REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE ACTORA: INVERSIONES TUPAN, C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 102-A, de fecha 26 de julio de 1976, posteriormente reformada según documentos inscritos, el primero, en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 75, tomo 22-A-Pro., de fecha 2 de marzo de 1982, y el segundo documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°83, tomo 108-A-4to., de fecha 24 de octubre de 1995
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, OSWALDO LAFEE y ADOLFO HOBAICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.034, 1049 y 12626 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO TORRES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.803.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0757-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de septiembre del 2001, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.034 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUPAN, C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por distribución realizada en fecha 18 de septiembre del 2001, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0757-08.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre del 2001, se le dió entrada e inició el procedimiento previsto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librando oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de noviembre de 2001, se admitió el presente recurso y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Luego de ello, en fecha 08 de enero del 2002, se anexó el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.
El 01 de marzo del 2002, se dictó auto mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por los abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y RAFAEL CHAVERO GAZDIK en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TUPAN, C.A.
Posteriormente, por auto de fecha 02 de octubre de 2002, se concluyó la segunda etapa de la relación de la causa, dejando constancia que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2002, este Tribunal prorrogó por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de mayo del 2004, la Dra. MARIA MARQUEZ designada como Juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente proceso.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales:
1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 18 de mayo de 2004, este Juzgado ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Dra. María Marquez en su condición de Jueza temporal, estando el presente expediente para dictar sentencia, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.034 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUPAN, C.A, contra la Resolución N° 236 de fecha 21 de julio de 1999, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta del medio día (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0757-08/GSP/EECS/rc.
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