra la dignidad del trabajador, sino contra la vida, al no disponer de los medios suficientes para su sustento y el de su familia.
El trabajo para que sea una manifestación de la realización plena del individuo requiere de una justa remuneración, así ha sido reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. (Destacado del Tribunal)

El derecho al salario justo contiene implicaciones relevantes que forman parte de su derecho humano a obtener un nivel de vida adecuado, tanto para el trabajador como para su familia, es por ello, que la suspensión ilícita del salario de los trabajadores hoy accionantes atentan contra su dignidad humana, la familia y el bienestar social, por lo que no puede pasar por alto esta juzgadora el bien jurídico que demanda una tutela por parte del Estado, debiendo corregir dicha transgresión, ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

Artículo 93: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

Finaliza la norma in comento que los despidos contrarios a la Constitución son nulos, es por ello que al constatare que la entidad de trabajo interrumpió la relación laboral en forma unilateral, sin la previa autorización del ente administrativo y negarse constantemente a dar cumplimiento a las órdenes administrativas, incurrió en violación al derecho de la estabilidad laboral.


Artículo 131: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

Incumplió la entidad de trabajo con su deber de acatar los actos dictados por la autoridad administrativa, por lo tanto incumplió con los preceptos constitucionales y legales que regulan el respeto a la dignidad del trabajador, a su derecho a percibir ingresos suficientes que le permita cubrir sus necesidades básicas, obligándolos a desgastarse en procedimientos con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos inherentes a la persona humana, pues el derecho al trabajo y todo lo que implica es un derecho fundamental que no puede ser soslayado por el empleador y que genera la protección del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales como garante de la Constitución y las Leyes.

Se ratifica que la acción de amparo no es un sustituto de otras acciones, pero dada la excepcionalidad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puede el Juez Constitucional declarar la procedencia del amparo constitucional al constatar la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se debe advertir que no es creadora de derechos, sino ordenadora de reconocimiento de los derechos constitucionales infringidos, por lo que mal pudiera ordenar el pago de cantidades dinerarias, por cuanto el amparo tiene efectos restitutorios y no indemnizatorios, por lo que a través del mismo se exige al empleador el cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario de todo lo expuesto, con motivo de las lesiones constitucionales señaladas y constatadas, resulta procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, a los fines de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, se ORDENA a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a dar inmediato cumplimiento de la orden de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.318.283, 7.169.655, 10.856.517 y 9.448.404 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En acatamiento de lo ordenado deberá la agraviante dar cumplimiento a las Providencias Administrativas:
1) Nº 697-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual ordena el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Antonio José Villegas Cabrera.
2) Nº 682-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, la cual ordena el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Elias Eduardo Zambrano Correa.
3) Nº 620-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, la cual ordena el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Rosa Yarelis Mendoza.
4) Nº 680-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, la cual ordena el reenganche y restitución de derechos del ciudadano William Fernando Ceballos Mora.
Todas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Artega” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, las cuales ordenan el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, restituyendo así la situación jurídica infringida, al encontrarse los trabajadores amparados por inamovilidad laboral especial, por lo que, en aras de una efectiva restitución de derechos deberá considerar:
- Los incrementos salariales que se hayan producido en el periodo señalado para un trabajador de la misma categoría, originados de los contratos individuales, o bien a través de la contratación colectiva que rige la relación laboral, minutas reglamentarias, acuerdos colectivos suscritos con los trabajadores, considerando de igual manera todos los servicios económicos y sociales que debieron percibir durante el periodo de suspensión.
- En relación a los productos, bienes o servicios que debieron ser pagados o entregados en el referido lapso, deben ser pagadas o entregadas en producto y/o en especie, es decir, cumplidas en esa modalidad contractual, sin que puede obligarse a los trabajadores una modalidad sustitutiva, todo conforme a los contratos colectivos que lo han regido o el que se encuentre vigente, según sea el caso y demás leyes laborales.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional acordado es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por lo que la ejecución debe ser inmediata e incondicional del acto incumplido. Dicha desobediencia será sancionada con pena de prisión conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se le otorga a la agraviante un lapso para el cumplimiento voluntario de cinco días hábiles, dejando constancia en autos de su cabal cumplimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de la materia, teniendo la agraviante motivos para litigar, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Antes denominada Pro-Masa, Planta Salsas y Untables) –ambos plenamente identificados-.

SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo agraviante, cumplir de manera inmediata e incondicional la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, dictaminada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo –en la forma descrita en la motiva de la sentencia-.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria