JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001313
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1277-11 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniela D’Aleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología), contra el acto administrativo de certificación contenido en el oficio Nº 0049-09 dictado en fecha 20 de febrero de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), el cual emitió certificación señalando que la trabajadora Carmen Zoraida Anderico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.287, presentaba una “…ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2011, por la abogada Magali Mora Inciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Zoraida Anderico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se fijo el lapso de diez (10) días del despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la abogada Magali Mora Inciarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Zoraida Anderico.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, en el último día del lapso se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Héctor Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.781, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte prorrogo el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por la abogada Daniela D’Aleo, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dejó constancia que el día 10 de mayo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En las fechas 26 de julio de 2012, y 19 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la abogada Daniela D’Aleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2019, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de diciembre de 2009, la abogada Daniela D’Aleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de certificación, contenido en el oficio Nº 0049-09, dictado en fecha 20 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que en el presente caso la Médico Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional, Dra. Haydeé Rebolledo, en la Certificación recurrida, señala que la ciudadana Carmen Zoraida Anderico, presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, ocasionada por una Cérvico Artrosis severa C5- C6; compresión radicular C5- C6 izquierda, síndrome del túnel carpiano derecho (E010/02 – E010/06 – E010/03), las cuales de acuerdo a lo señalado por dicha funcionario son de origen ocupacional, por ser una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo entre las enfermedades y la labor que desempeñaba la trabajadora para su representada, siendo entonces falsa la condición de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
Que, otro importante hecho, tal como lo manifiestó la ciudadana Carmen Zoraida Anderico, beneficiada por la certificación impugnada, es que su cargo era el de Directora de Administración e Infraestructura y Asistente Administrativo, siendo dicha ciudadana la responsable de las compras y de la selección de los proveedores y/o servicios, por lo cual, podría concluirse que si la silla, el escritorio u otra herramienta de trabajo no era la adecuada, una de las responsables en la mala selección era precisamente la mencionada ciudadana, ya que era ella la encargada o al menos formaba parte de los miembros que decidían lo que se debía adquirir por concepto de mobiliario, en consecuencia, los hechos imputables pueden ser atribuidos a la ya mencionada ciudadana.
Que, su representada no tiene responsabilidad directa de tal enfermedad por no existir relación de causalidad entre la enfermedad agravada y las condiciones de trabajo, no existen fundamentos a priori que sirvan de base para tal pretensión.
Que, los hechos imputados a su representada son totalmente falsos, pues la resolución impugnada se encuentra viciada en su causa por ser producto de un falso supuesto de hecho, toda vez, que en la misma no se indican los supuestos de hecho que sustentan dicho diagnóstico, es decir, el nexo entre la supuesta enfermedad y la labor desempeñada por la trabajadora de su representada.
Que, la indemnización aplicada por la Administración, se origina de una errónea apreciación de los hechos, pues no es cierta la supuesta condición de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, como falsamente sostiene el acto recurrido.
Que, puede concluirse en el presente caso, que si la enfermedad que dice padecer la ciudadana Carmen Zoraida Anderico, es una enfermedad ocupacional derivada o con ocasión a la prestación del servicio que tuvo con su representada, y si existieron los hechos generadores capaces de producir la enfermedad que supuestamente padece, ésta enfermedad ha de ser vinculada en gran medida con el trabajo ejecutado en la Institución, lo cual ha debido probar la trabajadora, no obstante, en función del historial laboral de la trabajadora, es obvio que la enfermedad que pudiera padecer hoy la ciudadana Carmen Zoraida Anderico, no llegó a ser adquirida en la institución y ello no fue demostrado por la beneficiada, ni mucho menos a partir de la certificación impugnada.
Finalmente, menciona que establecer lo contrario a lo mencionado conllevaría a vulnerar el principio de la equidad, pues resultaría injusto pretender imputarle al patrono el origen de una enfermedad ocupacional, con las implicaciones patrimoniales que ello trae consigo, habida cuenta del efecto cascada que se produzca y con la particularidad, en el caso de marras, que comprometía a una Institución del Estado Bolivariano Venezolano, por el simple hecho de haber sido el último patrono, sin llegar a considerar factores tales como: (i) la trayectoria laboral de la trabajadora; (ii) la edad; (iii) los malos hábitos o posturas inadecuadas; (iv) esfuerzos indebidos; etc.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó la solicitud de su representada en cuanto a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de nulidad.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
En el presente recurso de nulidad observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de certificación contenido en el oficio Nº 0049-09 dictado en fecha 20 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda), el cual emitió Certificación señalando que la trabajadora Carmen Zoraida Anderico, presentaba una “…ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo”.
En este sentido, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a anular un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda).
Ello así, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su artículo 77, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De la norma citada, se observa la existencia de legitimados activos para intentar recursos administrativos o judiciales, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A.), estableció lo siguiente:
“Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el Máximo Tribunal de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar Competente a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales de Juicio que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 2 de junio de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apelación interpuesta, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-001313
EN/
En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 1:25 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2019-0051.
La Secretaria,
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