REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de marzo de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WP02-D-2017-000011
Recurso WP02-R-2018-000295

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Representación de la Defensora Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes, del adolescente D.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.521.054, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2018 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del precitado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 458 ejusdem y 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto la profesional del derecho Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Representación de la Defensora Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes, del adolescente D.A.A.G, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida privativa de libertad, es requisito fundamental establecer por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños. Niñas y Adolescentes lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 1c La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción aún no esté prescrita, 2° que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidos las exigencias del artículo 236 por ley adjetiva penal, procedería la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto del artículo 581 literal "a", "b" y "c" de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pero no así resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito Calificado por el Ministerio Público toda vez que se demuestra de las actas de entrevistas realizada a los testigos referenciales entre otras cosas los siguiente acta de testigo presencial ciudadana CECILIA CARMEN LINARES… La presente denuncia tiene por base el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo el juez a quo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la apreciación de las pruebas dada a no valoración de las pruebas promovidas por la defensa, es decir la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma procesal penal, sobre la apreciación de las pruebas…Ciudadanos magistrados, considera esta defensa respetuosamente que la juez Primera en funciones de juicio realizó una apreciación restrictiva de los medios probatorios evacuados a lo largo Juicio Oral y Reservado, dado que tal y como se observa, el mismo para sustentar su decisión, considero tal y como lo dejo expresado textualmente que "de la declaración de la testigo presencial CARMEN CECILIA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.952.245, profesión u oficio vendedora, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es importante resaltar de la declaración de dicha testigo presencial del hecho no despliega la conducta de mi defendido, solamente hace mención que ellas se encontraban en el estacionamiento del local y que salieron tres muchachos por un callejón, así mismo se puede observar que para el momento que ella los ver salir aún se encontraba oscuro, también se puede apreciar que ella no refleja ni individualiza la conducta de mi defendido, no existe testigo alguno que refleje la participación del joven para el momento en que en ocurrieron los hecho, ya que se genera la duda si él es autor o participe del hecho. Además es necesario acotar que el testimonio no esclarece la autoría del acusado, las pruebas documentales tampoco lo vinculan con los hechos descritos por la testigo, sólo establece la comisión de un hecho punible, no hay huellas, y no le encontraron el arma homicida. Considera esta defensa que el juez debió realizar una apreciación justa esta prueba, ya que de la declaración de la testigo, quedo evidenciado que no se refleja la conducta de mi defendido y que no existe otro testigo que refleja la participación alguna y que, debiendo el juez considerar y valorar este hecho, como un elemento para a exculpar a mi patrocinado de la participación del delito de es DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de DANGELO ALFONSO ARROYO GIL, por el cual fueron condenados a cumplir la sanción de ocho (08) y de esa manera garantizarla los derecho y garantías que los amparan. Así mismo ciudadanos magistrados, considera la defensa que la ciudadana juez no realizo una adecuada apreciación de las demás pruebas evacuadas a lo largo del Juicio Oral y Reservado. Ciudadanos magistrados, ciertamente el sistema de la libre convicción o sana critica adoptado por nuestro proceso penal significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas reproducidos en juicio, pero no de manera injusta como sucede en el presente caso, ya que tal y como se observa el ciudadano juez le causa extrañeza la actitud desplegada por las testigos, ante esta aseveración es importante significar que científicamente está comprobado que las personas no tenemos la mismas capacidad de respuestas ante un hecho especifico, es decir, no reaccionamos de la misma manera ante una situación determinada, es por lo que considero que la ciudadana juez no debió admitir el testimonio de las referida testigo. En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al carecer totalmente de motivación vulnero flagrantemente los derechos constitucionales en detrimento del joven adulto DANGELO ALFONSO ARROYO GIL. Por los argumentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente solicito a esta digna Corte de Apelaciones sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la presente apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de2018, emitida por el Tribunal de Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente según WP02-D-2017-0000214 y por vía de consecuencia ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un diferente juzgador...” Cursante a los folios 108 al 118 de la sexta pieza del expediente original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Representación de la Defensora Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes, en los siguientes términos:

“…La Defensa en su escrito de apelación, señala como primera denuncia: que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 17/10/2018, adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio. Al respecto, esta Representación Fiscal observa: 1 Que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas adolece del vicie de iloglcidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno da ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado es responsable de los hechos por los cuales el ministerio publico presento acusación en su momento, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado: DANGELO ALFONSO ARROYO GIL. Es de hacer notar ciudadanos magistrados que el tribunal de juicio valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido y en consecuencia enjuiciado, es responsable de los mismos, por lo cual considera muy respetuosamente esta representación fiscal que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el aquo… Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica de DANGELO ALFONSO ARROYO GIL., quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en- Se Declare la Inadmisiblidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se a incurrido en violación de norma alguna en el juicio celebrado en contra del joven adulto: DANGELO ALFONSO ARROYO GIL. 3.- se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Octubre del 2018…” Cursante a los folios 120 al 122 de la sexta pieza del expediente original

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 17 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARO PLENAMENTE RESPONSABLE al joven acusado DANGELO ALFONSO ARROYO, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 458 ejusdem y 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO WYDRIAN SUAREZ, lo sanciono a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal A de la LOPNNA..” Cursante al folio 107 de la sexta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO y la Juez Integrante Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes, del adolescente D.A.A.G, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Dra. Yullicar Marin, en su carácter de Defensora Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes, a los fines de que exponga sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (01:05 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “Ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2018, en contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018 y publicada en su texto integro el 01 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal… UNICA DENUNCIA. VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA. La presente denuncia tiene por base el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo el juez a quo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la apreciación de las pruebas dada a no valoración de las pruebas promovidas por la defensa… Ciudadanos magistrados, considera esta defensa respetuosamente que la juez Primera en funciones de juicio realizó una apreciación restrictiva de los medios probatorios evacuados a lo largo Juicio Oral y Reservado, dado que tal y como se observa, el mismo para sustentar su decisión, considero tal y como lo dejo expresado textualmente que "de la declaración de la testigo presencial CARMEN CECILIA LINARES… Así mismo es importante resaltar de la declaración de dicha testigo presencial del hecho no despliega la conducta de mi defendido, solamente hace mención que ellas se encontraban en el estacionamiento del local y que salieron tres muchachos por un callejón, así mismo se puede observar que para el momento que ella los ver salir aún se encontraba oscuro, también se puede apreciar que ella no refleja ni individualiza la conducta de mi defendido, no existe testigo alguno que refleje la participación del joven para el momento en que en ocurrieron los hecho, ya que se genera la duda si él es autor o participe del hecho… Considera esta defensa que el juez debió realizar una apreciación justa esta prueba, ya que de la declaración de la testigo, quedo evidenciado que no se refleja la conducta de mi defendido y que no existe otro testigo que refleja la participación alguna y que, debiendo el juez considerar y valorar este hecho, como un elemento para a exculpar a mi patrocinado de la participación del delito de es DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de DANGELO ALFONSO ARROYO GIL, por el cual fueron condenados a cumplir la sanción de ocho (08) y de esa manera garantizarla los derecho y garantías que los amparan… En este orden de ¡deas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al carecer totalmente de motivación y vulnero flagrantemente los derechos constitucionales en detrimento del joven adulto DANGELO ALFONSO ARROYO GIL. Por todo ello y con base al artículo 2 Constitucional que establece que Venezuela es un Estado Democrático y social de Derecho, Justicia y Equidad y tal como se ha señalado en sentencias de nuestro máximo tribunal, el derecho de los justiciables a tener una decisión lo que constituye un vicio in procediendo de la recurrida que a través del presente escrito denuncia la defensa, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, de conformidad con lo pactado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal estimando quien suscribe que, de pronunciarse así dicha alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en el debate por los sentenciadores. Por los argumentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente solicito a esta digna Corte de Apelaciones sea admitida y declarada con lugar la presente apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 o del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2018, emitida por el Tribunal de Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente según WP02-D-2017-0000214 y por vía de consecuencia ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un diferente juzgador…” Concluyendo a las (01:10 pm.) horas de la tarde. Seguidamente se le impone al adolescente Dangelo Alfonso Arroyo Gil, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que no deseaba declarar. ”.Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (01:11 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que no valoró las pruebas promovidas por la defensa, así como también considera que existe un amplio margen de duda razonable con la declaración efectuada por la ciudadana CARMEN LINARES en el debate del juicio oral y reservado, siendo la mima utilizada para demostrar que el adolescente de autos es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 458 ejusdem y 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y reservado ante un Juez distinto.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el caso en estudio, así como los medios probatorios ofrecidos por la Defensa del acusado en la apertura del Juicio Oral y Reservado admitidas por este Juzgado, se observa que se incorporaron al debate oral las declaraciones de los ciudadanos: 1.- FRANKLIN DE JESUS WYRDIAN LEYVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.972.272, en su carácter de VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO promovido por la Representante Fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, y expuso: “la mañana del 06/01 del año pasado lamentándolo mucho me encuentro la noticia de que habían matado a mi papa primero que nada vengo en representación de mi familia de la gente que quería a mi papa, mi papa era una persona honesta no se metía con nadie no se merecía nada de lo que le sucedió anteriormente nosotros tuvimos varios robos y el estuvo involucrado en eso una vez en carnavales del año antepasado se le metieron al negocio lo robaron le partieron la cabeza a mi papa forcejearon con mi mujer embarazada peleo con uno de los delincuentes y el estaba involucrado en ese hecho mi papa también después de eso el y una banda que le apodan las manos negras que tenían azotado todo eso por ahí nadie los denunciaban mi papa fue y los denuncio en el periódico la voz de la guaira y eso fue un mes antes de lo que le ocurrió a el lo nombro y a otra persona en la denuncia lo que se de lo que ocurrió fue que me llamaron un amigo me llamo que habían conseguido muerto amordazado con heridas en la cabeza que había tenido un forcejeo con las personas que lo mataron y bueno nada después fui al cicpc donde me interrogaron me hicieron mis preguntas donde me preguntaron si mi papa tenia algún tipo de problemas con alguien mi papa no era de esa personas mi papa ayudaba a la comunidad nunca en 16 años que estuvimos ahí nunca tuvimos ningún tipo de problemas con nadie excepto a eso, y nosotros no quisimos hacer la denuncia por que no paso mas de ahí por encima de que a mi papa le partieron la cabeza de que lo hirieron de que a mi esposa por esa pelea que tuvo con los delincuentes pudo haber perdido a mi hija decidimos dejar eso en manos de Dios como no paso mas de ahí bueno vamos a dejar eso hasta ahí, pero bueno imagínate ahora con la muerte de mi papa eso nos cayo mal a todos nosotros ahora queremos que se haga justicia queremos que en verdad paguen los que hicieron eso, es todo…”
El testimonio precedente es apreciado por este Tribunal como un medio de prueba, toda vez que manifestó en sala que su papa había sido victima de un robo y fue agredido físicamente, señalando que se encontraba involucrado el adolescente Dangelo, por lo que la victima lo denuncio por el periódico de la Voz de la Guaira, así mismo manifestó que encontrándose en el negocio recogiendo y revisando lo que se habían llevado los presuntos agresores, se le acercan dos ciudadanas de nombre Carolina y Kail, quienes le manifiestan que en horas de la madrugada ambas estaban al frente del negocio esperando camioneta para ir al Terminal, cuando escucharon unos gritos y al poco tiempo salen del callejón por donde se encuentra la puerta trasera tres sujetos siendo identificados por las testigos y entre ellos señalan al adolescente Dangelo Arroyo.

2.- CARMEN CECILIA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.245, profesión u oficio vendedora, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…Ese día yo estaba con mi sobrina que nos dirigíamos hacia caracas primero nos quedamos en donde de una amiga no puedo decir el nombre de mi amiga, ese día nos quedamos donde mi amiga por que vendíamos sopas a veces en la guaira ese día nos paramos como a las 5 de la madrugada por que íbamos hacia la parada entre la licorería y el local del señor el local tiene unos bambú como rejas y una puerta de un estacionamiento también estábamos e la parada y escuchamos unos gritos éramos las dos que estábamos e la parada esperando las camionetitas rural escuchamos los gritos auxilio y nosotras dos mujeres y nos quedamos esperando cesaron los gritos y al rato veo que salieron tres muchachos uno salio con un aparato negro no se que es era como un cajón negro el que no se me olvida su cara mas nunca por que fui muy precisa traía un machete en la mano y el otro también del callejón, salieron los tres, nosotras claro no sabíamos y en eso llego la camionetita llegamos al Terminal de Catia la mar y cuando bajamos en la tarde es que nos enteramos que había pasado en el local del señor de bombón por que así es que le decía el bombón fue que nos enteramos que lo habían matado y ahí fue cuando mire al hijo claro yo tenia miedo por que es algo delicado pero también me da impotencia de que maten a una persona trabajadora por que el señor era trabajador y que lo maten así por que entonces lo contactamos a el y fuimos a ptj y declaramos”.Es todo.

A las preguntas formuladas por la Representante Fiscal contestó: “Yo estaba en la parada justo a las 5 de la mañana…el día no recuerdo…yo me encontraba con mi sobrina de nombre kail…esa parada se encuentra en playa verde entre una licorería y el local del señor.. nosotras estábamos al frente del local y se escuchaban los gritos del señor pidiendo auxilio…yo lo que recuerdo que gritaban auxilio, claro nosotras nos paramos justamente ahí por que el siempre mantenía el sitio alumbrado por que por los lados esta oscuro, cuando nos paramos ahí por que estaba alumbrado y al rato vemos salir a los tres muchachos uno salio con un cajón negro, el otro claro cuando ellos nos vieron se sorprendieron….uno era blanquito de el también y otro mas, uno era blanco y otro mas moreno…visualice a uno con el cuchillo o el machete y el otro llevaba un cajón negro…el adolescente que esta aquí llevaba el cuchillo…ellos salieron del callejón y se fueron hacia la avenida y ellos conocen la zona ellos la zona la conocen muy bien…ese callejón esta ubicado al lado del negocio y se fueron por la avenida hacia la calle es un boulevard, iban ellos tres, en ese momento venia la camioneta rural y la abordamos…es camioneta rural de pasajeros presta servicios en vargas…esa camioneta nos llevo hacia el terminalito de la zorra….esa avenida hay mas parada como a 400 metros hay otras paradas pero que pasa todo esta oscuro..en el trayecto donde estaba para como a 400 metros hay una parada, es una vía donde la camioneta se para en la avenida cuando la gente le saca la mano, después me fui hacia la ciudad de caracas…y regrese a las 3 de la tarde …yo me entero de la muerte del señor bombón por los comentarios de las personas cuando nos bajamos empezaron a decir que mataron al señor bombón es cuando nosotros atamos cabos y como lo habían matado….nosotros no fuimos abordados por el CICPC nosotros conversamos directamente con el hijo…la cara del joven no se me olvida…ellos tienen fama de que roban..Ya el había sido denunciado por el señor bombón..Por estar robando los kioscos...Eso salió en las noticias…el no roba solo el esta en una banda…a el lo nombran y a los otros que estaban con el también..La banda se llama mano negra…ese día cuando yo vi al adolescente el joven era solo llevaba arma los otros no uno tenia un cajón y el otro nada…el llevaba un cuchillo largo…yo laboro por nuestra cuenta..No tengo local…Una amiga nos presta para que nosotros vendamos…ese día nosotros salimos a comprar…nos quedamos en donde mi amiga que vive cerca”, es todo, A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ” Si yo tengo tiempo en playa verde trabajando por mi cuenta…nosotros hacemos empanadas y hervidos, kiosco no tenemos, vendemos empanadas en cavita así es que vendemos, con el apoyo de nuestra amiga…prestamos el servicio en las playas del sector, conocemos a los señores de los kioscos y a los tolderos…nos conocen como vendedoras…tenemos 4 o 5 años trabajando ahí…a veces nos quedábamos que las sopas se nos enfriaba y el señor bombón nos prestaba para calentar la sopita…en la zona estaba oscura…el negocio del señor bombón tenia iluminación y por eso es que nos parábamos en el negocio de el por que a 400 metros estaba oscuro y por eso nos paramos ahí por que había iluminación por el negocio del señor bombón..al joven ya lo nombraban que robaba los kioscos, los mismos señores de la zona y cuando el río suena es por que piedras trae…yo lo vi a el y estaba como a 6 metros de distancia…yo lo vi en la acera de al frente y había iluminación por eso fue que nos paramos ahí..Esperamos como 20 minutos esperando que llegaran la camioneta…cuando los vimos ellos y en eso llego la camioneta y nos subimos sabes como es eso no podíamos hacer nada…una vez si vi que el joven entro al negocio del señor bombón en una de esas tantas veces yo lo vi entrar al señor bombón”, es todo.”A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: “Donde uno se para y ahí se para la camioneta pero como estaba iluminado ahí nos paramos…yo estaba al frente del negocio…yo estaba a 6 metros al frente del negocio…el joven portaba un cuchillo…el Terminal de la camionetita para subir a caracas queda en detrás del Mac Donals…el joven lo vi junto con dos mas y los conozco con el apodo de la banda de las manos negras”. Es todo.

3.- ELITZEIDA VANESA LEAL LINARES, titular de la Cedula de Identidad N° 20.792.283, de profesión u oficio Licenciada En Investigación Penal, con 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, adscrita a la División de Laboratorio Biológico, EXPERTO que suscribe experticia N° 9700-265-AB-0140, de fecha 10-01-17, inserta en el folio 80Vto, quien debidamente juramentada y previa lectura de los artículos 242, 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “se recibió por parte de funcionarios adscritos al eje de homicidios del Estado Vargas, cinco muestras de las cuales cuatro son una muestra de una sustancia de aspecto pardo rojiza colectadas del sitio del suceso y una de las muestras es una muestra de sangre colectadas del cadáver, a las cuales se le realizaron los métodos de orientación y certeza en el caso de la muestra de sustancia para determinar su origen, naturaleza y grupo sanguíneo, en el caso de la muestra de sangre del cadáver se determino su grupo sanguíneo, se obtuvo como resultado que las muestras de sustancias de aspecto pardo rojizo enumeradas con los números 1, 2, 3, y 4 son de naturaleza hematica de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo O y la muestra de sangre colectada al cadáver de igual forma corresponde al grupo sanguíneo O”. Es todo.

4.- OSCAR EMILIO BLANCO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 24.177. 396, Detective adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante que realizo acta de investigación policial inserto a los folios 02 al 04, Inspección Técnica N° 011, inserto a los folios 06 al 14, Inspección Técnica inserto a los folios 15 al22, y acta de investigación Penal inserto a los folios 106 al 107 de la primera pieza, quien debidamente juramentado y previa lectura de los artículos 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Estábamos de guardia el detective Carlos Gil, Juan Serrano jefe de guardia, Carlos Gil el adjunto, Héctor Lugo, el Detective Deivi Rodríguez, era el técnico para ese momento y mi persona, que era el investigador fuimos notificados que en el interior del local el rincón del Bombon, ubicado en playa verde se encontraba el cadáver de una persona , nos trasladamos y constituimos una comisión de los funcionarios antes mencionados nos trasladamos y nos percatamos que efectivamente había una persona sin vida en el interior del local , por lo que el funcionario Deivi Rodríguez procedió a realizar la inspección técnica del sitio, allí se encontraba el hijo del occiso, nos lo identifico, nos entrevistamos con varias personas y posteriormente culminada la investigación en ese sitio luego de realizar la inspección técnica, montaje fotográfico, toda esa cuestión, nos retiramos hacia la morgue de teleférico , nos percatamos de realizarle otra inspección al cadáver para percatarnos de las heridas como tal, culminadas las diligencias hacia la morgue nos trasladamos hacia el despacho” Es todo”.

