REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 15 de marzo de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2014-004029
Recurso WP02-R-2016-000126

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, identificados con las cédulas de Nros. V-24.178.897, V-20.782.064, V- 24.178.260 y V-15.545.134, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, que:

“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313. numeral 3 del Código organice Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, JHORGENIS EDUARDO ELISTA Y DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA… Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones y omisiones tendentes a la obtención por parte de los imputados del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada, según los lineamientos del artículo 27 y 37 antes señalado, es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo. La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar á grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN" gracias a los

artículos bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento. Lo relevante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales la complejidad en la preparación y ejecución es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los "asociados" podrá evitar inmediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. Es por esto que la decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentación es en base al numeral I DEL ARTICULO 300 haciendo .surgir para esta vindicta Pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la DESESTIMACION, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez Decretó el Sobreseimiento en el delito de ASOCIACION causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la Decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso, y no solo con esto posteriormente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar ontológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales "como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; Pues al admitir todos los medios de prueba y posteriormente desestimar el delito de Asociación, no esta realizando la debida relación de lo alegado en el escrito acusatorio, Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal que dispone "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...", siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que toda vez que el Ministerio Público no demostró con los medios de prueba aportados que los mismos formen parte de una sociedad estructurada conformada por mas de tres personas y destinada a cometer delitos por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa en cuanto al referido delito al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia Nc 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución". ( Negritas y Subrayados míos)…Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; o como la Decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado cuarto en funciones de Control la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso… Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas. CAPITULO III DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: 1. Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado 2. Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable 3. Revoque la Decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: en fecha 17 de febrero de 2.016. Asunto WP01-P-2014-004029 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
El Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso Dr. JUAN CARLOS GOYO, explana en su escrito de contestación a la Apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:

“…Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION signado con el N ° WP02-R-2016-000126, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes - términos: RELACION DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En el día de hoy, miércoles 17 de Febrero de 2016, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal… DEL PETITORIO Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público en fecha 17/02/2016, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA DECISION IMPUESTA YA QUE ES AJUSTADA A DERECHO…” Cursante a los folios 15 al 23 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de febrero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO y DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA, por la presunta comisión del delito de de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele su comisión a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 200 al 202 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo no fundamentó ni motivó su decisión en fecha 17 de febrero de 2016, al decretar el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alegan que la mencionada decisión impugnada infringe la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia solicita que se anule la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la Defensa Privada considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, razón por la que solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual la Juez de la recurrida admitió parcialmente el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 192 al 223 de la primera pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 26 de agosto de 2014, por los profesionales del derecho Dres. SOYLET MAROTTA ESCOBAR y MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa a los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...en fecha 18 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inspector JORGE GENER, INSPECTOR AGREGADO OSCAR LONGA, INSPECTOR PITER ESCALONA, FREDDY PEREZ, DETECTIVE JEAN VIVAS, REINALDO RONDON, DETECTIVES VICMEL DIAZ, RONNY ALEMAN, BRAYAN DIAZ, ELY COLMENARES Y YENNY MEDINA, así como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana CORONEL JOSE GREGORIO VILORIA, SARGENTO PRIMERO ARMANDO MENDEZ, SARGENTOS SEGUNDOS JARSON UZCATEGUI, EDUARDO SILVA, VICTOR TORRES cuando se encontraban de recorrido en labores del operativo denominado Plan Patria Segura, específicamente en la Avenida Carlos Soublette, adyacente al elevado de Pariata, Parroquia Maiquetía, lograron avistar a dos ciudadanos (hombre y mujer) con una actitud sospechosa que se encontraban tratando de encender un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, cuando en ese mismo instante un grupo de personas salieron de un edificio específicamente del Laboratorio Clínico y Consultorio Médico "Pariata", ubicado en el Centro Comercial Caribe, piso uno, local 18, urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, señalando y gritando a la pareja de motorizados y pidiendo ayuda, ya que los mismos habían entrado armados al señalado consultorio y despojado de sus pertenencias a los pacientes y personal que labora en el lugar, por lo que los funcionarios optaron en abordarlos y estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud de asombro y nerviosismo, intentando emprender la huida, logrando la ciudadana lanzar al piso un bolso de color negro que tenia en su hombro, logrando darle alcance infamándole que serian objeto de una revisión corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico, al colectar el bolso que la ciudadana conocida como C E L I M A R YORMALI CHIRINOS R O J A S había lanzado minutos antes, el mismo elaborado en material sintético de color negro, con las asas de color gris, sin marca aparente, se lograron incautar las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON CACHA DE COLOR NEGRO, SERIAL 061214, MARCA JAGUAR, MADE IN ARGENTINA, CALIBRE 38 SPL, CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS MARCA CAVIN SPL, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 40, COLOR NEGRO SERIAL SN010704, CON UN CARGADOR DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE PB CAL 40S.W, MADE IN ITALY, CONTENTIVO DE 10 BALAS MARCA WINCHESTER, 3.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR AZUL, DONDE SE LEE MOVILNET, SERIAL ESN3ED959EA, CON LA PILA DE LA MISMA MARCA, SERIAL CAB2210001C1, 4.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 863102013336276. 5.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, MODELO MINI S3, MARCA HYPSON, MODELO V70-A, DE 1 GB, COLOR BLANCO 8.- UN BOLÍGRAFO DONDE SE LEE AMOS, RELIGIOS SISTERS OF CHARITY NIGERIA 1961-2011, DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO, 9.- UN BOLÍGRAFO MARCA CROSS COLOR AMARILLO Y PLATEADO, 10.- UN PAR DE ZARCILLOS DE COLOR AMARILLO 11.- SETENTA Y DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, 12.- TREINTA Y NUEVE BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL 13.- CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL. Siendo señalados por los ciudadanos VILKIS DE AMUNDARAIN, BILLY AMUNDARAIN, JOSE GUTIERREZ, EYERLIN LARA, FRANCIS MONTILLA, ISABEL SAYAGO Y JOSE MEDINA. Como los autores del robo identificados como J U A N C A R L O S HERNANDEZ C O N T R E R A S y C E L I M A R YORMALI CHIRINOS R O J A S , indicando de igual manera que estos ciudadanos se encontraban con tres (03) sujetos más de sexo masculino quienes ingresaron a dicho consultorio, asimismo los ciudadanos manifestaron que la ciudadana CELIMAR YORMALI CHIRINOS R O J A S ingreso al consultorio simulando ser un paciente para luego darle acceso a los coautores quienes portando armas de fuego y bajo amenaza despojaron a los pacientes y personal del consultorio, colocando en la parte externa un candado, y quitado por otra paciente quien llega, y es en ese instante que los sujetos huyen del lugar. En razón de ello los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OSCAR LONGA, PITER ESCALONA, PEDRO PEREZ, JEAN VIVAS, VICMEL DIAZ, ADAN PARRA Y LARRY PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se trasladaron hasta la Urbanización Mare Abajo, edificio amarillo, edificio número 7, piso 4, parroquia Urimare, del estado Vargas a fin de ubicar a los tres ciudadanos señalados por las victimas, en virtud de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto (5) de Control de esta Jurisdicción en ocasión a la solicitud presentada por este Despacho Fiscal.: realizando un llamado a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana de nombre NERY CANELON, indicando ser la propietaria del inmueble, logrando avistar a un ciudadano acostado sobre un colchón en la sala con las siguientes características de contextura delgada, de 1.65 metros, piel blanca, cabello corto identificado como DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° V-24.178.260…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de los ciudadanos. JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

1.- Acta de Investigación de fecha 18 de julio de 2014, suscrita los funcionarios adscritos Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas inspector JORGE GENER, INSPECTOR AGREGADO OSCAR LONGA, INSPECTOR PITER ESCALONA, FREDDY PEREZ, DETECTIVE JEAN VIVAS, REINALDO RONDON, DETECTIVES VICMEL DIAZ, RONNY ALEMAN, BRAYAN DIAZ, ELY COLMENARES Y YENNY MEDINA, así como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana CORONEL JOSE GREGORIO VILORIA, SARGENTO PRIMERO ARMANDO MENDEZ, SARGENTOS SEGUNDOS JARSON UZCATEGUI, EDUARDO SILVA, VICTOR TORRES, donde se deja constancia de lo siguiente: "(...) Encontrándome en labores de operativo denominado Plan Patria Segura enmarcado por el Ejecutivo Nacional, a fin de minimizar el auge delictivo de este Estado, en materia de Robos a ciudadanos, residencias, locales comerciales y transporte público, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JORGE GENER. Inspector Agregado OSCAR LONGA, Inspectores PITER ESCALONA, FREDDY PÉREZ, Detectives Agregados JEAN VIVAS. REINALDO RONDON. Detectives VICMEL DÍAZ, RONNY ALEMAN, BRAYAN DIAZ. ELY COLMENARES y YENNY MEDINA, en unidades identificadas, conjuntamente con comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del Coronel JOSÉ GREGORIO VILORIA, y los efectivos Sargento Primero Armando MÉNDEZ, Sargentos Segundos Jarson UZCATEGUI, Eduardo SILVA, Víctor TORRES; por la Avenida Carlos Soublette, adyacente al elevado de Pariata, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, logrando avistar a dos sujetos desconocidos (hombre y mujer), quienes se encontraban tratando de dar encendido a un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, en ese mismo instante observamos fuego y el vehículo moto anteriormente descritos, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los ciudadanos en mención no presentan Solicitudes ni Registros policiales, al igual que las armas de fuego no registran por ante dicho sistema y el vehículo tipo moto tampoco registra por el sistema integrado ni por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no obstante se solicitara información acerca del origen de la referida matricula ante el organismo competente. Consigno mediante la presente acta de aprehensión.

2.- INSPECCION TÉCNICA N° 1307, de fecha 18-07-2014, practicado por los funcionarios INSPECTOR JEFE: JORGE GENER, DETECTIVE AGREGADO: JEAN VIVAS; DETECTIVES VICMEL DIAZ; JONATHAN QUERALES; ELY COLMENAREZ Y BRYAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Guaira, en la siguiente dirección: LABORATORIO CLINICO Y CONSULTORIO MEDICO "PARIATA" UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL CARIBE, PISO UNO. LOCAL 18, URBANIZACION MIRAMAR, MAIQUETIA ESTADO VARGAS; dejándose constancia de lo siguiente "(...) El lugar a inspeccionar corresponde a un consultorio médico, ubicado en la dirección arriba descrita, con su fachada orientada en sentido este, con su entrada principal protegida por una puerta de metal, con vidrios en su parte céntrica, tipo batiente de una hoja, con su sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia; adyacente a esta entrada en la parte superior, específicamente en la superficie de la pared se superficie de la pared se visualiza dos cámaras de seguridad (circuito cerrado.: en normal estado. Continuando con la presente Inspección y al ser traspuesta mencionada entrada se observa el piso de arando. Techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tratándose de un sitio cerrado. De iluminación artificial y temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnico Policial. Ubicándose primeramente la sala de espera con sus respectivas sillas y un televisor. Seguidamente se encuentra una entrada. Protegida por una puerta de madera tipo batiente de una hoja con su sistema de seguridad a base de cerradura en la superficie se observa un letrero con inscripciones donde se lee (HEMATOLOGIA; DR. JOSE. MEDINA; MEDICINA GENERAL):

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por vilkis de Amundarain, quien indicó entre otras cosas lo siguientes: "(...) Resulta ser que yo me encontraba en el centro médico Pariata, conjuntamente con mi esposo de nombre Billy Amundarain ya que estábamos en consulta con mi menor hijo de diez años, en esos momento logre ver a una ciudadana de piel morena oscura de cabellos negros tipo crespo quien estaba dentro del consultorio quien tenia una actitud bastante nerviosa y se asomaba todo el tiempo a la puerta y escribía mucho por teléfono, a los pocos minutos esta ciudadana abrió la puerta he ingresaron al consultorio tres sujetos quienes portaban armas de fuego y nos dijeron bajo amenaza de muerte. "TODOS TRANQUILITOS ESTO ES UN ASALTO A QUITARSE TODAS LAS PRENDAS Y ENTREGAR EL DINERO", posteriormente comenzaron a despojar a las personas de sus pertenencias, y se dan a la fuga cierran la puerta con un candado que tenían ellos, pero lo cerraron mal nosotros salimos detrás de ellos a pedir auxilios y en ese momento pasaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al percatarse de nuestros gritos de auxilios lograron aprehender a estos individuos (...)"

4.- EXPERTICIA DE A V A L Ú O REAL, N° 9700-0138-0121 de fecha 18 de julio de 2014, suscrita por el funcionario VICTOR REY adscrito a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo siguiente: "Se realizo experticia de Avalúo Real a los siguientes objetos: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR AZUL, DONDE SE LEE MOVILNET. SERIAL ESN3ED959EA, CON LA PILA DE LA MISMA MARCA. SERIAL CAB2210001C1, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 863102013336276. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, MODELO MINI S3, SERIAL IMEI 356937059649353, CON UNA TARJETA SIM, SERIAL 8958021205290427948F. CON LA PILA DE LA MISMA MARCA, SERIAL AA1C0128AS/2-B, UN ¡POP, COLOR NEGRO CON PLATADO DE 8 GB, UN MP4, MARCA HYPSON, MODELO V70-A, DE 1 GB, COLOR BLANCO, UN BOLÍGRAFO DONDE SE LEE AMOS, RELIGIOS SISTERS OF CHARITY NIGERIA 1961-2011, DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO, UN BOLÍGRAFO MARCA CROSS COLOR AMARILLO Y PLATEADO, UN PAR DE ZARCILLOS DE COLOR AMARILLO. Por lo que las evidencias descritas en el peritaje, se encuentran en regular estado de uso y conservación, por lo que se estima un valor total de sesenta mil quinientos bolívares, (60.500,00 Bs.).

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0138-0166, de fecha 18 de julio de 2014, suscrita por el funcionario VICTOR REY adscrito a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo siguiente: UN (01) Bolso terciado en regular tamaño, elaborado en material textil de color negro, el mismo está compuesto de asas de color gris y contiene un compartimiento interno con su respectivo cierre tipo cremallera. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación obtiene convicción esta representación fiscal sobre las características y uso del instrumento (bolso) utilizado por l os hoy imputados para huir con los objetos .

6. – ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por Eyerlin Lara

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por BILLY AMUNDARAIN Quien indicó entre otras cosas lo siguientes: "(...) Resulta que el día de hoy viernes 18-07-2014, me encontraba dentro del edificio Centro Consultorio Médico Pariata, en compañía de mi esposa de nombre VILKIS DE AMUNDARAIN. y mis dos menores hijos de 02 y 10 diez años de edad, estábamos esperando que el pediatra nos atendiera, cuando de repente llegó un sujeto desconocido y se sentó a conversar con una muchacha que ya tenia rato en el edificio frente al consultorio, allí mismo llegaron dos sujetos mas con casco de motorizado puestos y el primer sujeto que entro y se sentó saco un arma de fuego tipo revolver de color gris y nos apunta a los que estábamos en el edificio diciéndonos que esto es un atraco que nos quedaremos tranquilos, a mi me quita el teléfono celular marca Alcatel, color azul, signado con el numero 0426-882.22.34, y un MP-4. color blanco, a las otras personas las despoja de sus cosas, en eso los otros dos sujetos con la muchacha que tenia rato en el edificio entran al consultorio y someten a la secretaria y al pediatra que estaba atendiendo un paciente, cuando terminan de robar nosotros estamos acostados en el piso boca abajo y los sujetos deciden irse, luego que los sujetos salen del edificio nos levantamos del suelo y salimos a la calle a gritar que nos habían robados los sujetos se estaban retirando en motos y pasan varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana u unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes se percatan de la situación y logran darse a la fuga, los funcionarios levantaron el procedimiento lograron incautarle a estas personas un bolso de tela de color negro, con gris y en el interior del bolso habían dos armas de fuego las cuales fueron utilizadas por los sujetos, dinero en efectivo, prendas de las victimas, objetos pertenecientes a los que estábamos presentes en el consultorio y teléfonos celulares, luego de todo esto los funcionarios nos informaron que teñíamos que acompañarlos a este despacho. (...)"

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por José Gutierrez Quien indicó entre otras cosas lo siguientes: “manual, conversaron entre ellos, posteriormente la mujer sale con uno de los sujetos del consultorios, por unos minutos luego ingresan ellos dos mas otros dos sujetos repentinamente dos de los sujetos sacan dos pistolas donde primeramente me despojan de mi celular marca HUAWEI, modelo P1 de color NEGRO y a mi esposa le quitan su celular marca SAMSUNG modelo mini S3, asimismo nos mandan a tirarnos en el suelo boca abajo, manifestándonos que si no lo hacíamos nos iban a dar un plomazo, estando en el suelo asustado escuchaba por parte de estos sujetos que decían en voz muy alta que dieran toda la plata, seguidamente escuche cerrar la puerta y al momento de que me volteo los mismos habían salido del consultorio, logrando leven atarme y asomarme hacia la dirección habían huido, estos sujetos no logrando abrir la puerta percatándome de que habían colocado un candado. Consecutivamente en cuestiones de segundos llego una de la madre de una de las pacientes que estaba llegando a dicho consultorio y le señale donde estaba el candado manifestándole que lo quitara ya que no se encontraba completamente cerrado, al salir del consultorio observe que da la mujer iba corriendo hacia el periférico y otro de los sujetos iba corriendo hacia una ferretería de nombre CYD, al momento de que veo unos funcionarios de la Guardia Nacional, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por lo empiezo a gritar de que nos robaron y los funcionario salen persiguiéndolos logrando agarrarlos. (...)"

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por José Medina Quien indicó entre otras cosas lo siguientes: "(...) Resulta ser que el día de hoy 18-07-2014. a las 11:00 horas de la mañana. Me encontraba atendiendo una consulta en mi oficina y mi esposa de nombre ISABELL SAYAGO entra por la puerta de atrás informándome, que habían ingresado al consultorio cinco personas entre ellos cuatro (04) hombres y una (01) mujer amordazando a los paciente que se encontraban en la sala de espera, y uno de ellos portando arma de fuego y abajo amenaza de muerte se percata que mi esposa lo está observando, el mismo corre hacia la oficina donde estamos apunta a mi esposa con su arma y a mi persona lográndome despojar de dos teléfonos

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por Francys Montilla Quien indicó entre otras cosas lo siguientes: "(...) Resulta ser que estaba en el consultorio donde laboro como secretaria cuando de repente llegó una muchacha morena que vestía un suéter de color azul, me pregunto que si el doctor estaba adentro del consultorio, yo le dije que si. también le pregunte si venia para hablar con el o era una consulta medica, ella me contesto "no tranquila", luego entro un sujeto delgado, quien vestía una camisa manga larga blanca de cuadros azules, otro sujeto delgado quien tenia puesto un casco de motorizado y vestía un short de color blanco saco una pistola de color negra, otro sujeto de contextura gruesa quien vestía una camisa de color roja tenia otra pistola y le estaba quitando las pertenencias a los pacientes, el sujeto quien vestía la camisa manga larga de cuadros azules, me dijo que le diera todo, la mujer agarró el dinero de la caja y lo metió en un bolso que ella tenia y estaba metiendo todo lo que le quitaron a los pacientes, el sujeto me dijo que me parara y me agarro por el cuello obligándome a ir directo al consultorio, le preguntaba al doctor JOSE por la plata y dos pistolas que supuestamente habían en el laboratorio, después me volvió a llevar al consultorio y me dijo que me tirara al lado del medico cuando los sujetos salen me asome por la puerta del consultorio, la puerta estaba cerrada con un candado que había colocado el sujeto gordo de camisa roja, casualmente estaba llegando una paciente al consultorio quito el candado y fue cuando logramos salir enseguida observaron a la mujer morena que estaba en la parte de abajo del edificio al ver a los Guardias y los PTJ pero los funcionarios lograron agarrarla y sacaron del bolso las cosas que le quitaron a los pacientes el dinero de la caja y dos pistolas. (...)"

