JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000104
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por daños materiales y morales interpuesta por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO GUEVARA CABELLO, MARÍA TERESA VELÁSQUEZ Y GABRIEL JOSÉ GUEVARA VELÁSQUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-4.974.466, V-8.639.052 y V-22.820.933, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto por medio del cual admitió la presente demanda por daños materiales y morales; ordenó emplazar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Monagas, o cualquiera de sus apoderados debidamente constituidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°0140-2010 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de diciembre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de cuestiones previas suscrito por la abogada Ruth Yohanna Angel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de contestación, hasta la presente fecha. En esa misma fecha, se realizó cómputo.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de cuestiones previas suscrito por la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.607, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante de cumplimiento a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que, en esta misma fecha, terminó el lapso de cinco (05) días de despacho al que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a las cuestiones previas suscrito por el abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en la articulación probatoria abierta en ocasión de la oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Julio González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Julio González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, con ocasión de la articulación probatoria.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, mediante la cual realizó observaciones con ocasión a la prueba promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones suscrito por la abogada Eillen Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.537, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Monagas.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1721-10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de octubre de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual decidió las cuestiones previas propuestas en la presente demanda.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, la cual fue debidamente recibida en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2384-2011 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de abril de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, mediante la cual apeló de la sentencia relativa a las cuestiones previas de fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Eillen Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.537, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual apeló de la sentencia relativa a las cuestiones previas de fecha 28 de marzo de 2011, en esa misma fecha, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se revocó la fijación de la audiencia preliminar y se ordenó la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó la apertura del cuaderno separado N° AW41-X-2011-000061, a los fines de tramitar la apelación del auto de fecha 28 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar y en consecuencia subsanada la cuestión previa correspondiente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del estado Monagas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estimo cumplidos los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ordeno remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2019, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Ovidio Tocuyo Ford, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, interpuso Demanda por daños materiales y morales, en los siguientes términos:
Expresó que, “…el día 2 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las tres con treinta minutos de la tarde, mis conferentes Angel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velasquez, y su adolescente hijo (…) tripulando el vehículo de su propiedad (…) se desplazaban desde la población de Cumanacoa del Estado Sucre, hacia la ciudad de Puerto Ordaz, en el estado Bolívar, en la cual tienen ubicada su residencia familiar, no obstante, cuando circulaban por la Carretera Nacional en el Estado Monagas, que comunica o enlaza a esta entidad federal con los estados: Delta Amacuro, Bolívar y Anzoátegui, específicamente, cuando transitaban por la Troncal 10, Kilómetro N° 53, de esa vía, en el Tramo Vial Maturín Temblador, en el cual se encuentra el Puente sobre el Río Tigre del estado Monagas, mis conferentes se desplazaban a la distancia legal, detrás de un vehículo de Carga, de los comúnmente conocidos como gandola, la cual iba cargada, al mismo tiempo, detrás del vehículo tripulado por mis poderdantes, a la distancia de ley, circulaba otro vehículo…”.
Que, “…en el preciso momento en que mis agraviados poderdantes circulaban sobre el debilitado y ruidoso Puente del Río Tigre, esta vetusta infraestructura vial, DEBIDO A SU ANTIQUISIMA DATA DE CONSTRUCCIÓN DE MAS DE CUARENTA (40) AÑOS, AUNADO AL PROFUNDO Y PROLONGADO DEBILITAMIENTO DE SUS SOPORTES Y BASES ESTRUCTURALES, CAUSADOS POR MÁS DE CUATRO (4) DÉCADAS DE CONTÍNUO E ININTERRUMPIDO USO Y ADEMÁS POR LA EROSIÓN CONSTANTE Y EL PERMANENTE DESGASTE, DEBIDO AL PASO CONTÍNUO DE LAS CRECIDAS Y EROSIVAS AGUAS DEL RÍO TIGRE (…) estos hechos y circunstancias gravísimas y de altísimo riesgo inminente, de amenaza y de menoscabo de los derechos fundamentales de libre tránsito y circulación en condiciones de seguridad que le garantiza nuestra Constitución a todos los usuarios de las vías de comunicación nacional, se sumó el peso del vehículo de carga tipo gandola, que transitaba cargada suficientemente por dicho Puente y el peso de los dos pequeños vehículos que se desplazaban detrás del señalado vehículo de carga, los cuales fueron los únicos involucrados en el imprevisto e imprevisible siniestro de tránsito con lesionados, ello en razón de que, la gandola cargada, a duras penas logró superar la catástrofe y salir del fracturado y caído puente, evitando así la muerte por aplastamiento de todos mis poderdantes, quienes a bordo del vehículo que tripulaban, después de impactar con el borde de la infraestructura fracturada, se precipitaron al fondo del Rio Tigre, conjuntamente con la corroída y ruinosa infraestructura vial del vestusto puente, arrastrando en su caída el vehículo, propiedad de mis mandantes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se observa con lujo de detalles, el Puente siniestrado, con los dos (2) vehículos, identificados con los números 1 (la camioneta Cherokee) y 2 (el Renault Logan) involucrados en el accidente de tránsito causado por la imprevisible caída del Puente sobre el Río Tigre…”.
Alegaron, que “…es de importancia resaltar igualmente, que en las fotografías que ilustran el amplio reportaje escrito, en la página 47, (…) se observa a mi conferente María Teresa Velásquez, cuando es auxiliada por los Bomberos y Paramédicos de Defensa Civil, y es trasladada ya estabilizada, en una camilla de primeros auxilios, para el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín, (…) se observa a mi otro poderdante, el adolescente Gabriel José Guevara Velásquez, cuando es auxiliado por los Bomberos y funcionarios de Defensa Civil y con una férula en su pierna izquierda, para recibir atención médica, en el Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar de Maturín…”.
Que, “…en la fotografía del ángulo inferior izquierdo, se observa, en condición de ‘HERIDOS’, a mi patrocinada María Teresa Velasquez, a su cónyuge Ángel Guevara y al adolescente hijo de los citados cónyuges (…) produzco como fines probatorios, un ejemplar de cada uno de estos periódicos, publicados el día 03-02-2008, (…) esto debido a que las evidencias probatorias que aportan, están en las portadas, contraportadas y páginas interiores, las cuales no podrían ser apreciadas, si estos documentos son doblados. Los periódicos consignados no están en buen estado de conservación, por lo cual me reservo el derecho a promover y consignar ejemplares nuevos…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana María Teresa Velasquez, en el Servicio Autónomo de Traumatología del Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar en el estado Monagas, para tratar médica y quirúrgicamente, la gravísima y complicada fractura que sufrió esta víctima, en el hueso fémur y la rodilla de su pierna izquierda, a causa del siniestro de tránsito, originado por la fractura, derrumbamiento y caída del Puente Río Tigre, el día 2-09-2008, a la cual se sometió a la esperanza de superar bien y favorablemente, sus sufrimientos, angustias y temores, todas esas esperanzas quedaron frustradas ya que, muy por lo contrario, esta intervención quirúrgica le causo con el transcurso de los días y meses subsiguientes a ese trágico día 2 de septiembre de 2008, mayores sufrimientos, dolores y angustias, en razón de que, a medida que el hueso fémur iba avanzando en su recuperación y soldadura, lo venía haciendo con una gravísima malformación y desviación hacia fuera de la pierna, la rodilla y el pie izquierdo, anomalía ésta, que se conoce clínicamente con el nombre de GENUS VALGO ASIMÉTRICO POST- TRAUMATICO, anormalidad ésta, que para corregirla, se hizo necesario una nueva intervención quirúrgica, más profunda, más delicada, compleja y costosa, que amerita un largo periodo de tiempo, para su rehabilitación y curación, así se constata en Informe Médico…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Victima 2 Angél Antonio Guevara Cabello (…) como consecuencia del siniestro resultó con lesiones personales graves, de fracturas de costillas y del brazo izquierdo, que obligó a ser tratado médica y traumatológicamente, con instalación de una férula a los fines de su curación, ordenándosele reposo absoluto y rehabilitación funcional por veintiún (21) días…”.
Que, “…como Daños Psicológicos, mentales y morales sufridos por Ángel Antonio Guevara Cabello (…) presenta hasta la presente fecha fuertes dolores en el brazo y costillas del lado izquierdo, que le causa sufrimiento y angustia aflictiva debido a que lo ha venido limitando, hasta casi inhabilitarlo, para el desempeño normal de sus actividades laborales (…) presenta un estado de salud psicológica y mental, perturbada, debido a la preocupación, angustia, desasosiego e impotencia, causados por el grave trauma, del cónyuge y compañera de vida, de desempeño laboral y de hogar conyugal María Teresa Velásquez, situación traumática estresante y aflictiva que le ha tocado vivenciar e internalizar…”.
Indicó, que “…Victima 3, Gabriel José Guevara Velásquez (…) en el siniestro de tránsito con lesionados que nos ocupa, sufrió severos traumatismos generalizados, que fueron calificados como Lesiones Personales Leves, recibió atención médica y asistencial, (…) ordenándosele reposo absoluto, por un lapso de ocho (8) días; su estado de salud física es estable, no así su salud mental (…) su estado de salud mental, psicológico y moral, presenta perturbación moderada, como consecuencia de, en primer lugar, por el terror vivido, al creer morir inesperadamente en el sitio, del suceso, por el fuerte impacto de frente, temor que se hizo más angustioso y cruel, en razón de que superado los primeros aterradores segundos, nuevamente se hizo presente el terror de imaginarse morir angustiosamente ahogado, al ser arrastrado por las aguas del Río Tigre, (…) en el cual se encontraba encerrado, en situación de rehén, inerme e impotente, en razón de que las puertas de dicho vehículo, quedaron trabadas y no se abrían, ello como consecuencia del fuerte impacto frontal del mismo, contra la estructura saliente del fracturado y caído puente…”.
Que, “…determina la condición de únicos responsables solidarios, de estos dos Órganos del Poder Ejecutivo Nacional y Regional antes nombrados, es la razón suficiente por la cual demando formalmente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…) y a la Gobernación del estado Monagas (…) para que convengan en dar por cierto los hechos y el derecho que se demandan en consecuencia a pagar los daños y perjuicios patrimoniales materiales y morales que se solicitan en el petitorio, o en su defecto a ello sean condenados por el honorable Juzgador, en la sentencia que se dicte en el presente juicio, a darle cumplimiento al siguiente petitorio: PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños generales (pérdida total) causados al vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE CLASS I, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, (…) SEGUNDO: a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 11.432,00), por concepto de resarcimiento de esta suma de dinero, pagada por la victima María Teresa Velásquez, a la Clínica AVANZA, Centro Avanzado de Cirugía C.A., por la práctica de la intervención quirúrgica correctora del Genus Valgo Asimétrico Post Traumático de su pierna izquierda…” (Mayúsculas del original).
Que, “…TERCERO: A pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.680,00), por concepto de resarcimiento de dicha suma que fue pagada por la víctima: María Teresa Velásquez, en calidad de Honorarios Médicos por consultas, adquisición de insumos médicos y otros, necesarios para la realización de la segunda intervención quirúrgica. CUATRO: A pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.500,00), por concepto de gastos de medicamentos e insumos médicos para el tratamiento de las gravísimas lesiones sufridas por las víctimas de siniestro de tránsito con lesionados ocurrido (…) y por concepto de gastos de transporte, más estos mismos gastos que se sigan generando, hasta que se haga efectivo el pago justo del resarcimiento acordado…” (Mayúsculas del original).
Asimismo solicitó, que “…QUINTO: a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 251.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, tal cantidad de dinero, en virtud de que los ciudadanos Angél Antonio Guevara Cabello y María Teresa Velasquez, obtenían con el desempeño independiente de sus actividades mercantiles y de construcción y mantenimiento de inmuebles, un ingreso mensual promedio de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), vale decir, un ingreso diario promedio de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 700,00) (…) SEXTO: A pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00) por concepto de daño y perjuicios morales, mentales psicológicos y morales, dado el caso del sufrimiento, angustias, aflicción, depresión, desesperación e impotencia de que han sido víctimas mis poderdantes (…) SÉPTIMO: A pagar las cantidades de dinero que adicionalmente se obtengan por la aplicación de la INDEXACIÓN MONETARIA, a las cantidades de dinero que el Honorable Juzgador acuerde en su fallo definitivo, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales que se reclaman…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…A pagar las Costas y Costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales calculados prudencialmente, en un Treinta por Ciento (30%) del valor estimado de la demanda, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) estimo la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.455.662,00) monto éste, que lo conforman la sumatoria de las cantidades de dinero señalados en los seis (6) primeros puntos del antecedente petitorio…” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de abril de 2014, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa, constituye en una demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y el estado Monagas por órgano de su Gobernación.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda interpuesta y se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Monagas.
Del mismo modo, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró conducente el acto procesal de la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, se libró oficio dirigido al Procurador General de la República, y en fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó librar comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, (Vid. Folios 365, 366, 367 del presente expediente).
Asimismo, consta del folio trescientos setenta y nueve (379) del presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida el Procurador General de la República.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal comisionado de Maturín, para que fuese citado el Procurador del estado Monagas, (Vid. Folio 414 del presente expediente).
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dio respuesta a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora ordenando librar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, y en ese sentido, comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Aunado a ello, consta del folio nueve (9) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 11 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con las resultas mediante la cual se dejó constancia de haber realizado la notificación de la Procuradora General del estado Monagas.
Finalmente, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual consideró que se encontraban cumplidos los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido más de un (1) año de calendario, sin verificarse que la parte actora haya cumplido con su obligación inherente para la continuidad del proceso.
Ahora bien, vista las actuaciones ut supra señaladas esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:
“que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás ‘avisarle’ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a ‘redecretar’ o decretar ‘perimida’ la instancia…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2011, se establece lo siguiente:
“…La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dicte ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
De las sentencias anteriormente transcritas se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia consideró como forma inusual de terminación del proceso la perención de la instancia, produciéndose ésta cuando se verifica la paralización de la misma entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘Vistos’.
Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se recibió la comisión efectiva ordenada a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa, encontrándose legitimadas para solicitar su continuación, por cuanto fueron debidamente notificadas de la declaratoria de admisión del recurso, tal como se evidencia de las actas cursante al presente expediente.
De lo anteriormente expuesto, se observa que, como se señaló, se cumplió el lapso de (1) año desde el último acto de procedimiento, sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por daños materiales y morales interpuesta por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO GUEVARA CABELLO, MARÍA TERESA VELÁSQUEZ Y GABRIEL JOSÉ GUEVARA VELÁSQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ORDENA el archivo judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2009-000104
EN/
En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 1:53 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0053.
La Secretaria,
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