REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2017, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogadoAMADEO VIVAS ROJAS, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Cuartode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido por el ciudadanoSALIM IBRAHIM CARCACHE,contra el ciudadanoRICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),mediante lacual declaró:PRIMERO:CON LUGAR la demanda, de desalojo, interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ordena al demandado RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el desalojo del inmueble consistente de un local, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, al ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE. TERCERO: SE ORDENA al pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero 2017, calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56.684,40) para un total de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 113.368,80), sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. CUARTO: Se ORDENA a la parte actora el retiro del pago parcial de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, los cuales fueron depositados en lacuenta que maneja el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del estado Apure, según consta en el expediente de consignaciones número 17-237, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). QUINTO:Se condena en costas al demandado RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2018 (folio 146), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esteJuzgado SuperiorSegundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 4 de abril de 2018 (folio 149), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04904
Consta al folio 150 acta de inhibición de la ciudadana YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, quién actúa como Secretaria Titular del Juzgado a su cargo y quien para entonces profirió la decisión apelada pues actuaba en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2018 (vuelto del folio 151), este Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para formular allanamiento sin que conste en autos que el mismo se haya propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines que decida la presente inhibición, y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2018 (folios 155 al 158), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la inhibición, la cual fue declarada firme el 22 de mayo de 2018 y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 (folios 163), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y por auto separado se resolverá lo conducente.
Por auto de fecha 21 de junio de 2018 (folios 164), esta Superioridad asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el abogado Julio César Newman Gutiérrez, declaró sin lugar la inhibición propuesta en fecha 6 de abril de 2018.
Consta a los folios 165 acta de inhibición de la Secretaria Titular de esta Superioridad, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, de fecha 22 de junio de 2019, la misma por decisión de esta misma fecha, se declaro con lugar, y se designó como Secretaria Accidental a la abogada Ingrid Ketina Patrocinio Torres.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018 (folios 168), la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la misma.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2019 (folio 170), venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 3 de junio de 2019 (vuelto del folio 171), este Tribunal dejo constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por la abogadaBETTY JOSEFINA RONDON, en representación de la parte demandante ciudadanoSALIM IBRAHIM CARCACHEen contra de la ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por desalojo (local comercial) con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (folio 36), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y ordeno su admisión de conformidad con los artículos 26 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, emplaza al demandado de autos ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.135.918,para que comparezca ante este despacho en el vigésimo (20) día hábil más el término de distancia de ocho (8) días siguientes, a aquel en que conste en autos su citación. Remítase boletas de citación del demandado junto con los recaudos al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado de Apure, a los fines de que por intermedio del Alguacil, proceda a la citación para lo cual se comisiona amplia y suficientemente agotando de ser posible la vía cartel aria y luego de cumplida la comisión se remita a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017 (folios 39), la apoderada judicial de la parte actora, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, consignó emolumentos a los fines de que se proceda a la respectiva elaboración de la compulsa para llevar a cabo la citación del demandado de autos y solicitó que se le nombre correo expreso
Consta a los folios 40 al 47, comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a las resultas de la citación del demandado, ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, quien por auto de fecha 2 de agosto de 2017, el Tribunal cuarto de esta jurisdicción lo recibió con oficio Nº 17-450, de fecha 26 de julio de 2017, constante de ocho (8) folios útiles en una pieza con sus resultas de comisión.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (folios 49), el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL VICENTE GONZALEZ, consigna poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure bajo el Nº 35, tomo 130, folios 172 al 176, de fecha 09 de agosto de 2017, e igualmente consignó en tres (3) folios útiles y su vuelto escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia en razón del territorio (folios 50 al 56).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (folios 57), el Tribunal a quo,declaro improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ,por cuanto en la clausula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento otorgado por vía privada en la ciudad de Mérida, de fecha 15 de octubre de 2015, ambas partes convienen en elegir como domicilio especial para todos y cada uno de los efectos del contrato a la ciudad de Mérida, a cuyos tribunales declara expresamente someterse.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 (folios 58), el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, consignó en cuatro (4) folios útiles recurso de regulación de competencia para que sea agregado a los autos y surta efectos legales.
