REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6366/19
PARTES:
SOLICITANTE: FRANCISCA MORENO HERNANDEZ, C.I. Nº V-9.939.941.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Abogado Asistente: Dorelys del Valle Montaño, IPSA Nº 129.859.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TÍTULO SUPLETORIO.-
COMPETENCIA: CIVIL (Jurisdicción Voluntaria).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana Francisca Moreno Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.941, asistida de la Abogada Dorelys del Valle Montaño de González , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.859, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2018, mediante la cual Niega la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, presentado por la Ciudadana FRANCISCA MORENO HERNANDEZ.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela al folio 01 del Expediente, escrito de fecha 26 de Noviembre de 2018, presentado por la Ciudadana Francisca Moreno Hernández, asistida por la Abogada Dorelys del Valle Montaño de González, en el cual expone y solicita:
(…)
Que “sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Vigirima de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual tiene una superficie de Ochocientos Setenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Siete centímetros (878,47 mts/2), cuyos linderos son los que se expresan a continuación: Norte, en 44,50 Mts con una parcela de terreno que es o fue de Leoncio José Quesada; Sur, en 35,50 Mts, con una parcela de terreno que es o fue de Idilia Figuera de Lezama; Este: en 08,20 Mts, su fondo correspondiente, que colinda con una propiedad que es o fue de Ana Dorina Salazar y por el Oeste, en 17,70 Mts, su frente con la calle Vigirima, y que es de mi propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 09 de Junio del año 2016, en el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Numero: 2016.117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1159; y demás recaudos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 174 y 175 en los folios 198- 199 y 199-199 respectivamente, y el cual acompaño con la presente solicitud marcado con la letra “A”. Sobre esta parcela de terreno de mi propiedad supra identificada he construido una bienhechuria de las siguientes características: siete caneyes constituido cada uno con pilotes estructurales de madera, techos de caratas, piso de cemento, mesa de madera anclada al terreno; también se encuentra un área de construcción que consta de una sala, cocina, dos baños con pocetas y lavamanos cada uno y piso de cerámica, un cuarto y un deposito, paredes de bloque, toda esta área con platabanda y consta de columnas y fundamentos de concreto armado, todo debidamente rematado y techo de placa de tabelones, instalaciones de acometidas eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Igualmente, se encuentra cercado todo el terreno con paredes de bloques y un portón de hierro. En virtud de lo antes expuesto ruego a usted interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, con objeto de obtener titulo supletorio suficiente de propiedad a mi favor, para que declaren acerca de los siguientes particulares: Primero: “Si es cierto que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”. Segundo: “Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y le consta que construí el inmueble antes plenamente identificado”, Tercero: “Si saben y le consta que el referido inmueble lo he construido con dinero proveniente de mi propio peculio y he invertido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs S 50.000,00) en materiales de construcción y mano de obra”. Pido que una vez evaluada la presente solicitud se sirva devolverme original con sus resultas previa su declaratoria de Titilo Supletorio suficiente de propiedad a mi favor de conformidad con lo previsto en el articulo N° 937 del Código de Procedimiento Civil”. (F- 1)
(…)
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa admite la demanda y se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para que rindan sus declaraciones los testigos que serán presentados por la solicitante. (F- 5 y 6)
Riela a los folios 7 al 9 declaración de testigos los ciudadanos Margarita del Valle Bonillo Guzmán, Wineisis Maria Merchán Bernal, Marilian Alejandra Briceño Marín 6.475.406, 26.216.110 y 20.563.817, respectivamente presentados por la parte solicitante.-
Riela al folio 10 oficio emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez Estado Sucre, de fecha 28 de Noviembre de 2018, en el cual informó que se acordó la nulidad de la Constancia Catastral N° (0056-2018) de fecha 23 de Noviembre del 2018, por presentar dualidad en la documentación entre unos y otros.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez Estado Sucre, por guardar relación con la presente causa (F- 11)
De la sentencia recurrida
Riela al folio 12 del Expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de la causa, en la cual señalo que niega la solicitud de Titulo Supletorio de Bienhechurias.
(…)
“De la procedencia del titulo Supletorio:
En primero término, se precisa que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que para la materialización del decreto emanando del Juez, no puede existir oposición alguna, o cualquier tipo de controversia, por cuanto la solicitud en si misma perdería su naturaleza jurídica graciosa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que aun cuando se rindieron testimoniales en las cuales los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere la presente solicitud, también es cierto que existe una comunicación emanada de Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez, que anula la Constancia Catastral Nº 0056-2018, cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, por existir dualidad en la documentación de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, lo que supone un conflicto de intereses; y dado que estamos en frente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, al interponerse cualquier tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud. Y así se decide”.
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2018, la parte solicitante apeló de la anterior decisión.- (F-13).-
Por auto de fecha 07 de Enero de 2019, fue oída la apelación interpuesta, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-14).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 28 de Enero de 2019; y por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (F- 18).-
De los Informes:
En fecha 11 de Febrero de 2019 la parte recurrente presentó constante de un (01 folio útil su escrito de Informes en el cual expone:
(…)
“Recurrimos a esta alzada en virtud que el tribunal a quo violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente ciudadana FRANCISCA MORENO HERNANDEZ de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); igualmente violó el principio dispositivo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal Civil (CPC) en razón que la Juez fundamentó su decisión en falso supuesto de hecho de conformidad con la norma contenida en el segundo párrafo del articulo 11 de la referida Ley adjetiva, esto es; “...En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obraran con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraron deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del Juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el juez obrara también con conocimiento de causa”. por cuanto no se evidencia que el Tribunal haya requerido informe a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre sobre la constancia catastral de fecha 23/11/2018 distinguida con el Nº 0056-2018; no consta en auto recibo del oficio identificado con nomenclatura OFC-006-2018 de fecha 28/11/2018 emanado de la ya referida Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, lo que evidencia sin lugar a dudas que fue agregado sorpresivamente, maliciosamente para lesionar el petitorio de la emisión del titulo supletorio de bienhechurías. La documental OFC-006-2018 vulnera el debido proceso de la administración de justicia que es una garantía constitucional; así mismo, señalo a la alzada lo fraudulento de la documentación distinguida con el Oficio Nº OFC-006-2018, porque es un hecho notorio que el causante LUIS RICARDO BRITO, falleció en fecha 22/06/2018 como se evidencia de acta de defunción que consigno con la letra marcada “A”, por lo que se evidencia que el fundamento del Tribunal a quo se fundamenta en falso supuesto de hecho, porque es imposible que el causante citado up supra haya comparecido a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre peticionando derecho, porque solo existe en la imaginación de la sentenciadora una dualidad. Finalmente solicito que el presente informe sea agregado a los autos y apreciados por este Tribunal Superior”.
(…)
Por auto de esa misma fecha se fijo la causa para la presentación de las observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2019, se fijo oportunidad para dictar sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que el presente asunto consiste en una Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurias; en la cual después de haber sido admitida y sustanciada conforme al procedimiento contemplado en los artículos 895, 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, fue negada por el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 14 de Diciembre de 2018; cuya negativa la fundamentó el Tribunal A Quo, en el hecho de la nulidad de la Carta Catastral correspondiente al inmueble sobre el cual están construidas las Bienhechurias, nulidad ésta informada por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, según oficio de fecha 28 de Noviembre de 2018, emanado de ese departamento, y el cual riela al folio diez (10) del presente expediente.-
Ahora bien, es importante señalar que la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.-

Con la jurisdicción voluntaria, lo que se persigue es evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equivoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, por lo que se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria son de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.-
Es posible que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, exista la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.

La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre Bienhechurias construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 ejusdem.-

En nuestro ordenamiento jurídico la figura de las justificaciones para perpetua memoria está consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“… Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”


Por su parte el artículo 937 ejusdem nos señala lo siguiente:


“… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
(…)

“… El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio idoneo” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurias en referencia, por lo que se desecha del proceso”. (…)


Pero es el caso, que en el asunto sub judice, no se hizo oposición alguna a lo peticionado por la solicitante, ni surgió controversia alguna que pudieran desvirtuar los fines que le atribuye la ley; solo que por la información suministrada por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, referente a la nulidad de la carta catastral, el Tribunal A Quo, decidió negar lo solicitado.-

Ahora, si bien es cierto, que la constancia Catastral es un documento publico administrativo fundamental para los efectos de otorgar un titulo supletorio sobre Bienhechurias, ya que se debe especificar en la resolución judicial la identificación y ubicación exacta del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas; no es menos cierto que la respectiva constancia Catastral pueda adolecer de algún defecto u omisión lo cual debe ser subsanado o corregido por el mismo órgano emisor (División de Catastro).-

En el presente caso, la Jueza de la recurrida, por sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2018, negó el titulo supletorio solicitado, por las razone antes citadas, sin aguardar a que la parte solicitante se diera por enterada del contenido del referido oficio o en su defecto de notificarle sobre el mismo; o en tal sentido, proceder de acuerdo a lo indicado en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por transcrito; por lo que considera este Sentenciador, que debió el Tribunal A Quo, en aplicación a lo ordenado en los artículos 11 (segundo aparte), 12 y 15 ejusdem, sustanciar o proveer sobre lo conducente para que la solicitante gestionara lo correspondiente para aclarar lo referente a la nulidad de la constancia catastral informada por la coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre al Tribunal, y no negar como en efecto lo hizo la presente solicitud de titulo supletorio, sin indagar o haberse demostrado suficientemente lo relacionado con la referida nulidad .-

Por consiguiente, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada sin que existieran suficientes pruebas para negar el titulo supletorio solicitado, y sin dársele oportunidad a la solicitante de resolver la situación acaecida con respecto a la nulidad de la constancia Catastral, es por lo que considera quien aquí decide que la misma debe ser declarada nula, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar una nueva decisión, una vez que la parte solicitante resuelva o aclare al Tribunal A Quo, lo concerniente a la referida nulidad de la constancia catastral que informara la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, exigiéndosele a la solicitante hacer las diligencias pertinentes para tales efectos; suspendiéndose el curso procesal del presente asunto hasta que conste en autos la referida aclaratoria; ello en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la apelación debe ser declara con lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Francisca Moreno Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.939.941, asistida por la Abogada Dorelys Montaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.859, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14/12/2018.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14/12/2018.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de dictar una nueva decisión, una vez que la parte solicitante resuelva o aclare al Tribunal A Quo, lo concerniente a la referida nulidad de la constancia catastral que informara la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, exigiéndosele a la solicitante hacer las diligencias pertinentes para tales efectos; suspendiéndose el curso procesal del presente asunto hasta que conste en autos la referida aclaratoria; ello en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veintidós de Marzo de Dos Mil Diecinueve 22-03-2019), siendo las 2:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-


Exp. N° 6366/19.
ORMB/MLL/sr.-