REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2018
Años 207° y 159°
ASUNTO: AP21-S-2018-000155
PARTE OFERENTE: T & C CARGO EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTÍNEZ
PARTE OFERIDA: EDGAR FLAMES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
I
Presentada el 28 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Oferta Real de Pago por la sociedad mercantil T & c CARGO EXPRESS, C.A., a favor del ciudadano EDGAR FLAMES, cédula de identidad N° E-24.906.272, por la cantidad Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.861.105,59), el cual se encuentra domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Lagunita, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, frente a la Alcaldía, casa sin número, se solicitó su notificación.
Recibido el presente asunto el 05 de marzo de 2018, a los fines de su sustanciación, considera pertinente este despacho pronunciarse sobre su competencia por el territorio.
II
Visto que se trata de una oferta real de pago de pasivos laborales, presentada por la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A., a favor del oferido supra identificado, domiciliado en Cúpira, Estado Miranda, la norma positiva en materia de competencia por el territorio deben ser las contenidas en la legislación civil y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el domicilio del oferido ya identificado y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.
Los artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen los presupuestos que se deben seguir en los casos de oferta real de pago, como se señala a continuación:
“…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
El artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
(Resaltado de este Juzgado).
De acuerdo a los hechos y a los razonamientos de Ley, considera esta Juzgadora que no hay constancia que las partes hayan fijado un lugar para la ejecución del contrato y que el domicilio del acreedor de la obligación se encuentra fuera de la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se Declara Incompetente por razón del Territorio, y declara que la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, a donde se ordena remitir el presente asunto, una vez se encuentre firme la presente decisión. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
La Jueza
Abg. Milagros C. Jiménez
El Secretario
Abg. Carlos Moreno
Nota: Se deja constancia que el día de ayer miércoles 07 de marzo de 2018, a las 11:25 a.m., se dictó la presente decisión y se publicó la presente decisión en el expediente, una vez se cuente con el funcionamiento del sistema juris 2000, se registrará la presente actuación, debido a que no funciona desde el 05 de los corrientes
El Secretario
Abg. Carlos Moreno
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