(folios 60 al 65).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017 (folios 66), el Tribunal a quo, niega el recurso de solicitud de Regulación de Competencia, por cuanto ambas partes eligieron en la cláusula decima quinta del contrato de arrendamiento, como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 67 y 68), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ,consigno en dos (2) folios útiles escrito contentivo del Recurso de Hecho, contra el auto emitido por ese Tribunal en fecha 17 de octubre de 2017 (folios 69 al 70).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 71 al 73), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ MORENO, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (vuelto del folio 74) -previo cómputo- el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dio por recibido el escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017 (folios 76), el Tribunal de la causa acordó remitir al Tribunal distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea sustanciado conforme a derecho.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2018 (folios 75), el Tribunal de la causa, acordó fijar la audiencia preliminar para el día lunes 30 de octubre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 77, acta de la audiencia preliminar en la presente causa, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017 (folios 78 al 80), el co apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO, consigno en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 (folios 84 y 85), la apoderada judiial de la parte actora abogada BETTY JOSEFINA RONDON,consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
El Tribunal a quo por auto de fecha 20 del mismo mes y año (folios 87), admitió las pruebas en el presente juicio,en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 88), el Tribunal a quo,vencido como se encuentra el lapso probatorio, fijó la audiencia oral de juicio para el día 5 de diciembre de 2017, a las 9: 00 a.m. de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 89 poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere del abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO,al abogado AMADEO VIVAS ROJAS.
El 5 de diciembre de 2017, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 90 al 92, con la comparecencia de ambas partes, el demandante ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE,y su apoderado judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON y el demandado ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZALEZ,y su apoderado judicial abogado AMADEO VIVAS,a quienes se le otorga la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos, posteriormente oída sus intervenciones la ciudadana Juez entra en etapa decisoria.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018 (folios 93), la suscrita Jueza Temporal abogada Yosanny C.Dávila Ochoa, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, se ordeno notificar a las partes y a sus apoderados.
Consta a los folios 94 al 99, diligencias del alguacil del Tribunal a quo, devolviendo boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018 (folios 100), el Tribunal de la causa ordenó ser agregados a la presente causa el recurso de hecho expediente Nº 6654, constante de treinta y dos (32) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(folios 101 al 132). El cual fue declarado INADMISIBLE.
Consta a los folios 133 al 143 decisión de fecha 22 de febrero de 2018, del Tribunal a quo, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, ordenó al demandado RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ,el desalojo del inmueble consistente de un local ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, al ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, Se ordenó el pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017 y se ordena a la parte actora, el retiro del pago parcial de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta que maneja el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según consta en el expediente de consignaciones número 17-237 los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2017 (folio 144), el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMADEO VIVAS; interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual previo cómputo efectuado folio 145, fue admitido en ambos efectos por auto del 6 de marzo de 2018 (folio 146).
LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, expuso lo siguiente:
Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento por vía de documento privado, en fecha 15 de noviembre de 2015, por el término de un (1) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, y finalizaría el 14 de noviembre de 2016, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, através del cual le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un local destinado para el uso netamente comercial, específicamente para la venta de repuestos y taller mecánico, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure.
Que tal y como se convino en la cláusula segunda del referido contrato, el arrendatario todos los quince días de cada mes vencido, deposita la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, lo que el atraso de una sola de las mensualidades o canon de arrendamiento, daría derecho a el arrendador a demandar la resolución del presente contrato por ante los Tribunales competentes y solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento según se desprende del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el uso comercial, pero igualmente se estableció en la clausula tercera del referido contrato que para el caso de que se produzca la prórroga automática del referido contrato tal y como sucedió, las partes acordaron que por cada año de prórroga el canon de arrendamiento sería incrementado de conformidad con los Indices del precio al consumidor (IPC), que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela, pero que la falta de publicación del IPC, el incremento se calcularía en base a los porcentajes de inflación que establezca cualquier autoridad o ente del estado, porcentaje que sería incrementado en base al último canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario.
Que a todo evento, las partes se obligaban y así procurarían en suscribir cada año nuevos contratos de arrendamientos, donde se podrían convenir nuevas cláusulas obligantes. Ahora bien, de conformidad con lo convenido en el contrato que funge como documento fundamental de esta acción, específicamente lo pactado en la misma clausula tercera en fecha 14 de diciembre de 2016, a través de un diario de mayor circulación en la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, denominado VISIÓN APUREÑA, según se desprende de la Página 14, considerando que el contrato se prorrogó automáticamente, su mandante como es debido, procedió a notificar al arrendatario, ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZÁLEZ, que el canon de arrendamiento había sido incrementado a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.472.370,oo) más el monto por el concepto de IVA, incremento que se calculó en base a los porcentajes de inflación que reflejo la cesta básica a nivel nacional, según lo estableció el Centro de Documentación y Análisis para los trabajadores (CENDA) junto con el Centro de Documentación y Análisis Social de la Federación Venezolana de Maestros (CENDAS-FVM), pero que igualmente en dicha notificación se le advierte al arrendatario, que la falta de pago de incremento le daría derecho a nuestro poderdante a solicitar la resolución del contrato o en su defecto el desalojo vía judicial. A los efectos consignaron marcado con el número “3” el original del contenido total del diario VISIÓN ARAGUEÑA, donde consta en la página 14 la referida notificación.
Que asímismo ambas partes convinieron, entre otras específicamente en la cláusula novena, que bajo ningún concepto el inmueble objeto de arrendamiento podría ser traspasado,cedido ni sub arrendado. Igualmente pactaron que los gastos que se generen por concepto de servicios de luz, agua, aseo urbano, teléfono, agua, serían por única y exclusiva cuenta de la arrendataria.
Que también se convino según se desprende de la clausula décima primera, que el incumplimiento por parte de el arrendatario, de alguna de las clausulas obligantes que se establecieron en el contrato, dará derecho a el arrendador a solicitar por ante los Tribunales competentes la resolución de presente contrato o exigir la desocupación o secuestro del inmueble sin mediar plazo alguno.
Que es el hecho ciudadana Juez, que el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, haciendo caso omiso a la notificación de incremento del canon de arrendamiento del que se notificó conforme a lo convenido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, habilidosamente y de mala fe, procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, pero a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo), tal y como se evidencia de copia simples que contiene las consignaciones y que adjunto marcadas con el número “4” constante de siete(7) folios útiles, consignaciones que hasta la fecha, aun cuando no ha sido procesada la notificación de ley el arrendatario demandado no pagó el incremento del canon de arrendamiento de los referidos meses de diciembre 2016 y enero 2017 y presumo que los siguientes tampoco, o sea hasta la presente fecha de consignación de esta demanda y los cuales alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS.322.370,oo), mensuales que multiplicados por 2 meses de retraso, alcanzan a sumar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.644.740,oo),monto que resulta al restar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) que es el monto que erróneamente ha consignado el arrendatario mensualmente en el Tribunal antes señalado, menos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES (BS. 472.371,oo) que el monto que se fijó el nuevo canon de arrendamiento conforme al convenido en la cláusula tercera del contrato y del que legalmente fue notificado mediante el referido cartel que se publicara en el periódico de amplia circulación en la ciudad de san Fernando de Apure Estado Apure, pero que además tampoco consignó los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que efectivamente venia pagando mensualmente junto a los pagos de los cánones de arrendamiento que durante el año pasado transfería mensualmente mes a mes a su mandante y que efectivamente declara mensualmente al SENIAT, obsérvese estado de cuenta expedido en fecha 16 de febrero de 2017 de la cuenta de Ahorro BANCARIBE número 0114-0432-4343-2137-6814 cuyo titular es el arrendador ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE que consigno marcada con el número “5”, constante de cuatro folios útiles, en original debidamente sellado y suscrito por el funcionario autorizado en señal de certificación por el referido Banco BANCARIBE donde queda demostrado que el arrendatario solo pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2016, observése ultima transferencia realizada, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) más los conceptos por IVA, los cuales pagó a mi mandante durante todo el año de vigencia del contrato de arrendamiento, los cuales mi mandante mes a mes declaró al SENIAT.

Pero es el caso que en la actualidad, además de hacer los depósitos ante los Tribunales de San Fernando de Apure de los Cánones de Arrendamiento incompletos pues no tomó en cuenta el incremento del que se notificó, no depositó los pagos por concepto de IVA, y que mes a mes pagó de manera constante, por lo que omitió de manera flagante lo contenido en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Servicios Regionales mediante Circular NºDGSR-26 de fecha 07-04-2008 donde se establecen los lineamientos a seguir en las consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales o de oficinas, respecto a la obligación en que están de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Contenido del Decreto numero 5.770 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 -12-2007, lo que evidencia un indubitable ESTADO DE INSOLVENCIA, lo que le dá derecho a nuestro mandante a intentar la presente acción de desalojo de conformidad con lo que establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta del procedimiento Oral.
Por todo lo antes expuesto, considerando el estado de insolvencia del arrendatario procedió a demandar el desalojo para que: PRIMERO: Se procediera a la entrega material o en su defecto se condene al demandado a DESALOJAR el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento privado que funge como documento fundamental de esta acción y que consigno adjunto a esta demanda marcado con el número “2”, celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2.015, entre nuestro mandante en calidad de arrendador y el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ antes identificado y que se refiere a un (1) inmueble destinado para uso netamente comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apurepor considerar que el demandado hasta la presente fecha no ha pagado el incremento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2016 y ENERO 2017. Cánones que se incrementó por así haberse convenido en el contrato en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA y UN BOLÍVARES (BS. 472.371,oo) mensuales y que sumados alcanzan a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.944.740,oo) a los cuales habra de descontar la cantidad de
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) del que se tiene conocimiento que se encuentran depositados en el referido Tribunal de Municipio San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y que corresponde a los abonos de los cánones de arrendamientos meses diciembre 2016, y enero 2017 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, mas los conceptos que por Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.56.684,40) MENSUALES, lo que alcanzan a sumar la cantidad DE CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA.Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.113.368,80) por este concepto. SEGUNDA:las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 758.108,80), que equivalen a DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE con DOS unidades tributarias (2.527,02 U.T.).que se desprende de la suma de los dos meses es decir, diciembre 2016 y enero de 2017, que el demandando adeuda a su mandante por concepto de cánones de arrendamiento, legítimamente incrementado según lo convenido en el referido contrato. Mas los conceptos por IVA, previo el descuento de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que el demandado deposito en el referido Tribunal de Municipio, estimación en la que se sustenta la presente demanda de desalojo mas las costas y costos del proceso.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS CON SU PERTINENCIA
Primero: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción.
Segundo: Promueve y ofrece el valor y mérito jurídico de un ejemplar del periódico VISION APUREÑA, publicado en fecha 14 de diciembre de 2016, numero 4354;
Tercero:Promueve y ofrece el valor y merito jurídico de copias simples del expediente de consignaciones que corre por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Birauca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Cuarto:Promueve y ofrece el valor y mérito jurídico del estado de cuenta que consigno constante de cuatro (4) folios útiles, en original debidamente sellado y suscrito por el funcionario autorizado en señal de certificación por el referido Banco Caribe.
Quinto:Promueve y ofrece el valor y mérito jurídico de copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, de fecha 27 de abril de 2015, bajo el número 2015.846, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.16109, consta de tres (3) folios útiles.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, consignado por el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda en la presente causa en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, fundamentada
en el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre su representado y el accionante, en fecha 15 de noviembre de 2015.
2.- La vigencia del contrato en referencia, desde la fecha 15 de noviembre de 2015 hasta la fecha 14 de noviembre de 2016.
3.- El último canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, sin ningún tipo de impuesto-nada dice con relación a impuesto alguno el contrato en referencia.
4.- Existencia de consignación arrendaticia en beneficio del accionante, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signada con el n° 17-237.
Negó,rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, especialmente a lo referido a la supuesta situación de insolvencia con relación al canon de arrendamiento o incremento del mismo, que constituye el fundamento de la acción.
Señaló el accionante en su escrito libelar, que su representado ha dejado de pagar su supuesto incremento del canon con el cual la pensión de arrendamiento ascendería de forma mensual a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 472.370,00), tomando como base estipulaciones de un contrato que se mantuvo vigente hasta la fecha 14 de noviembre de 2016.
Que el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la forma de ajustar el canon de arrendamiento, que debe ser de común acuerdo entre el arrendador y el arrendatario aplicando alguna de las fórmulas contenidas en dicho artículo y en caso de no llegar a ningún acuerdo, puede el arrendador solicitar la regulación del canon de arrendamiento ante el SUNDEE, por lo que no procede la fijación del canon de arrendamiento de forma unilateral, como en el presente caso, y por cuanto el arrendador nunca instauró el correspondiente procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, no procede el incremento alegado en el escrito libelar y en consecuencia debe tenerse como vigente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, existe una consignación arrendaticia, signada con el n° 17-237, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, del cual tiene conocimiento el accionante y en que admite la consignación con relación a los meses de diciembre de 2016 y enero 2017, lo que demuestra que su representado se encuentra solvente. Alegó como defensa de fondo, la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión el desalojo de un local comercial y a los fines de que la sentencia que resuelva la acción y que eventualmente pudiera ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, éste inmueble ha debido identificarse su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo perceptúa el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Esta Superioridad observa que el argumento supra señalado, el Tribunal de la causa lo declaro improcedente, en virtud que viene dado, es, a un defecto de forma del libelo de la demanda, lo cual debió ser alegado en su debida oportunidad como una cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue resuelto por el Tribunal a quo, declarando la improcedencia de la acción y así se declara.
III
TEMA DE JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 22 de febrero de 2018, que declaro con lugar la demanda y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es el desalojo por falta de pago, de un local ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías, de la Ciudad de San Fernando de Apure, consagrada positivamente en el artículo 40 literal “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:

[omissis]
Artículo 40.-
Literal a.- De desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, p.p. 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:

TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”

TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).

En este sentido, esta Juzgadora observa que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las clausulas.
Quedando demostrado la relación arrendaticia entre las partes y que el arrendatario hasta la presente fecha no había pagado el incremento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, haciendo caso omiso a la notificación del incremento del canon de arrendamiento del que se le notificó conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cánones que se incrementaron por haberse convenido en el contrato de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 472.371,oo), dejando de cumplir con las obligaciones asumidas del contrato de arrendamiento y del quese tienen conocimiento que se encuentran depositados en el referido Tribunal de Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa que en los términos del libelo, la parte actora señaló que el contrato de arrendamiento el cual comenzó su vigencia el 15 de noviembre de 2015 y finalizaría el 14 de noviembre de 2016, celebró un contrato de arrendamiento por vía de documento privado, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, a través del que le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un (1) local destinado para el uso netamente comercial, específicamente para la venta de respuestos y taller mecánico, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías, de la Ciudad de San Fernando de Apure y como se convino en la cláusula “SEGUNDA” del referido contrato, el arrendatario, todos los QUINCE DIAS de cada mes vencido, el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mediante depósito en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01140432434321376814 del banco Caribe, perteneciente al arrendador, pero igualmente se estableció en la cláusula “TERCERA” del referido contrato que para el caso de que se produjera la prórroga automática del referido contrato, tal y como sucedió, las partes acordaron que por cada año de prórroga el canon de arrendamiento sería incrementado de conformidad con los índices del Precio al Consumidor (IPC) que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela, pero que la falta de publicación del IPC, por parte del referido Banco Central de Venezuela, el incremento se calcularía en base a los porcentajes de inflación que establezca cualquier autoridad o ente del estado, porcentaje que sería incrementado en base al último canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario y que en la actualidad, además de hacer los depósitos ante los Tribunales de San Fernando de Apure de los cánones de arrendamiento incompletos pues no tomó en cuenta el incremento del que se notificó, no depositó los pagos por concepto de IVA, por lo que omitió de manera flagante lo contenido en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Servicios Regionales mediante Circular NºDGSR-26 de fecha 07-04-2008, donde se establecen los lineamientos a seguir en las consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales o de oficinas, respecto a la obligación en que están de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo establecido en el artículo 2, numeral 5, del Contenido del Decreto numero 5.770 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 -12-2007, lo que evidencia un indubitable estado de insolvencia de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, así como de los siguientes meses.
Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó que no procedía la fijación del canon de arrendamiento de forma unilateral, que el arrendador nunca instauró el correspondiente procedimiento de regulación de canon de arrendamiento y que su representado se encuentra solvente con relación a los meses insolutos en que fundamentó la parte actora su acción.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como de la vigencia del contrato, el último canon de arrendamiento y la existencia de una consignación arrendaticia en beneficio del accionante, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanoSALIM IBRAHIM CARCACHE, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Original de Instrumento Poder otorgado por SALIM IBRAHIM CARCACHE a los abogados BETTY JOSEFINA RONDON Y ANDREINA DEL CARMEN OSORIO SUAREZ, ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el numero 35 tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 6 al 8).
Observa esta juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15 de noviembre de 2015 (folios 9 al 11).
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebro uncontrato de arrendamiento por un monto determinado y que el único arrendatario es RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.Así se establece.

3.-Original de ejemplar del diario VISION ARAGUEÑA de fecha 14 de diciembre de 2016, donde se evidencia notificación al demandado de autos, sobre que el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 472.370,00) más el monto por el concepto de IVA (folios 13 al 20).

Esta Superioridad observa que en lo que respecta a la mencionada instrumental no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que en la página 14, el demandante procedió a notificar al demandado, sobre que el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 472.370,00) más el monto por el concepto de IVA, y así se establece.
4.-Copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias en beneficio del accionante, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 21 al 27).
Observa la juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el demandado de autos consignó los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno, evidenciándose que no pagó el incremento sobre el cual fue notificado y así se establece.
5.- Original de estado de cuenta de los meses noviembre y diciembre año 2016, enero y febrero del año 2017, correspondiente al número de cuenta 0114-0432-4343-2137-6814, de la entidad bancaria BANCARIBE, del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE (folios 28 al 31).
Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. Se evidencia que el demandado de autos, sólo procedió al pago de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2016, el cual fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES,(Bs. 168.000,oo), lo cual implicaba el pago del canon de arrendamiento y el monto correspondiente al IVA; no observándose pago alguno respecto a los demás cánones de arrendamiento. Así se establece.
6.- Copia fotostática simple de contrato de compra-venta de ejido, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San de Fernando estado Apure y el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ante el Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, el 27 de abril de 2015, quedando anotado bajo el n° 2015.846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 271.3.6.1.16109 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 32 al 34).
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado,que no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el demandante, es el propietario del local objeto de la presente acción de desalojo y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, la apoderada actora, abogada BETTY RONDÓN, promovió oportunamente las pruebas siguientes:

1. Promovió el valor y mérito jurídico de original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15 de noviembre de 2015 (folios 9 al 11).
2.- Promovió el valor y mérito jurídico de original de ejemplar del diario VISION ARAGUEÑA de fecha 14 de diciembre de 2016, donde se evidencia notificación al demandado de autos, sobre que el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 472.370,00) más el monto por el concepto de IVA (folios 13 al 20).
3.- Promovió el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias en beneficio del accionante, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 21 al 27).
4.- Promovió el valor y mérito jurídico de estado de cuenta de los meses noviembre y diciembre año 2016 y enero y febrero del año 2017, correspondiente al número de cuenta 0114-0432-4343-2137-6814, de la entidad bancaria BANCARIBE, del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE (folios 28 al 31).
5.- Promovió el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de contrato de compra-venta de ejido, suscrito por la Alcadesa del Municipio San de Fernando estado Apure y el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ante el Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, el 27 de abril de 2015, quedando anotado bajo el n° 2015.846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 271.3.6.1.16109 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 32 al 34).
Esta Jurisdicente observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 (folios 72 y 73) el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
CAPITULO I
DOCUMENTALES:
1.- Haciendo el uso del principio de comunidad de la prueba, promovió el instrumento que corre inserto a los folios 9 al 11, consistente en contrato de arrendamiento escrito de forma privada, entre su representado y el accionante.
2.- Haciendo el uso del principio de comunidad de la prueba, invocó en beneficio de su representado, el valor probatorio del instrumento que fue acompañado por el actor al libelo de la demanda marcado con el número “4”, consistente en copias fotostáticas de la consignación arrendaticia en beneficio del accionante, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Esta Jurisdicente observa que la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió los referidos documentos, el cual según constató el Tribunal fueron producidos por la parte actora en su escrito de pruebas tal y como se desprende de las pruebas enumeradas como “PRIMERO” y “TERCERO”, advirtiendo este Tribunal que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración

CAPITULO II
CONFESIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de confesión, el cual fue materializado por la parte accionante en su escrito libelar. cursando al folio 2, expresó: “Es el hecho ciudadana Juez, que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, haciendo caso omiso a la notificación de incremento del canon de arrendamiento del que se le notificó conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, habilidosamente y de mala fe, procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017…”.
El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, la apoderada actora indicó que el demandado había realizado consignaciones arrendaticias.
Del análisis y valoración de los referidos escritos, se deduce que la confesión puede ser judicial, como lo es en el presente caso, la cual es realizada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, como así lo establece el artículo 1401 del Código Civil; la que por su naturaleza hace plena prueba del hecho confesado; la cual fue materializada por la parte accionante en su escrito libelar cuando al folio 2 expreso. “Es el hecho ciudadana Juez que el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ; haciendo caso omiso a la notificación del incremento del canon de arrendamiento del que se le notificó conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento habilidosamente y de mala fe, procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017…” e igualmente el Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, la apoderada actora indicó que el demandado había realizado consignaciones arrendaticias.
Con ocasión a la mencionada prueba de confesión, se puede decir que su carácter es eminentemente personal, diferenciada de las demás que acusan esta misma idoneidad, por proceder de las mismas partes en juicio, su fuerza probatoria es distinta, ya que la confesión judicial suprime toda duda, y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, y por cuanto allí se constató, la existencia de los mismos antes mencionados. Así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa esta sentenciadora que el demandado no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago del incremento de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y para él, era impretermitible oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En ese sentido, si bien es cierto que el demandado, en su escrito de contestación rechazó y negó que estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto realizó consignaciones arrendaticias sobre los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), no quedando comprobado que el demandado haya pagado el incremento del cual fue notificado, tal como lo dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y tampoco desvirtuó que la parte actora realizó dicho incremento de manera unilateral, por cuanto no se evidenció de autos, que dicha parte haya intentado denuncia alguna antes los órganos competentes, tal como lo dispone el último aparte del artículo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se decide.
De esta manera, la parte demandada adeuda la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA.Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.113.368,80), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, más los conceptos por Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.56.684,40) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, a los cuales habrá de descontar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) la cual se encuentra depositada en el Tribunal de Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y que corresponde a los abonos de los cánones de arrendamientos meses diciembre 2016 y enero 2017.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
En virtud de que existe en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de contrato de comodato deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, mediante la valoración efectuada del material probatorio que obra en autos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la acción incoada por cumplimiento de contrato de comodato.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de marzo de 2017, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMADEO VIVAS ROJAS, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por desalojo (local comercial), mediante la cual declaro con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, contra el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, por (DESALOJO) contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo. ORDENÓ al demandado RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el desalojo del inmueble consistente de un local, ubicado en la avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización barrio las Marías, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, al ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE. ORDENÓ el pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero 2017, calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56.684,40) para una total de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 113.368,80) sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y se ORDENÓ a la parte actora, el retiro del pago parcial de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta que maneja el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según consta en el expediente de consignaciones número 17-237, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), Finalmente, se condena en costas al demandado RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.
TERCERO:De conformidad con el artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada, al pago de las costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi varela
La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres