JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002012

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-2091, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO OCHOA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N°. 6.009.180, debidamente asistido por la Abogada Estrella Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.658, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada Estrella Briceño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Augusto Ochoa Matamoros, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana Estrella Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “Preste servicios en el Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda como supervisor de Transporte desde el Primero (01) de Julio de 1.988; motivos de Reestructuración me vi en la necesidad de firmar la renuncia que me fue presentada por el patrono, y laboré hasta el 28 de Febrero de 2.001 (…) Una vez finalizada la relación laboral el Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda me canceló las Prestaciones Sociales en una cantidad inferior a la que me correspondían por mis servicios de 12 años y 7 meses…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el 05-06-2001 (sic) incoé una demanda para reclamar el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y de una serie de beneficios contractuales que no me fueron cancelados por el patrono durante mi permanencia en esa Institución… la citación del patrono fue practicada el 19-09-2001 (sic) y consignada por el Alguacil el 20-09-2001. Este juicio culminó con una sentencia dictada en fecha 13-02-2002 (sic) que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO por haberse modificado la cuantía de la demanda, en la oportunidad en que se subsanó una cuestión previa, tal como lo demostraré en su debida oportunidad procesal…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “El 18-07-2002 (sic) incoé nueva demanda que curso en el expediente N° 5098; el patrono fue citado en fecha 30-01-2003 y consignado por el Alguacil el 30-02-2003. En la oportunidad para la contestación el patrono alegó como defensas: 1) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 CPC); 2) La prescripción de la acción. En fecha 30-09-2003 (sic) el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA; CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN; y desechó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tal como lo demostraré en su debida oportunidad procesal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló que, “Por no estar conforme con la declaratoria Con Lugar de la Prescripción, APELÉ de la sentencia y el Juzgado Superior del Trabajo conoció de la apelación en expediente signado con el N° 473-04 que culminó con sentencia de fecha 21-04-2005 (sic) declarando: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación…; Segundo: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 30 de Septiembre de 2003…; Tercero: Se declara Inadmisible la demanda incoada (…) El Juzgado Superior consideró que la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado a quo obedece a que obvió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda ya que no se agotó la vía administrativa previa, tal como lo demostré oportunamente con la sentencia del Superior. De esta sentencia ya se notificó al Procurador General del Estado y sobre ella no se ejerció recurso alguno por lo que la misma quedó definitivamente firme” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo menciono que, “… en mi caso NO HA PRESCRITO LA ACCIÓN, por cuanto no puede contarse ésta desde que finalizó la relación laboral, por haber sido interrumpida con la debida citación del demandado, ni tampoco puede contarse a partir de la citación efectuada el 20-09-2001 (sic) en el exp. 4653, ni de la citación efectuada el 30-01-2003 (sic) en el exp.5098, sino a partir de que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior (exp. 0473-04), ya que mientras el juicio está en curso no corre la prescripción, y es a partir de la sentencia definitivamente firme que comienza a computarse el nuevo lapso de un (1) año, pues lo contrario significará poner en cabeza del actor registrar la demanda anualmente para interrumpir la prescripción, durante el juicio, lo cual evidentemente no tiene sentido ni fundamento legal, pues mientras la instancia está viva no corre la prescripción ya que cada uno de los actos del proceso son actuaciones interruptivas por si mismas”

Finalmente, solicitó “…al Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, claúsulas Contractuales de la Convención colectiva y otros conceptos laborales, en la persona de su Presidente o de cualquiera otro de sus representantes legales, conforme a la Ley, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado la Cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.842.124,72), mas lo que arroje el cálculo de la Cláusula 70 transcrita y Decretos del 12 de Mayo y 03 de Julio del 2.000, así como la indexación monetaria en virtud de la depreciación de la moneda de acuerdo a la tasa que suministre el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios, los cuales solicito sean prudencialmente calculados por este Juzgado y los que se sigan causando hasta el cumplimiento real y definitivo de su pago; así como los Honorarios }Profesionales de Abogado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente Nº 0962-06, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 16 de agosto de 2.007, en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007, mediante la cual declara competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO OCHOA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.009.180, debidamente asistido por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA. Este Tribunal acepta la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que las prestaciones sociales le fueron al hoy querellante canceladas en fecha 02 de marzo de 2001, según consta en recibo de pago que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 22 de marzo del 2006, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que el 22 de marzo de 2006, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.

Solicitó en su petitorio que, se “…al Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, clausulas Contractuales de la Convención colectiva y otros conceptos laborales, en la persona de su Presidente o de cualquiera otro de sus representantes legales, conforme a la Ley, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado la Cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.842.124,72), mas lo que arroje el cálculo de la Cláusula 70 transcrita y Decretos del 12 de Mayo y 03 de Julio del 2.000, así como la indexación monetaria en virtud de la depreciación de la moneda de acuerdo a la tasa que suministre el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios, los cuales solicito sean prudencialmente calculados por este Juzgado y los que se sigan causando hasta el cumplimiento real y definitivo de su pago; así como los Honorarios Profesionales de Abogado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora apeló de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora interpuso recurso de apelación no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, ordenó al recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que presente por escrito los informes respectivos, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora que compareciera dentro del lapso diez (10) días de despacho siguientes a que presente por escrito los informes respectivos, a fin que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma, en consecuencia, restándose los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada, en consecuencia, se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO OCHOA MATAMOROS, asistido por la abogada Estrella Briceño, en contra de la CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta.

3. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a realizar las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2007-002012
EN/

En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 2:00 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0054

La Secretaria,