REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000052

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 6158 de fecha 14 de julio de 2005, proveniente de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió demanda por incumplimiento de contrato pago, interpuesta por la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES, C.A. contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), remisión hecha en virtud de la declinatoria de competencia ordenada por esa Sala en fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306 en su carácter de apoderado judicial de Agentes Internacionales, C.A., mediante la cual solicitó la constitución de la Corte y la designación del ponente para la continuación de la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), el cual fue recibido por la ciudadana Greisy Rivas, el día 8 de mayo de 2006.

En fecha 28 de junio de 2006, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General del litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Procuraduría General de la República, oficio N° 003539, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual acusan recibo de la comunicación n° 342-06, de fecha 6 de abril de 2006, así mismo informan que por estar involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, la Procuraduría ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 28 de noviembre de 2006, transcurrieron íntegramente los lapsos establecidos mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, y visto que las partes no promovieron pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación ordeno remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha se paso el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de enero de 2007, se inició la primera etapa de la relación de la causa y se fijo la fecha para la audiencia preliminar.

En fecha 8 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente se inició la segunda etapa de la relación la cual tuvo una duración de 20 días de despacho.

En fecha 21 de septiembre de 2007, venció la segunda etapa de relación de la causa, la Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de octubre de 2007, en sesión de fecha 18 de octubre de 2017, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia en la que ordenó a la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) que en el lapso de 10 días remita a este órgano jurisdiccional la información referente al pago del saldo o remanente en virtud del contrato de obras celebrado con la empresa Agentes Internacionales, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).

En fecha 23 de abril de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En esa misma fecha se libraron los oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte resolver sobre la presente demanda por incumplimiento de contrato, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión del expediente se observa que desde el 14 de mayo de 2006, fecha en la cual el abogado José Navarro, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agentes Internacionales, C.A., consigno diligencia, mediante la cual solicitó la constitución de la Corte y la designación del ponente para la continuación de la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 14 de marzo de 2006, fecha en la cual el abogado José Navarro, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agentes Internacionales C.A, consigno diligencia, mediante la cual solicitó la constitución de la Corte y la designación del ponente para la continuación de la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, ORDENA notificar a la sociedad mercantil Agentes Internacionales C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se continúe con el presente recurso. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés sobre la demanda por incumplimiento de contrato. En caso de no constar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección de la parte actora, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la cartelera de esta Corte. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, esta Corte declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

VANESA S. GARCIA

Exp. Nº AP42-G-2005-000052
EN/

En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 1:05 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0011.

La Secretaria,