R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000057 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARYELIS ANDREINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ inscrito bajo I.P.S.A. Nro. 116.324.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, según Decreto N° 2.83, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, del 29 de octubre del 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OTILIO MANUEL DA GRACA ACOSTA, inscrito bajo el I.P.S.A. Nro. 118.064.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de noviembre del 2017, en el asunto KP02-L-2015-001360.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión del actor (folios 128 al 136).
El día 23 de noviembre del 2017, la representación de la actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 01 de febrero del 2019 por el Juez de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 137 al 197).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000057, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 08 de febrero del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 06 de marzo del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 198 al 199).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció únicamente la representación de la parte actora quien presento sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo (folios 200 al 201).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurre en una aplicación errónea del derecho, porque a pesar de que el Instituto demandado en la presente causa goza de prerrogativas y beneficios procesales, el mismo no fundamento su defensa ni contesto la demanda, enfatizó en que pese a las prerrogativas que protegen a este tipo de empresas o instituciones, debía contestar la demanda y fundamentarla ya que en ella recae la carga de la prueba.
Agregó, que el Tribunal de Primera Instancia no condeno el pago de los 120 días por concepto de utilidades, esto pese a que así fueron peticionados y no fueron desestimados, pero solo condenaron con base a 15 días.
Indicó no estar de acuerdo con la indexación, porque fue establecida desde la notificación de la demanda, cuando existe jurisprudencia que señala que deba ser tomada en cuenta desde el momento de la admisión de la demanda.
Finalizó cuestionando la falta de condena en costas en la presente causa, solicitando por todo lo anterior se declare con lugar su apelación.
Para decidir se observa:
De la revisión de autos se observa que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, corresponde a un instituto autónomo, en términos del Artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública:
Artículo 98. Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.
En este sentido la naturaleza y actividad de INPARQUES no implica el ejercicio comercial de una sociedad mercantil común, por ende no puede inferirse que producto del desempeño de su actividad la demandada genere beneficios líquidos (ganancias) o realice alguna actividad económica.
Por lo tanto, resulta evidente la discrepancia entre la actividad de la demandada y los presupuestos de la naturaleza de los conceptos de bonificación anual o utilidades previstos en los Artículos 131 y132 de la norma sustantiva laboral.
Igualmente del contrato suscrito entre las partes, inserto en los folios 103 al 108, se desprende que no existe en términos del Artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras convenio alguno respecto al pago de 120 días anuales por concepto de utilidades, previendo únicamente que la relación se regiría por las disposiciones de la norma sustantiva laboral.
Constatado el anterior, dicho razonamiento lógico en términos del Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincide con los expresados por el Juez de Primera Instancia respecto a la bonificación de fin de año, en los folios 132 al 133. Por ende se corrobora que resulta aplicable el supuesto previsto en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Por otra parte, conforme a la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública, se establece que:
Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En este sentido, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los presupuestos del Artículo 80 impiden considerar la declaratoria de admisión sobre los hechos cuando la República sea parte, por tanto al extenderse dichas prerrogativas sobre los institutos autónomos, se excluye con ello las consecuencias o responsabilidades jurídicas que implica.
Cónsono con lo anterior en el presente caso la vigencia la doctrina jurisprudencial cobra relevancia, debido a que si bien existen criterios en los cuales se estableció la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha en que fue admitida la demanda, para la oportunidad de la presentación de la demanda y su posterior resolutoria, se encuentra vigente el establecer dicha corrección desde la oportunidad de la notificación de la demanda (vid ), motivo por el cual se niega lo solicitado al contradecir el criterio vigente y poner en riesgo el principio de expectativa plausible de la contraparte.
En ese mismo orden, a la doctrina jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo de Justicia) ha reiterado en numerosas oportunidades que en circunstancias como las del presente caso donde le ha sido extendidas las prerrogativas y privilegios procesales de la República.es la República quien ha resultado perdidosa en el proceso, es improcedente la condena en costas de la entidad de trabajo demandada (vid Sentencia N° 780 de la Sala de Casación Social del 04 de agosto del 2016; expediente 15-315) motivo por el cual queda desvirtuado lo solicitado.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, en aplicación de lo previsto por el Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, la revisión del fallo recurrido evidencia un quebrantamiento del orden público al establecer la ejecución de la condena bajo responsabilidad de la República bajo parámetros distintos a los previstos por los Artículos 100 al 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda por tanto modificado exclusivamente este punto en el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora
SEGUNDO: Se modifica la ejecución del fallo, para someterse a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: no se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 marzo del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario