JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000028

En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 43 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Carlos Argevis Zambrano Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RASIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, año 1993, bajo el Nº 42, Tomo 10-A SGDO., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2007, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-000973, mediante la cual aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado A quo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las notificaciones al ciudadano Francisco Ramón Mata Molina, quien funge como Director General de la Sociedad Mercantil Desarrollos Rasil, C.A., a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 8 de julio de 2009, notificadas como se encontraban los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el aludido Juzgado en fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporae, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y emplazar al ciudadano Síndico Procurador de ese Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin que compareciera por ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computaría a partir que constara en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y una vez consignado este en el expediente por el Alguacil de este Juzgado. Para la práctica del emplazamiento al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y notificación al ciudadano Alcalde de ese Municipio se comisionó amplia y suficientemente al Juez de los Municipios Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Se concedió el término de distancia de siete (7) días para la vuelta.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2010, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 25 de enero de 2010, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación a la presente demanda, hasta el día 2 de febrero de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que, desde el día 25 de enero de 2010, hasta el día 2 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, había transcurrido nueve (9) días, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010; 1º y 2 de febrero de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Tucupita, diera contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de marzo de 2010, comenzó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de promover pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 13 de abril de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante este Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el expediente, el cual fue recibido en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría comienzo a la primera etapa de relación de la causa.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 2004, el Abogado Carlos Argevis Zambrano Zapata actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DESARROLLO RASIL, C.A., interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…que en el mes de diciembre de 1996, la referida parcela fue objeto de una invasión por personas cuyos nombres y demás características aparecen en sentencia definitiva (que también acompaño marcada ‘D’) dictada en fecha 22 de abril de 1996, por el competente Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ello en ocasión de la Acción Interdictal de Amparo que interpusiera mi representada en esa oportunidad, a fin de que esa autoridad judicial la mantuviera en la posesión de la misma, siendo apelada por los invasores para que tardíamente en fecha 16 de junio de 2003, mediante sentencia definitiva (que también acompaño marcada ‘E’) la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, decretara La Perención por falta de impulso procesal. Cabe destacar ciudadano Juez, que la empresa mercantil ‘Desarrollos Rasil C.A.’, había comprado la mencionada parcela con el objeto de desarrollar un complejo habitacional, tal como se evidencia de comunicación sin fecha distinguida con el N°047-01 dirigida por el Sindico Procurador Municipal al presidente y demás miembros de la Camara municipal (sic) del municipio (sic) Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro…”

Que, “…si bien es cierto que la municipalidad tenia o tiene la facultad de declarar resuelto de pleno derecho la venta de parcela en cuestión, no es menos cierto que para ello y previa su ocupación, tenía que valorar y pagar las bienechurias (sic) existentes en el interior de la misma, las cuales como ya se dijo consistían en relleno de toda la superficie, así como la siembra, mantenimiento y conservación de varias especies de árboles frutales y madereros…”

Que, “…tan apresurada fue la decisión adoptada por la mencionada alcaldía, que no se observaron en su totalidad las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 126 de la ley (sic) Orgánica del Régimen Municipal, ya que no hubo ni el pago ni la justa regulación del valor de las bienhechurías fomentadas, las cuales como ya se dijo consistían en relleno, así como la siembra, mantenimiento y conservación de varias especies de árboles frutales y madereros, por cuanto fueron ocupadas, deforestadas y parceladas por el ente municipal para la construcción de viviendas, lo que hace imposible que hoy por hoy, pueda ya hacerse la justa regulación del valor de las bienhechurías por el hecho de haber sido sustituidas por viviendas”.

Finalmente la recurrente estimo su demanda por la cantidad de un mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.550.000.000,00) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer la demanda por daños y perjuicios en primera instancia y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que el 18 de agosto de 2004, la parte actora interpuso demanda por daños y perjuicios contra la contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Manifestó en su petitorio la recurrente que estimo su demanda por la cantidad de un mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.550.000.000,00) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual la parte actora interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, ordenó a la Alcandía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, remitir copia certificada de la documentación de la venta del terreno en controversia, para lo cual se concedió el termino de la distancia de siete (7) días, así como el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignado el referido oficio de notificación debidamente firmados y sellados.

Asimismo, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil EMPRESA DESARROLLO RASIL. C.A., a los fines de que tenga conocimiento de la información solicitada.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora no ha comparecido a manifestar su interés en la presente causa; en consecuencia, dado los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la decisión solicitada para satisfacer su pretensión, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por daños y perjuicios la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, intentado por la Sociedad Mercantil EMPRESA DESARROLLO RASIL, C.A.,. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2007-000028
EN/

En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo la 1:10 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0049.

La Secretaria,