REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: KARLA ANDREINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.086
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.575
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2999-17
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLA ANDREINA GUEVARA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°216.575, presentado en fecha 05 de octubre de 2017, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno). Por distribución realizada en esa misma fecha correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2999-17, mediante el cual pretende la nulidad del Oficio N° 069-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrito por el entonces Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que la remueve del cargo de Jefe de Unidad de Registro de Control adscrita a la DIRECCION DE CAPITAL HUMANO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo, solicita el pago del sueldo que actualmente se le debe pagar conforme a los decretos Presidenciales, igualmente se le pague todos los pasivos laborales que se le adeudan desde el año 2016, y el año 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte querellante REFORMULAR el escrito libelar a los fines de emitir pronunciamiento.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, ordenó a la parte querellante que Reformulara el escrito libela, en virtud de que la parte querellante no explanó de forma clara ni precisa su pretensión, e indicara las razones jurídicas que fundamentaren el amparo cautelar instaurado, y visto que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento al referido auto, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de un (1) año sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE.Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana KARLA ANDREINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 15.581.086, debidamente asistida por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.575, mediante el cual pretende la nulidad del Oficio N° 069-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrito por el entonces Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que la remueve del cargo de Jefe de Unidad de Registro de Control adscrita a la DIRECCION DE CAPITAL HUMANO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo, solicita el pago del sueldo que actualmente se le debe pagar conforme a los decretos Presidenciales, igualmente, se le pague todos los pasivos laborales que se le adeudan desde el año 2016, y el año 2017.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 028-19. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2999-17/GSP/eecs
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