REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AC71-X-2012-000087
ASUNTO INTERNO: 2012-9027
MATERIA: CIVIL
PARTE RECUSANTE: INVERSIONES MIRIAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 24-A-Adicional, en fecha 5 de junio de 1975, representada judicialmente por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.820.
FUNCIONARIA RECUSADA: Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, JUEZA VIGESIMA SEGUNDA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 1 de febrero de 2012, mediante recusación propuesta por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, INVERSIONES MIRIAM, C.A., en contra de la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial), en el juicio que por reivindicación intentó su mandante en contra del ciudadano GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ, según expediente distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP31-V-2011-001233 (Fol. 1-39. P-1 legajo de copias certificadas).
Del referido legajo también se evidencia acta de fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual compareció la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del tribunal in comento, y con vista a la recusación planteada, procedió a presentar el respectivo descargo, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la insaculación de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012, fue asignado el conocimiento de la recusación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante providencia de fecha 29 de febrero del 2012, se declaró incompetente para conocer la misma, declinando tal competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Realizada como fue la formalidad de distribución, el conocimiento en alzada de la presente recusación le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual luego de las formalidades de ley, el 14 de marzo del 2012, estableció un lapso probatorio de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, fijando en consecuencia el noveno (9°) día para pronunciar su fallo. Del mismo modo ordenó oficiar a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que informara a ese Despacho cual juzgado se encuentra conociendo del asunto principal, en atención de dar cumplimiento al fallo N° 1175, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 28 de marzo del 2012, el juzgado superior in comento declaró inadmisible la prueba de informes presentada por la representación judicial de la parte recusante en escrito del 21 de marzo de 2012, y con vista a tal negativa el 11 del abril del 2012, dicha representación, a saber, el abogado CARLOS BRENDER, mediante escrito recusó a la Jueza, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, quien en esa misma fecha presentó informes ante la secretaría del tribunal, donde determinó que ante la improponibilidad de la recusación, toda vez que existe un mecanismo procesal de impugnación, el proceso debía continuar, ordenando la remisión ante la referida Unidad Distribuidora, de los expedientes respectivos para que fuesen decididas ambas recusaciones.
Realizada nuevamente como fue la formalidad de distribución, el conocimiento en alzada de la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Municipio, Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual luego de las formalidades de ley, el 27 de abril del 2012, fijó uno cualquiera de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la jueza recusada para la consignación de las pruebas, fijando el primer (1er.) día de despacho inmediato siguiente para dictar sentencia. De tal modo ordenó oficiar a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que informara a ese Despacho cual juzgado se encuentra conociendo del asunto principal distinguido con el N° AP31-V-2011-001233, en atención de dar cumplimiento al fallo N° 1175, antes citado.
En fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de ese tribunal suprior, dio cuenta de haber hecho efectivas las comunicaciones enviadas a la prenombrada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En auto del 1 de junio de 2012, se dio por recibido oficio N° 0101-2012, emanado de dicha unidad, donde comunica que el juicio principal por acción reivindicatoria intentado por la empresa INVERSIONES MIRIAN, C.A., contra el ciudadano GONZÁLO HERNÁNDEZ GARZA, objeto de recusación, le fue asignado por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial in comento).
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva donde en síntesis determinó lo que sigue:
“(…) SIN LUGAR la recusación propuesta el 1 de febrero del 2012 por el abogado CARLOS BRENDER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., contra la Dra. FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Contra la referida decisión de alzada, en fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto del 13 de julio del mismo año, al considerar que al tratarse de una sentencia dictada en una incidencia de recusación, no tenía acceso a casación.
Con motivo de la negativa de oír el recurso extraordinario de casación anunciado, el apoderado judicial in comento ejerció recurso de hecho, siendo recibido el expediente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio cuenta en fecha 8 de agosto de 2012, dictándose decisión en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de hecho y se admitió el recurso extraordinario de casación.
En fecha 30 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, con motivo de tal recurso casacional, dictó fallo en el que determinó:
“(…) D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2012. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.”
Recibido el expediente ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2013, la jueza Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, compareció ante la secretaría de tal juzgado y con vista a la ut supra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por haber emitido ya opinión en el mismo, manifestando que tal inhibición obra contra ambas partes.
Vencido el lapso de allanamiento, se remitieron estas actuaciones ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos, de cuyo sorteo correspondió su conocimiento por distribución del 4 de octubre de 2013, al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, según autos del día 11 del mismo mes y año, donde el tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el pronunciamiento de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo.
En fecha 8 de noviembre de 2013, el juzgado en comento, con vista a la recusación planteada por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, INVERSIONES MIRIAM, C.A., en contra de la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su condición de Jueza Superior Sexta en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al referido Despacho a fin que informara sobre las resultas de tal recusación.
En auto del 21 de noviembre de 2013, se dio por recibido oficio N° 2013-459, emanado del citado Juzgado Superior Sexto, donde comunica que la recusación fue declarada sin lugar en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la misma Circunscripción Judicial, al igual que el recurso de casación ejercido contra dicho fallo, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de febrero de 2013. Ante esta situación el Tribunal Superior Séptimo, por auto de la supra indicada fecha, ordenó remitir las presentes actuaciones ante el Juzgado Superior Sexto, a fin que siguiera conociendo de esta incidencia, siendo que la jueza de este tribunal, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, luego de recibir tales actuaciones, el 2 de diciembre de 2013, procedió voluntariamente a inhibirse de seguir conociendo esta causa, manifestando que tal inhibición obra en contra de ambas partes, ordenando su remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos respectiva.
Previas formalidades de distribución de ley, fueron recibidas las presentes actuaciones ante este tribunal superior noveno, según autos del día 15 de enero de 2014, donde se le dio entrada y se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el noveno (9°) día de despacho siguiente al de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo.
En auto del 3 de febrero de 2014, se dio por recibido oficio N° 031-14, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, donde comunica que en fecha 13 de enero de 2014, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de jueza superior sexta, en la incidencia de recusación que se planteo en el asunto AC71-X-2012-000087.
En fecha 21 de mayo de 2015, la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de jueza provisoria de este tribunal.
En auto de fecha 15 de marzo de 2019, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio a fin de emitir el fallo respectivo.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”
Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dilucidado lo anterior, se infiere:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta de autos, diligencia suscrita por el abogado recusante el 1 de febrero de 2012, inserta en copia certificada al folio 35, por medio de la cual expresó lo siguiente:
“(…) el Dr. CARLOS BRENDER, quien en su carácter de representante legal de la parte actora, expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, recuso a la ciudadana Juez (sic) de este tribunal, FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en virtud de que, en el presente juicio ha evidenciado parcialidad a favor de la parte demandada en la tramitación de la prueba evacuada el día lunes 30 de enero de 2012, referente a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ de TORRES Y (sic) LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, lo que a la postre me hace dudar de su imparcialidad en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Esta recusación se debe a que, durante de (sic) la evacuación de la testigo EDITH ÁLVAREZ de TORRES, el (sic) cual tenía por objeto ratificar el contenido y firma del documento de compraventa, promovido en el punto primero del capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, la Juez (sic) permitió, a pesar de mi oposición, a que los apoderados de la parte demandada reconviniente formularan preguntas como que si se tratara de un testigo promovido en forma autónoma, cuando el interrogatorio debía limitarse a la ratificación del documento (…) Así mismo, en varias oportunidades la testigo fue relevada de contestar las repreguntas que le formulé por considerar la ciudadana Juez (sic), que ésta (sic) debían referirse única y exclusivamente al documento que era objeto de ratificación por parte de la testigo, en violación de lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…omissis…) (…) Por último, invoco sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 (sic) de agosto de 2003, la cual señaló que un Juez (sic) puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales (expediente N° 02-2403, sent. N° 2140, ponente magistrado (sic) José Manuel Delgado Ocando). Debo señalar que la causal invocada es sobreviniente, porque ha surgido a causa de la evacuación de las testimoniales, de fecha 30 de enero de 2012, así mismo, debo observar que el lapso probatorio en el presente juicio no ha precluido. En virtud de lo antes expuesto, pido a la ciudadana Juez (sic) se separe de manera inmediata de seguir conociendo el presente caso, que la presente recusación sea admitida y que se continúe con los trámites de la misma, de conformidad con la ley”.
Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 36 al 37, ambos inclusive, del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) En vista que fui recusada mediante diligencia presentada en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, por el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el No (sic) 7.820, en su carácter de representante legal de la parte actora, en la cual expuso; (…) En vista de lo expuesto, procedo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a informar de la siguiente manera: “Observo que el presente juicio ha sido sustanciado respetando todos los lapsos legales manteniendo el orden procesal y el debido proceso, así como el respeto e igualdad de las partes, tanto es así que se desprende ciertamente del Acta levantada con ocasión a la declaración testimonial de la ciudadana EDITH ALVAREZ de TORRES, promovida por la parte demandada-reconviniente, a los fines de ratificar en su contenido y firma documento suscrito por ella, siendo que solo se permitió que la testigo contestara las preguntas y repreguntas relativas al documento en cuestión, siendo relevada de contestar las impertinentes, desprendiéndose claramente del Acta levantada y cursante al folio cuatrocientos cuatro (404) del expediente. Asimismo, dejo constancia que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas. Pido que la presente recusación sea declarada inadmisible en la sentencia que dicte el juez a quien corresponda su decisión.”
Llegada la oportunidad para decidir, y con vista a los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula y casa la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2012, esta alzada procederá a la revisión de la recusación contra la jueza a quo, Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, considerando para ello alegatos, defensas y probanzas, esgrimidos y promovidos por las partes durante la tramitación de la incidencia. Y así se establece.
A tales efectos, se observa:
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al considerar el abogado de la empresa recusante que la recusada ha evidenciado parcialidad a favor de la parte demandada en la tramitación de una prueba testimonial respecto las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ de TORRES y LUZ MARÍN TORRES ÁLVAREZ, puesto que la testimonial de EDITH ÁLVAREZ de TORRES se evacuó con preguntas como si se tratara de un testigo promovido en forma autónoma a pesar de su oposición, cuando estaba orientada a la ratificación de un documento, aunado a que fue relevada de contestar las repreguntas que le formuló el abogado recusante, por considerar aquélla que estas debían referirse única y exclusivamente al documento que era objeto de ratificación por parte de la testigo in comento.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que el juicio se sustanció respetando, entre otros, la igualdad entre las partes, ya que en el acto testimonial de la ciudadana EDITH ALVAREZ de TORRES, de ratificación de documento, solo se permitió que la misma contestara las preguntas y repreguntas relativas al documento en cuestión, siendo relevada de contestar las preguntas impertinentes.
Ahora bien, dentro de los requisitos que han sido ampliamente reiterados por el Máximo Tribunal de la República mediante decisión más reciente en Sentencia Nº 00495, del 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., se entiende, en cuanto al primer requisito, que el mismo se encuentra cumplido dado que el motivo legal que utilizó el recurrente para recusar a la ciudadana jueza fue de conformidad con lo previsto en la ut supra sentencia por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, se observa que la presente recusación fue intentada dentro del término legal, es decir de los plazos indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la recusación de los jueces, sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda o hasta la finalización del lapso probatorio, pues la presente causa se encontraba en fase probatoria. Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, se observa que la recusación realizada por la parte recurrente es contra la ciudadana jueza Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, quien es la funcionaria titular del juzgado encargado de sustanciar y decidir la causa de la cual es parte, pues si bien la misma se encuentra encargada en la actualidad, a saber, desde el 12 de diciembre de 2017, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, cierto es también que su condición en dicho tribunal es de suplente especial, por consiguiente no se configura la pérdida del objeto de la recusación ejercida. Y así se establece.
Ante este escenario, luego de realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación opuesta, que la parte recusante aportó como medios de pruebas lo que sigue:
- Escrito de promoción probatoria de la parte actora (Fol. 2-8).
- Escrito de promoción probatoria de la parte demandada y anexo (Fol. 11-14 y 16).
- Escrito de promoción probatoria de la parte actora (Fol. 18-19).
- Auto de admisión probatoria del 19 de enero del 2012, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (Fol. 20-25).
- Actas de evacuación de testigos de fechas 25 y 30 de enero de 2012 (Fol. 26-34).
- Diligencia de fecha 1 de febrero de 2012, suscrita por el abogado CARLOS BRENDER, mediante la cual recusa a la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Jueza Vigésima Segunda de Municipio hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 1 de febrero del 2012, por presunción de favorecimiento hacia la parte demandada que pone en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador (Fol. 35).
- Acta de Informe presentada en fecha 2 de febrero de 2012. por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza Vigésima Segunda de Municipio, hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que son motivos del presunto impedimento; además expresa la inadmisibilidad de la recusación ejercida en su contra por parte del abogado de la accionante.
En el presente caso, riela específicamente en los folios 30 al 32 del expediente tal como se señaló anteriormente, acta de fecha 30 de enero de 2012, inherente al acto de reconocimiento de documento por parte de la ciudadana EDITH ALVAREZ de TORRES, cuya prueba fue promovida por la representación de la parte accionada, a saber, ciudadano GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ, en el juicio que por reivindicación intentó en su contra la empresa mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., según expediente distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP31-V-2011-001233, la cual es valorada por esta alzada conjuntamente con el resto del material probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.59 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de la misma, lo siguiente:
“(…) Segunda Pregunta: Diga la testigo si para la oportunidad en que usted suscribió el documento que acaba de reconocer en su contenido y firma estaba nacionalizada? En este estado me opongo porque la actuación de la representación del ciudadano Gonzalo Garza Hernández, se encuentra limitada a que la testigo ratifique el contenido del documento de compra venta marcada con la letra “A” En este estado el Tribunal (sic) ordena al (sic) testigo contestar la repregunta (sic) que le fue formulada RESPONDIÓ: No estaba nacionalizada.- Tercera Pregunta: Diga la testigo cual (sic) era su número de cédula y condición en el país para el momento en que usted suscribió el documento que le acaban de presentar para su ratificación de contenido y firma: RESPONDIÓ: Mi número de cédula era: 81.862.936, y no estaba nacionalizada.- Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte actora reconvenida, la (sic) cual expone: Primera Repregunta: Diga la testigo si puede identificar quien es la persona que funge como demandada reconviniente en el presente proceso. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente expone: Nos oponemos a que la testigo responda la pregunta formulada por cuanto la misma es impertinente en cuanto no guarda relación con el documento que se le presentó a la testigo. En este estado el tribunal releva a la testigo de contestar la repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vivía en el año 1989. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente exponen: Nos oponemos a que la testigo de respuesta a esta pregunta por ser la misma impertinente que no guarda relación con el documento de venta y solicitamos a este Tribunal (sic) indique al abogado repreguntante que realice sus preguntas en base al documento que la testigo a reconocido y ratificado en su contenido y firma. En este estado el representante legal de la parte actora expone: Insisto en la repregunta y observe que el objeto de la repregunta no puede limitarse a la declaración de testigo con respecto a la ratificación del documento sino tiene por objeto demostrar la veracidad del mismo, demostrar que es un testigo que no tiene interés en el presente juicio y demás particulares que puedan sostener o desestimar su declaración, en síntesis, ,a repregunta no puede ser ni limitarse a lo que haya sido preguntado por el apoderado de la parte demandada, caso contrario no tendría ningún sentido. En este estado el Tribunal (sic) releva a la testigo de contestar la repregunta.”
