JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000123
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPIHUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 16-A-Pro, el 10 de junio de 1980, propietaria del inmueble identificado como Edificio Los Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, estado Miranda, contra el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes, notificación que fue consignada el día 26 de abril de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Abogados Ligia Gorriño Castellar y Guido Puche Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 123.285 y 98.853, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la reurrida, mediante la cual consignaron copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando a agregar al expediente las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-1192, mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual apeló de la decisión ut supra.
En fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó librar notificación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). En esa misma fecha, se libró la notificación.
En fecha 6 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación debidamente cumplida, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 8 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, y se ordenó remitir copias certificadas de los actos conducentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó dos (02) copias certificadas de los folios uno (1) al treinta y nueve (39) y ciento noventa y siete (197) al doscientos quince (215) en dos cuerpos cada una por separado, del uno (1) al cuarenta y cuatro (44) y cincuenta (50) al ciento cuatro (104), para la remisión y trámite de la apelación, así mismo consignó comprobante de pago en un (01) folio útil.
En fecha 7 de agosto de 2007, se libró oficio Nº 2007-6177, dirigido a la Magistrada Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2007.
En fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2007. En esa misma fecha, se libró la notificación referida.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentadas por la Abogada Yraima Aguilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, mediante las cuales solicitó la admisión de su actuación como tercero parte y asimismo, fuera decretado medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la solicitud de la medida cautelar innominada de la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual se realizó en esa misma fecha.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-0354 mediante la cual admitió la intervención de la Asociación de Consumidores de Chacao, como tercero parte en la presente causa, asimismo, declaró el decaimiento del objeto con relación a la prohibición del cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), solicitada en la medida cautelar y ordenó a los miembros de la Asociación ejusdem, remitir la información solicitada en el presente fallo.
En fecha 6 de octubre de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010. En esa misma, se libraron las notificaciones referidas.
En 11 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Consumidores de Chacao.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., sin firmar, por cuanto se le hizo imposible practicar la notificación antes referida.
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., la cual venció en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 0894, de fecha 1º de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Asociación de Consumidores de Chacao. En esa misma fecha, se libró la notificación referida.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Asociación de Consumidores de Chacao.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, mediante la cual consigna los recaudos solicitados mediante decisión de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante consignó la información solicitada.
En fecha 13 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión N° 2014-0513, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en la medida cautelar innominada solicitada por la Asociación de Consumidores de Chacao y ordenó a la Apoderada Judicial de dicha Asociación que remitiera los documentos de compraventa relacionados con los apartamentos descritos.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR INVERSIONES COPIHUE, C.A
En fecha 30 de marzo de 2007, la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que su mandante es propietario del inmueble identificado como Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, estado Miranda, cuyo destino posterior del mismo fue el arrendamiento en su totalidad, no siendo un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, pero en el año 2004, procedieron a convertirlo en régimen de propiedad horizontal y vender los mismos.
Que, “Es importante destacar que, al decidirse a iniciar este proceso constató que muchos de los inquilinos YA NO ERAN INQUILINOS SINO QUE HABIAN TRASPASADO POR UNA SUMA DE DINERO EL INMUEBLE A TERCEROS ILEGALES, sin su conocimiento ni autorización” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Para la conversión del Edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, dada las características en este caso (en otros no, pues no hay nada que corregir por no haber realizado modificaciones los inquilinos), hubo que solicitar y tramitar la regularización de construcciones y usos del Edificio, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, procediendo mi mandante a ello de inmediato, y paralelamente tramitó los Certificados Sanitarios, Bomberos y los otros requeridos, conocedora que a veces estas decisiones se demoran. De no haberse cambiado usos por los inquilinos no habríamos tenido que tramitar la Regularización, y en consecuencia ya mi mandante habría obtenido los frutos derivados de la negociación y los futuros compradores perfeccionadas las ventas, lo que obviamente le ha causado daños no imputables a ella, sino a los mismos ocupantes del inmueble. (…) En el ínterin, la comunidad que conforma el Edificio, con razón ante la situación del país y comentarios inescrupulosos, comenzó a inquietarse, no obstante, se les explicó la situación, SIEMPRE FUERON ATENDIDOS Y SE LES PROPUSO como la demora no era imputable a ninguna de las partes, establecer un lapso de ajuste al saldo del precio (sin las arras) con el IPC (sic), es decir, cerrarlo en un tiempo fijo para su beneficio, negándose a ello” (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que el acto administrativo infringió el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo expone que en el Edificio Las Cibeles no existe Junta de Condominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Del mismo modo, el Ente recurrido hizo caso omiso a los criterios dados por ellos -a su decir- en caso similares, violentando garantías jurídicas.
Expresó, que el acto recurrido parte de un falso supuesto, por cuanto la Administración confunde el cobro de intereses con el pago mensual por uso del inmueble, procediendo el pago de indemnización por uso o por mora. Asimismo, sostuvo que “En el caso que nos ocupa en aplicación de la norma invocada del Código Civil, como los inmuebles hubieran devengado frutos (alquiler) y no los percibe el propietario por efecto de la negociación prevista, siendo que el disfrute de la cosa la tiene el futuro comprador procede este interés compensatorio, que corresponde a la indemnización por el uso del inmueble o a la mora en la entrega del mismo, según sea inquilino u ocupante ilegal, conceptualizado en los frutos dejados de percibir”.
Que, “…de hecho en el caso que nos ocupa, el desequilibrio es PATENTE (a favor del comprador y en menoscabo del vendedor -mi representada-), pues por citar un ejemplo, la unidad o apartamento No. 3 se ofertó en venta en Bs. 44.560.000,00, es decir, 30% debajo del valor del mercado para la fecha, y en la actualidad se cotiza conservadoramente en Bs. 191.608.000,00, lo que evidencia que los futuros compradores (…) obtuvieron una ganancia de más del 330%, que respecto al IPC (sic) pactado como fórmula para protegerse el vendedor de la inflación que representa tan sólo el 23,62% (…) de la verdadera devaluación del valor de la negociación y del inmueble…” (Mayúsculas de la cita).
Dijo, que el Ente recurrido confundió los tipos de intereses previstos por el legislador, así como la devaluación y los mecanismos correctivos convencionales de éstos, infringiendo los artículos 552, 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.184, 1.211, 1.264, 1.429, 1.474 y 1.529 del Código Civil.
Manifestó, que hubo un error en la aplicación del artículo 15, numeral 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que en el presente caso, no se impuso ningún precio sino que el mismo fue negociado por los futuros compradores; ni siquiera -a su decir- se puede hablar de precio, ya que se trata de un contrato preliminar y el precio puede variar y; si existe justificación económica, ya que para beneficiar a la comunidad de ocupantes ilegales y arrendatarios se procedió a ofertarles en ventas las unidades que conforman el edificio y su representada realizaría las obras del edificio necesarias para convertirlo al régimen de propiedad horizontal, en tal sentido se suscribieron contratos, que no violan ninguna Ley, ni las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al contrario se ajustan a derecho, tan es así, que -a su decir- el acto recurrido no se invoca la norma que prohíba a su mandante de celebrar este tipo de contratos.
Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006 y como “secuela de ello” el informe bancario de fecha 30 de enero de 2007. Asimismo, pidió que se declare procedente el pago del IPC convenido contractualmente, así como los pagos realizados por los opcionantes, las indemnizaciones por causa de mora o por uso del inmueble y resuelva la fijación del canon máximo mensual. Del mismo modo, requirió que se le otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se cumplen con los requisitos de procedencia, a saber: el fumus boni iuris, que se desprende de los contratos suscritos, por cuanto son ley entre las partes, la inflación como hecho notorio y la actual situación de crisis habitacional que se pudiera agravar con una decisión como la que hoy se impugna y, en cuanto al periculum in mora deviene de la imposibilidad del cobro de las cantidades pactadas contractualmente, pues quienes compran no tiene solvencia económica suficiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2007-1192, de fecha 17 de mayo de 2007 y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en esa misa fecha, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue C.A., contra el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.
Artículo 41 eiusdem, con respecto a la perención señala lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)”
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).
En fecha 30 de marzo de 2007, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), siendo admitida por esta Corte mediante decisión Nº 2007-1192.
En ese sentido, en fecha 13 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión N° 2014-0513, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en la medida cautelar innominada solicitada por la Asociación de Consumidores de Chacao y ordenó a la Apoderada Judicial de dicha Asociación que remitiera los documentos de compraventa relacionados con los apartamentos descritos en la mencionada sentencia.
En virtud de la decisión anterior se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue C.A., la Asociación de Consumidores de Chacao, el Superintendente para Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y al ciudadano Procurador general de la República con la advertencia que una vez transcurrieran los lapsos indicados se reanudaría la causa para todas las actuaciones que tuvieran lugar.
En fecha 28 de julio de 2014, cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de ley, observa esta Corte que la parte demandante no consignó los documentos requeridos y que tampoco diligenció en el presente asunto desde el 27 de junio de 2011, fecha en la cual consignó la Representación de la Asociación de Consumidores de Chacao escrito de Recaudos, por lo que se evidencia que ha transcurrido con creces más de un (1) año sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante, en ese sentido esta Corte evidencia que operó la perención de la instancia.
Ello así, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INVERSIONES COPIHUE C.A., contra el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-N-2007-000123
EN/
En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 1:15 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0050.
La Secretaria,
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