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por Isabel Sayago quien indicó entre otras cosas lo siguientes: "(...) Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en la parte de análisis de muestra del laboratorio clínico donde laboro, de repente escuche voces como si estuviera pasando algo, me asome a la sala de espera para ver que sucedía y observe que una señora estaba en el piso con su bebe, enseguida me metí rápido por la puerta del consultorio le avise al doctor JOSE que se habían metido al consultorio a robar, me devuelvo al área de análisis y enseguida entra una mujer de tez morena, yo pensé que era un paciente, ella me dijo que me quedara tranquila, me asomo en el escritorio para seguir viendo, es cuando veo a un sujeto de contextura gruesa que estaba vestid con una camisa roja, el tenia una pistola de color gris en su mano derecha y al verme me dijo NI TE MUEVAS PORQUE TE MATO, BUSCA EL DINERO PORQUE USTEDES ESTAN PICHADOS, luego veo que la mujer morena sale por la puerta posterior del consultorio y el sujeto que tenia el arma de fuego le dice a la mujer morena quítale todo, después el sujeto me mando a asentarme en la silla, otro sujeto de contextura delgada sale del consultorio con la secretaria agarrada por el cuello y le decía que la buscara todo el dinero que teníamos, pero en la caja había muy poco dinero, luego que se van los sujetos yo salgo para la sala de espera y uno de los pacientes estaban señalando a la mujer quien estaba con los ladrones y también la agarraron, los funcionarios le quitaron un bolso con unas pistolas, el dinero que estaba en la caja de laboratorio, las motos donde andaban y unos celulares que le quitaron a los clientes.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de julio de 2014, suscrita los funcionarios adscritos Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas DETECTIVE JEAN VIVAS y BRYAN DIAZ, donde se deja constancia de lo siguiente: "(...) Logramos presencia en el lugar, comunico a la comisión ser el Gerente de la referida firma aduanera, posteriormente nos permitió el libre acceso a sus oficinas donde luego de una minuciosa búsqueda se logro observar en uno de los videos el momento cuando una ciudadana la cual porta como vestimenta un suéter de color azul llega acompañada de un sujeto de contextura gruesa quien viste una camisa de color rojo e ingresan al laboratorio posteriormente tres (03) sujetos descritos de la siguiente manera un (01) portando un short y camisa de color negro, dos (02) con camisa de color blanco, la ciudadana de sweter azul y habla con los tres (03) sujetos que devuelve y entra al laboratorio acompañada del sujeto de short y camisa negra posteriormente llegan dos (02) sujetos mas uno de camisa manga larga y otro de short quien llevaba puesto casco motorizado de color negro, estos sujetos ingresaron a luego de transcurrido unos minutos sale el primer sujeto de short hace espera luego salen los demás sujetos y la mujer, el ciudadano quien viste una camisa roja se queda de ultimo y coloca algo en la puerta del laboratorio como para evitar que la abrieran, se retiran y consecutivamente llegó una ciudadana a la entrada del consultorio quien ayuda a las victimas liberando la puerta, en vista de lo antes mencionado se le solicito al ciudadano LUIS JARAMILLO, que nos suministrara dicho video fílmico, por lo cual nos hizo entrega de un DVD-R. (...)"

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de julio de 2014 suscrita los funcionarios adscritos Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas DETECTIVE JEAN VIVAS e INSPECTOR AGREGADO OSCAR LONGA, INSPECTORES PETER ESCALONA, PEDRO PEREZ, DETECTIVE AGREGADO REINLDO RONDON, DETECTIVES VICMEL DIEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: "(...) Se trasladaron a la siguiente dirección: MAMO PARTE ALTA, SECTOR LA PIPOTERA, CASA DE TECHO DE ZING PINTADO DE COLOR ROJO, FRENTE A LA BODEGA DE MARIA ROSMIRA DE PERPETUI SOCORRO DE HERNANDEZ, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar donde reside el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 007-14 de fecha 18-07-2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-14, formulada por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por Katiuska Gonzalez quien indicó entre otras cosas lo siguientes: "(...) Resulta ser que el día de hoy 19 de julio del presente año. a las 5:15 horas de la tarde, se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en mi residencia, con una orden de allanamiento motivado a la aprehensión de mi ex pareja de nombre JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien fue detenido por le delito de Robo, yo sin impedimento le permití que entraran en mi vivienda.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de julio de 2014 suscrita los funcionarios adscritos Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas PEDRO PEREZ, DETECTIVE AGREGADO OSCAR LONGA, PITER ESCALONA, JEAN VIVAS, LARRY PEREZ Y ADAN PARRA, donde se deja constancia de lo siguiente: "(...) Se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en el presente caso: Continuando con las averiguaciones inherentes a las , actas procesales K-14-0138-01866, substanciado por uno de los. Delitos Contra La Propiedad, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Oscar LONGA. Inspector Píter ESCALONA, Detective Agregado Jena VIVAS. Detectives Larry PEREZ y Adán PARRA, en vehículos particulares, nos trasladamos hacia la Urbanización Mare 1 Abajo, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de. realizar pesquisas en torno a la ubicación identificación-desujetos que 'participaron en el robo al Laboratorio Clínico y Consultorio Médico Pariata, ubicado en la Avenida Miramar de Pariata. Centro Comercial Industrial Caribe, piso 1, local 17, en fecha 18-07-2014, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CHIRINOS ROJAS CELIMAR YORMALI y HERNANDEZ CONTRERAS JUAN CARLOS, quienes Libre de toda coacción y apremio manifestaron tener participación en el hecho y que Para el momento de cometer el robo se encontraban con los ciudadanos a quienes conocen

16.- Reconocimiento en Rueda de Individuo que fuera efectuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de agosto del 2014. donde actuaron como reconocedores los ciudadanos MIGUEL SOSA Y COROMOTO SAAVEDRA. efectuándose conforme a las normas que regulan la prueba anticipada, el cual es pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de la participación efectiva que tuvo el hoy imputado en los presentes hechos, siendo reconocido por las victimas como la persona que los apunto con un arma de fuego y bajo amenazas...". Alineado con otros sujetos de derecha a izquierda, se procede al reconocimiento del imputado JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIOS y al ciudadano RONALDO CANELON ORTEGA

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, PRUEBA DE DISPARO, N° 9700-018-3435-2014 suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ GÓMEZ y BRAYAN MURILLO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y MEJORAMIENTO DE IMAGEN, suscrita por el funcionario adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

19.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-030-2385 de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado MATOS GLENNYS y Detective TOVAR MAURICIO, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado: Tos Ciento Dieciséis (116) billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos a continuación: cinco (05) de la denominación de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00). treinta y nueve (39) de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.00): y setenta y dos (72) de la denominación de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.00); cuyos seriales se encuentran especificados en el Memorándum antes mencionado y en su respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; calificados como dubítados: son AUTENTICOS, y suman la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.170,00).

Observándose que con base a ello la Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para la acusada CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el argumento que de los medios de prueba ofrecidos no se puede sustentar que los hoy imputados formen parte de una sociedad estructurada conformada por mas de tres personas y destinada a cometer delitos.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, se concertaron o se asociaron para robar al ciudadano José Medina.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, formen parte de un grupo o asociación por un tiempo prolongado con la finalidad de cometer delitos.

Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito alguno previsto en esta Ley.

En cuanto a que la decisión se basaría en criterios errados en cuanto a la valoración de los hechos. Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la misma se desprende que los hechos narrados por el Ministerio Público atribuidos a los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, no se desprende la perpetración de tal delito; es decir, no existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho resultó forzoso declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no prospera este alegato.

Sentado lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al no verificarse la existencia de los mismos en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal, por Argumento en Contrario, resulta forzoso arribar a la conclusión presuntiva que no se encuentra acreditado en autos el delito objetado por vía recursiva, en consecuencia, la razón no le asiste a los representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

En fecha 17/02/2016 el Tribunal de Instancia publicó su fallo en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRERAS, CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, JHORGENIS EDUARDO ELISTA y DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA, por la presunta comisión el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra secuestro y la Extorsión y el Financiamiento al terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no demostró con los medios de prueba aportados que los mismos formen parte de una sociedad estructurada conformada por mas de tres personas y destinada a cometer delitos, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en cuanto al referido delito al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior transcrito se observa que, en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente de autos, se verificó que el fallo impugnado, en el que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, al estimar que no se encontraba acreditada la configuración, hasta esa fase procesal, del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones que le indujeron a tomar su decisión con los debidos afincamientos de hecho y de derecho en obsequio de la Tutela Judicial Eficaz en correspondencia con lo dispuesto en los textos Constitucionales, previstos en los artículos 22 y 26; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos y en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se infriguieron garantías constitucionales y procesales, como lo señalaron los recurrentes, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública.

En relación a la denuncia planteada expone la Vindicta Pública, en relación a que la Juez incurrió en el vicio de valorar las pruebas, lo cual es propio del juicio oral y público, no de la fase intermedia del proceso, observa ésta Alzada que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, obstentan de legitimidad, sustentados en la Constitución de la República, las Leyes Procesales y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose que en el caso de autos la Juez de Primera Instancia al decretar el sobreseimiento de la causa, lo realizó al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 3, 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; facultad que le otorga el Texto Adjetivo Penal al Juez de Instancia, para dictar su fallo conforme a las normas jurídicas en el caso en concreto; observando además que el Juez de Instancia no valoró ninguna prueba, razón por la cual este alegato no opera. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para la acusada CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHORGENIS EDUARDO ELISTA MONASTERIO, CELIMAR YORMALI CHIRINOS ROJAS, DEIVI ROLANDO CANELON ORTEGA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, identificados con las cédulas de Nros. V-24.178.897, V-20.782.064, V- 24.178.260 y V-15.545.134, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para la acusada CELIMAR YORMARI CHIRINOS ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA