REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001094

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01339, de fecha 29 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida Cautelar, interpuesta por el abogado Arminio Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS HORMIGÓN, contra el acto administrativo N° 49-82 de fecha 12 de diciembre de 1982 emanado de la JUNTA DE APELACIONES DEL DISTRITO FEDERAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2011, por la abogada Ana González (INPREABOGADO N°. 21.963), en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1992, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en esta Corte de la abogada Ana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.963, actuando en su carácter de representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte resolver sobre la presente demanda, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión del expediente se observa que desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la abogada Ana González, ya identificada, actuando como representante de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de fundamentación de la apelación, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la abogada Ana González, ya identificada, actuando como representante de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de fundamentación de la apelación para la continuación de la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, ORDENA notificar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS HORMIGÓN, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se continúe con el presente recurso. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS HORMIGÓN, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se continúe con el presente recurso. En caso de no constar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección de la parte actora, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la cartelera de esta Corte. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, esta Corte declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2011-001094
EN/

En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 1:35 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0013.

La Secretaria,