Con vista al ut supra descargo de la jueza recusada y en ocasión de la ut retro evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma de documento, se puede inferir sin ningún género de dudas que efectivamente la referida jurisdicente cuando expresó “(…) que se desprende ciertamente del Acta levantada con ocasión a la declaración testimonial de la ciudadana EDITH ALVAREZ de TORRES, promovida por la parte demandada-reconviniente, a los fines de ratificar en su contenido y firma documento suscrito por ella, siendo que solo se permitió que la testigo contestara las preguntas y repreguntas relativas al documento en cuestión, siendo relevada de contestar las impertinentes, desprendiéndose claramente del Acta levantada y cursante al folio cuatrocientos cuatro (404) del expediente.”, permitió en ese acto a la representación de la parte demandada realizar preguntas a la testigo a pesar de existir una oposición de su antagonista fundada en el hecho de que no se trataba de un testigo promovido en forma autónoma y de que el interrogatorio debía limitarse a la ratificación del documento, negándole según los dichos del recurrente el derecho de repreguntar al actor sobre hechos tendentes a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de la testigo, como lo dispone el artículo 485 del Código Adjetivo Civil, relevándola a su vez de contestar las repreguntas sin ahondar nada respecto a la insistencia en la evacuación de las repreguntas, cuyas circunstancias no fueron determinadas en sus informes.
En tal sentido, si bien es cierto en criterio de quien aquí administra justicia que de los argumentos expuestos por el abogado recusante, confrontados con lo expuesto por la recusada, no emerge con evidente claridad la causal invocada como motivo de recusación, es decir, la presunción parcialidad, pues mal puede este sentenciador juzgar en una incidencia de competencia subjetiva, si efectivamente al relevarse a la testigo de responder determinada pregunta, se limitó indebidamente el derecho a la defensa de la contraparte hoy recusante, toda vez que tal determinación debe realizarse no solo en conocimiento del objeto de la prueba, sino inclusive de los límites de la controversia en pleno, debiendo haber sido ventilada a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación ideado por el legislador para ello, resulta innegable la tensión que en el proceso generó la evacuación de la precitada testimonial, así como las posiciones encontradas entre la motivación de la jueza para eximir a la testigo de responder determinadas preguntas y el criterio de quien activa la incidencia de competencia subjetiva que hoy ocupa a este órgano de alzada, los cuales resultan imposibles de tutelar por este administrador de justicia, sin que se traduzcan en una indebida intromisión en la fase probatoria de una causa no sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, razón por la cual, siendo que como antes se expuso, no se trata de que la ley o la misma parte presuman que el juez pueda ser parcial, bajo el influjo de determinadas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran, considera quien suscribe que lo más ajustado a derecho, ponderando el tiempo trascurrido entre la recusación y la presente decisión por efecto de las diversas incidencias descritas en la parte narrativa del presente fallo, y con el ánimo de despejar cualquier duda o sombra sobre la actividad de juzgamiento que en la causa principal deba realizarse, declarar CON LUGAR la recusación planteada, debiendo mantenerse la causa en el tribunal a quien le correspondió conocer de ella una vez planteada la presente recusación. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada, encargada hoy del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, al hoy Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial in comento, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175. Y así se ordena.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la empresa demandante, INVERSIONES MIRIAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 24-A-Adicional, en fecha 5 de junio de 1975, representada judicialmente por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.820, en contra de la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial), en el juicio que por reivindicación intentó su mandante en contra del ciudadano GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ, según expediente distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP31-V-2011-001233. SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo a la jueza recusada, encargada hoy del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, así como al hoy Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial in comento, que conoce del juicio principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente fecha, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175 y en la oportunidad respectiva remítanse las presentes actuaciones Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal de alzada no hace imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA J. MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AC71-X-2012-000087 (2012-9027)
MATERIA: CIVIL
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