REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 29 de Marzo de 2019.
Años: 208º y 160º.

EXPEDIENTE N° 6.363/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: Restaurante Bar El Oasis Del Caribe C.A., inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial, en fecha 15 de Mayo del año 1997, anotado bajo el Nº 9, folio vto 13 al 15 vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo 47-E. Representada por el ciudadano ALBERTO JOSÈ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.298.336.-

Domicilio Procesal: Calle Independencia Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Apoderado: José Luís Medina Sucre, IPSA Nº 65.360.-

DEMANDADO: PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.179.-
Domicilio Procesal: No constituyó.
Apoderado: Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata, IPSA Nº 6.746 y 489, respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Febrero de 2018, mediante la cual niega acordar indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2018, se fijó la causa para informes. (F-19).-
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre 2.018, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho (F-20).-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018, este Tribunal Superior fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (F-21).-

Riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, diligencias de fecha 09 de Enero de 2019, mediante la cual los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio, solicitan las suspensión de la causa por un lapso de Veinte (20) días hábiles, a partir de la presente fecha.

En fecha Nueve (09) de Enero 2.019, este Tribunal Superior mediante auto acuerda suspender el lapso procesal legal en la presente causa, solicitado por las partes por un lapso de Veinte (20) días hábiles. (F-25).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2019, las partes, solicitan nuevamente la suspensión del lapso procesal de la presente causa, por un lapso de Diez (10) días de despacho, a partir de la presente fecha. (F-26).-

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.019, este Tribunal Superior acuerda suspende el lapso procesal legal en la presente causa por un lapso de Diez (10) días de despachos siguientes a la presente fecha, solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora. (F- 27).-

En fecha 21 de Febrero 2.019, este Tribunal Superior dicta auto que ordena la prosecución del curso procesal legal de la presente causa, por terminado el lapso solicitado para la suspensión de la presente causa.-

Riela al folio 29, del presente expediente diligencia de fecha 22 de Febrero de 2019, presentada por las partes intervinientes en el presente Juicio, en la que solicitan se prolongue la suspensión del Curso Procesal del Juicio por un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, a fin de tratar un convenimiento definitivo en la presente controversia.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2019, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes. (F-30).-

Riela al folio 31, Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 20 de Marzo de 2019, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

.. Que,“En virtud de que la situación económica del país es sumamente crítica, ya que es un hecho notorio y públicamente conocido por todos que en los actuales momentos atravesamos por una hiperinflación lo cual trae como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de todos los habitantes de este país; y siendo que en el presente caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que en el año 2017, se celebró un convenimiento entre las partes, donde se convino en la compraventa del inmueble objeto del presente juicio, donde se fijó un monto a cancelar, el cual fue arrojado por el avalúo que se le hizo a dicho inmueble, y que dicho monto se encuentra depositado en el expediente principal del Tribunal de la Causa; no es meno cierto que dicho monto, a la presente fecha ha sido exageradamente devaluado por la hiperinflación que hoy día nos afecta, razón por la cual se solicitó ante el Tribunal de la Causa se ordenara la realización de una indexación o corrección monetaria de dicho monto, lo cual fue negado por el referido Tribunal, apelándose de dicha decisión, siendo ello el motivo por lo cual se encuentra esta incidencia en este Tribunal superior. Por consiguiente, “A los fines de poner fin al presente juicio propongo en este acto a la parte demandada, que por concepto de la venta del referido inmueble, cancele la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), o su equivalencia en Dóllares americanos, para lo cual se le dará facilidades de pago, y que una vez cancelado dicho monto firmaremos el documento definitivo de dicha venta”. Es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra el ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ BRUZUAL, parte demandada quien expone: “vista la propuesta hecha por la parte demandante, manifiesto en este acto que acepto el monto a cancelar, pero, que puedo cancelarle para la próxima semana, específicamente para el día jueves 28 de Marzo de 2019, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIEVARES, (Bs. 1.000.000,00), y la cantidad restante de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00) se los cancelaré en cuotas mensuales dentro de Cinco (05) meses aproximadamente, o menos según mis posibilidades; lo cual se cancelarán en Bolívares o su equivalente en Dóllares Americanos, lo cual alcanza a la cantidad de 830 Dollares Americanos”. Es todo. Seguidamente toma nuevamente la palabra el Representante legal de la parte demandante quien expone: “ Estoy de acuerdo en lo expuesto por la parte demandada; pero con la condición que si se excede del lapso de Cinco (05) meses, el monto restante generará sus respectivos intereses los cuales deberán ser cancelados conjuntamente con el capital adeudado. Toma nuevamente la parte demandada quien manifiesta estar de acuerdo con la propuesta”. Es Todo. Toma la palabra nuevamente el representante legal de la parte demandante quien expone: por cuanto hemos llegado a un convenimiento en el presente asunto, desisto en este acto de la Apelación que se interpusiera contra el auto dictado por el Tribunal de la Causa; y en tal sentido solicito a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación al mismo, y se nos expida copias certificadas de la presente acta y del auto que la Homologue”.

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Alberto José González y Pedro Augusto Díaz Bruzual, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, establece el, en su artículo 263 ejusdem. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así tenemos, que es tanto el desistimiento como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio y desistimiento de la apelación, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto y al Desistimiento de la apelación , de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior, guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


T.S.U GRACIELA LUGO.-

Nota: En esta misma fecha, Veintinueve de Marzo de Dos Mil Diecinueve (29-03-2019), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U GRACIELA LUGO.-


Exp. Nº 6363-18.
ORMB/MLLB.