A preguntas formuladas por el Misterio Público contestó: “¿En relación a las actas que acaba de ratificar, como obtiene usted conocimiento de los hechos? Contesto:” A través de la llamada del 171, en el que indico que en le local del rincón del bombon se encontraba una persona sin signos vitales”; ¿Ese día que recibe la llamada, usted se traslado solo o en compañía de otros funcionarios? Contesto:” en compañía del jefe de guardia en ese momento, Juan Serrano, detective, Carlos Gil, Héctor Lugo, Deivi Rodríguez y mi persona”; ¿Específicamente hacia donde se trasladaron ustedes? Contesto:” Al Rincón del Bombon, lugar donde nos habían indicado que se encontraba la persona”; ¿Recuerda usted la ubicación de ese local? Contesto:” eso queda en la avenida principal de Playa Verde, la dirección exacta n o recuerdo”; ¿Una vez ya en el sitio recuerda cual fue su actuación especifica? Contesto:” Primero converse con los funcionarios del Estado Vargas, quienes estaban en resguardo del sitio y posteriormente ingresamos a la vivienda, revisamos al cadáver , luego salí a la parte de afuera donde me entreviste con el hijo del occiso quien me lo identifico plenamente y luego sostuve conversación con la persona quien llamo al hijo del occiso para ese momento , quien le notifico que su padre estaba muerto en su casa”; ¿ Al momento que usted ingreso al local, usted logro ver el cadáver? Contesto:” Si, se encontraban rastros de sangre, lo arrastraron como cinco, seis metros mas o menos , se encontraba maniatado y se encontraron huellas, en el sitio se encontraron huellas de calzados y estaba todo eso desordenado , incluso el hijo del occiso menciona que se robaron varios objetos del occiso; ¿ Recuerda usted las características de esa persona? Contesto:” Era una persona de tez blanca, como de 65 años aproximadamente, cabello entre canos, de 1,60 o 1,65 de estatura aproximadamente,”, ese día usted manifiesta que esa persona presentaba unas heridas, ¿recuerda que tipo de heridas presentaba, en que parte del cuerpo? Contesto:”La mayoría de las heridas la tenia en la región Cefálica, aproximadamente se le observaron como seis a siete heridas aproximadamente, producida con arma blanca, se presume machete, las heridas eran bastante grandes, de cinco a siete centímetros; ¿Usted informo al Tribunal que posteriormente al observar el sitio como tal, usted procede a entrevistar a las personas que se encontraban ahí, que específicamente le manifiestan a usted estas personas? Contesto:” primero sostuvimos coloquio con el hijo, nos abordo y nos dijo que el era el hijo del occiso, nos lo identifico y le dijimos que como obtuvo conocimiento de eso, que había recibido una llamada de una persona que se encontraba presente sostuvimos coloquio, realizamos un recorrido por el sitio a fin de indagar para verificar si una persona se había percatado del hecho, no pudimos entrevistarnos con nadie y posteriormente nos retiramos , al terminar la diligencias nos retiramos hacia la morgue”; eso en cuanto al hijo del señor y ¿ En cuanto a la persona que usted manifestó al Tribunal? Contesto:” El supuestamente el guardaba un carro, no recuerdo si era de granizados o barquillas en ese negocio y al momento que el fue a las cinco, seis de la mañana a sacar el carro para ir a trabajar, se percato que el señor lo habían matado dentro del local”; ¿En esas conversaciones recuerda si alguien mencionara a alguien como autor de esos hechos? Contesto:” No recuerdo”; ¿ese día recuerda si colectaron evidencias de interés criminalistico? Contesto:” Solo recuerdo que se colecto la cinta, algo con que estaba maniatado, apéndices pilosos, sangre, no recuerdo que mas, eso lo colecto mas que todo el técnico”; ¿Que hora aproximadamente eran? Contesto:”10, 9 de la mañana”; ¿Posterior a eso que hacen ustedes? Contesto:” Nos retiramos una vez culminadas las diligencias del sitio, nos trasladamos hacia la morgue de pariata a fin de realizarle de manera mas detallada la inspección al cadáver, verificar las heridas que pudiera presentar de manera mas detalladas, luego culminamos ahí y nos retiramos hacia el Despacho”; ¿En el transcurso de ese día, tiene conocimiento que se encontrara detenida una persona o resultara aprehendida posteriormente? Contesto:”No recuerdo”. Es todo, ceso

5.- ROSALES GUILLEN EDGAR MAURICIO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.192.311, Detective adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante que realizo acta de investigación policial de fecha 19-06-17, inserto a los folios 106 al 107 de la primera pieza, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…El día 19 de junio, nos trasladamos con los funcionarios Rodríguez Deivi, Luiggi Amundaray, quien ya no se encuentra en el eje de homicidios, fue transferido a Caracas en una unidad asignada del despacho, la unidad 07, con la finalidad de ubicar al ciudadano que se encuentra presente, los mismos nos trasladamos hacia Mare, ya que días previos los funcionarios habían citado , habían acudido a la vivienda a dar citación, se presento una muchacha que previamente había declarado nosotros fuimos ese día y lo aprehendimos vía publica adyacente al lugar de residencia donde ellos habían ido a citar, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, el se encontraba solo, tenia una franelilla, una franelilla de color blanca, con un pantalón azul de liceo de gabardina, zapatos de color rojo, no recuerdo la marca, la inspección la realizo el mismo conductor Oscar Blanco, que era el que conducía la unidad y el mismo lo inspecciono, no encontró ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente regresamos al despacho, notificamos a los jefes, nos trasladamos al Despacho y notificamos al fiscal, esa fue mi participación ese día, porque yo pertenecía a la Florida y venia llegando por eso mi única actuación fue esa. Es todo”.

7.- DRA. ARICRUZ RIVERO MIJARES, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 4.165.048, MEDICO PATÓLOGO FORENSE, ADSCRITA AL CENANMEC DE LA GUAIRA, EN REPRESENTACIÓN DEL DOCTOR FRANCISCO MOTA, en este caso la victima recibe según el protocolo de autopsia numero: 356-2252-465-2017, inserto en la pieza numero 2en el folio 83 y 84, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “el cual se especifica lo siguiente: once heridas por arma por arma blanca las cuales son efecto cortante, contuso cortante, diez de ellas localizadas en la región craneal, tanto del lado derecho como del izquierdo, abraca la región del lado derecho parietal, occipital y del lado izquierdo parieto temporal izquierdo, hay una herida que cerciora el pabellón auricular, las heridas entre un diámetro menor de 9 a 7, 5 centímetros de longitud y de hecho son las primeras 10 heridas, por arma blanca, la onceaba está en la cara superior del hombro izquierdo de 2 centímetros y deja ver un expone las partes blandas del área, entre las lesiones descritas básicamente son la causa de la muerte, se consigue una hemorragia entre craneana en el enema craneal acentuado unos aclaración cerebolosos segundario, traumatismo craneoencefálico severo debidos a la herida por arma blanca, cortante y contuso cortantes en la cabeza…”Cursante a los folios 86 al 105 de la sexta pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y reservado y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del adolescente D.A.A.G, toda vez que en fecha viernes 06 de enero de 2017, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la madruga, el ciudadano JESUS ANTONIO WYDRIAN SUAREZ, de 68 años de edad, se encontraba sólo como de costumbre en el interior de su Local Comercial denominado “EL RINCÓN DEL BOMBÓN” donde también residía ubicado en el Sector Playa Grande, Calle Las Brisas de la Parroquia Urimare, con el fin de comenzar su jornada laboral diaria, siendo sorprendido violentamente por los ciudadanos YOSEPH JESUS ACOSTA GONZALEZ apodado “EL YOSEPH”, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LAGUADO y el adolescente DANGELO ALFONSO ARROYO GIL, quienes se dieron la tarea de amordazarlo y maniatarlo con una sabana, agrediéndolo violentamente en varias partes del cuerpo utilizando para ello un arma blanca denominado “Machete” con el que le cegaron la vida al ciudadano JESUS WYDRIAN, ésto para despojarlo de un dinero producto de las ventas y unos aparatos de sonido entre ellos DOS (02) EQUALIZADORES MARCA DVX-PROFESIONAL Y UN MEZCLADOR MARCA GEMINIS, por lo que una vez cometido tan aberrante hecho los mismos emprende la huída del lugar llevándose consigo los objetos propiedad del ciudadano hoy occiso a quien dejaron tirado en el piso del referido local.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del adolescente D.A.A.G, toda vez que consta la declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA LINARES, como testigo aportó como hecho que escuchó unos gritos que provenían del interior del local y observó que los ciudadanos YOSEPH JESUS ACOSTA GONZALEZ apodado “EL YOSEPH”, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LAGUADO y el adolescente DANGELO ALFONSO ARROYO GIL, huían del lugar con los objetos de sonido propiedad del hoy occiso, en consecuencia dicho testimonial aporta de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del adolescente D.A.A.G, tal como lo dejó asentado la Juez de Juicio; no observándose el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el adolescente D.A.A.G, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el adolescente D.A.A.G, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Representación de la Defensora Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes, del adolescente D.A.A.G, en contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del precitado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 458 ejusdem y 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2018 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del adolescente DANGELO ALFONSO ARROYO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.521.054, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 458 ejusdem y 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO