LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL


Recurrente: GLORIA NEMER NAIM, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.671, debidamente asistida, en la primera oportunidad, por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.386, quien posteriormente fungió como apoderado judicial de la ciudadana demandante.-

Recurrido: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) Ente Descentralizado de la Administración Pública Nacional, creado originalmente con la denominación de Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), mediante decreto N.º 1524 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N.º 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, cuya denominación fue modificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Socialista de Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.877 extraordinario, de fecha 14 de marzo de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura.-

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL por cobro de honorarios profesionales, rescisión del contrato.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto en su carácter de Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril del mismo año, GLORIA NEMER NAIM, debidamente asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, interpuso demanda patrimonial por pago de honorario profesionales en virtud de la rescisión de los contratos, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.-
En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la admisión en virtud de constatar que la parte demandante no consignó los instrumentos a que se refiere el artículo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (ver folio 07 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta, y ordenó la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folios desde el 39 hasta 41 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual solicitó la remisión del expediente a los fines de pronunciarse sobre su admisión (ver folio 46 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel de notificación, al Instituto demandado (ver folio 46 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual, fue prolongada por consideración del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 195 del expediente judicial).-

En la misma fecha, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el proceso (ver folio desde 211 hasta 217 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 02 de abril de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la que dejó constancia de no haberse logrado la mediación entre las partes, y en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio (ver folio 208 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual, vista las pruebas promovidas por las partes, ordenó la apertura y cierre de un cuaderno de recaudos contentivo de las pruebas promovidas (ver folio 218 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual, visto que no fue lograda la mediación entre las partes, ordenó la inmediata remisión del expediente a los Juzgados de Juicio (ver folio 225 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por las partes, ordena la apertura y cierre de un cuaderno de recaudos que contenga las pruebas, que se denomina “Cuaderno de Recaudos” (ver folio 218 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, acusó recibo del expediente, y ordena su remisión al despacho (ver folio 228 de la primera pieza del expediente judicial).-
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso incoado por la ciudadana GLORIA NEMER NAIM contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGRICULTURA (ver folios 94 al 96 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte demandante apeló del auto de fecha23 de octubre de y de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del mismo año (ver folio 100 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 13 de enero de 2015, visto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014 por la parte demandante, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remitir del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (ver folio 107 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acusó formal recibo del expediente proveniente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 110 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción, mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio (ver desde 118 hasta 120 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda (ver folios desde 134 hasta 141 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 09 de julio de 2015, la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2015 (ver folio 145 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción mediante la cual revocó la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, y declaró incompetente por la materia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda incoada, por reclamación de daños y perjuicios derivados de la rescisión de contratos, contra Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), y en consecuencia solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (ver folios desde 155 hasta 159 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, en virtud de no ser el superior común entre los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folios desde 170 hasta 177 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de la competencia realizada por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, y resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente para conocer y decidir al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó remitir el expediente al órgano jurisdiccional correspondiente (ver folios desde 181 hasta 196 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 01 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por no agotar la vía administrativa antes de proponer la demanda interpuesta (ver folios desde 201 hasta 206 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte accionante apeló de la decisión dictada en 01 de noviembre de 2016 (ver folio 207 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 25 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 (ver folios desde 254 hasta el 268 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 26 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda de contenido patrimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 272 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 20 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 87 del expediente judicial).
En fecha 02 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 98 de la tercera pieza del expediente judicial).-
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado, en fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana GLORIA NEMER NAIM esgrimió como fundamento para su pretendida demanda patrimonial, lo siguiente:
Expresó que “En fecha 20 de junio de 2.007 (sic), hube de celebrar un CONTRATO DE INSPECCIÓN de las Obras: OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA, TIPO D2, MORRO DE PUERTO SANTO, ESTADO SUCRE” y sus respectivas obras complementarias; ello con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGUICULTURA”.-
Indicó que “En fecha 25 de mayo de 2.009 (sic), hube de celebrar un CONTRATO DE INSPECCIÓN de la Obra “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE PESCADO TIPO B2 Y SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS; ubicado en Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; ello, con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGUICULTURA”.
Manifiestó que “En la misma fecha 25 de mayo de 2.009 (sic), hube de celebrar, además otro CONTRATO DE INSPECCIÓN de la Obra “OBRA DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINAS TIPO D1,ASI COMO SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS, ubicado en la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre; ello con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGUICULTURA”.

Señaló que “En fecha 27 de agosto de 2.010 (sic), hube de celebrar, CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE INSPECCIÓN, relativos a la CULMINACIÓN DE OBRAS EXTERIORES PARA EL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINAS, TIPO D2, ubicado en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ello con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGUICULTURA”.
Aseveró que “En fecha 25 de octubre de 2.011 (sic), fui notificada, a traves del Oficio No. 1214-11 de fecha 20 de octubre de 2.011 (sic), que el Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura “INSOPESCA”, que a partir de dicha fecha, se me RESCINDA, DE MANERA UNILATERAL, el contrato No. 28-2009, suscrito en fecha 25 de mayo de 2.009 (sic), para prestar el servicio de INSPECCIÓN, relativo a la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE PESCADO TIPO B2 Y SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS; ubicado en Güiria, Municipio Valdéz del estado Sucre”.-
Explanó que “En la misma fecha 25 de octubre de 2.011 (sic), fui notificada, a través del mismo Oficio No. 1214-11 de fecha 20 de octubre de 2.011 (sic), que el Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura “INSOPECA”, que a partir de dicha fecha, se me RESCINDIA, DE MANERA UNILATERAL, el Contrato No.28-2009, suscrito en fecha 25 de mayo de 2.009 (sic), para prestar servicio de INSPECCIÓN, relativo a las “OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINAS TIPO D1, ASI COMO SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS”, ubicado en la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre”.-
Narró que “Por la rescisión de los contratos en referencia, más los otros dos contratos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGUICULTURA, me ADEUDA la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 940.304,42); por ello, he realizado múltiples gestiones conciliatorias, a fin de obtener satisfactoriamente el pago correspondiente; no obstante ello, todos mis esfuerzos personales han resuelto infructuosos, ante la pertinaz actitud del Presidente de INSOPESCA, de no ordenar la cancelación de mis honorarios contractuales”.
Manifestó que “… el hecho de yo no ser abogada me obliga a contratar los servicios de tal profesional y me obliga a cancelarle sus honorarios; en consecuencia, es un perjuicio más que se me ocasiona; por ello, estimo como perjuicio por el pago de honorarios profesionales, la cantidad de doscientos ochenta y dos mil noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos; es decir, el 30% de la cantidad que me adeuda INSOPECA”.-
De acuerdo con los razonamientos, solicitó lo siguiente “…Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente Escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad jurisdiccional, a fin de DEMANDAR, como efectivamente DEMANDO al Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura “INSOPESCA”, a través de la persona de su Presidente,…, para que se me cancele la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 940.304,42) más DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 282.091,32), como perjuicios por honorarios profesionales de abogados.”
Sin embargo, en fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, consignó escrito de la reforma de la demanda constante de cinco (5) folios útiles (ver folios desde 150 hasta el folio 155 de la primera pieza del expediente judicial), mediante el cual, precisó el objeto de la demanda, solicitando “…se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGUICULTURA, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 940.304,42), como pago por honorarios profesionales como ingeniero, con motivo de la celebración de sendos contratos de inspección de Obras, perfectamente descritos y explanados en lo sucesivos Escritos; más DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 282.091,32), como perjuicio por honorarios profesionales de abogados, que mi representada se ha visto obligada a contratar, para obtener el resarcimiento de sus legítimos derechos, es decir, para un TOTAL de [UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS]Bs. 1.222.395,74.”
Igualmente, resaltó la “…obligación de indemnizar por rescisión unilateral del contrato, ello esta previsto en el artículo 83 de esta último Ley en referencia; donde se establece que el patrono (parte contratante) deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios (honorarios profesionales como Ingeniero) que devengaría hasta la conclusión de la obra y la indemnización prevista en la Ley.”
Explicó que “…en el caso que nos ocupa, los honorarios profesionales a cobrar son: NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 940.304,42), más la misma cantidad por indemnización de daños y perjuicios, con motivo de la rescisión unilateral de los contratos, es igual a [UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS] Bs. 1.880.608,84; más [CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO]Bs. 470.152,21 ([veinticinco por ciento]25% previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil).[DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO COMO CINCO CÉNTIMOS] TOTAL Bs. 2.350.761,05.”
En los términos expuestos, se planteó la demanda de contenido patrimonial.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 09 de abril de 2013, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, el abogado Isamir González Niño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA consignó escrito de contestación. En el referido acto alegó lo siguiente:
Arguyó que “…niego y rechazo que INSOPESCA adeude a la ciudadana Gloria Nemer la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 940.304,42) por concepto de Honorarios Profesionales. Por cuanto en ninguno de los contratos celebrados entre las partes se fijo por concepto de Honorarios Profesionales tal suma de dinero.”
Alegó que “Niego y rechazo que INSOPESCA adeude a la ciudadana Gloria Nemer la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 940.304,42) por concepto de Daños y Perjuicios, toda vez que mi poderdante simplemente haciendo uso de la facultad conferida en las cláusulas DECIMA NOVENA del contrato 23-2009 y DECIMA CUARTA del contrato 28/2009, decidió en fecha 20 de octubre de 2011, rescindir dichos contratos, ambos suscritos entre las partes en fecha 25/05/2009, es importante señalar que en dichas cláusulas la accionante y mi representada convinieron las condiciones de las presentes contrataciones bajo las cuales en ejercicio legitimo, libre y autónomo de su voluntad acordaron las modalidades mediante las cuales el Instituto podría en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito resolver unilateralmente el contrato sin que ello de lugar a indemnización alguna a favor del Ingeniero.”
Esgrimió que “Niego y rechazo que mi poderdante adeude la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 470.152,21), por concepto de 25% previsto en el artículo 648 del código de procedimientos civil (honorarios de abogados), por cuanto no están dados los supuestos legales para ello.”
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitó lo siguiente “Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que ciudadano Juez solicito se declare SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Gloria Nemer en contra del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.”
Adicionalmente en el momento de la audiencia conclusiva consignó escrito de informes en el que alegó “la caducidad de la acción impetrada porque la accionante no agotó la vía administrativa a la cual tenía derecho pues no ejerció el recurso de Reconsideración ni el Jerárquico en su oportunidad.”
Adviertió que “no concurrió en el lapso de 180 días consecutivos luego de las notificaciones de las rescisiones para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo debido a que acudieron a la jurisdicción laboral directa y originalmente en forma por demás equivocada (…)”
Aludió que “Al haber transcurrido dicho lapso la acción estaba caduca y así solicito sea declarado por este Juzgado como un alegato a priori a todo evento.”
Razonó la improcedencia de la demanda en cuanto a honorario profesionales ya que “está supeditada a una condición, el hecho futuro e incierto de haber una condenatoria en costas, situación inexistente en este juicio para el momento de la presentación de la demanda.”
Mencionó la inexistencia de daños y perjuicios por cuanto “La cláusula Décima Cuarta y Décima Sexta de ambos avenimientos prevé la posibilidad de rescisión unilateral por parte de mi poderhabiente (sic) sin generar ninguna indemnización.”
En tal sentido, concluye lo siguiente:

1. Las cantidades demandadas no tienen ningún soporte ni asidero legal.
2. Los daños y perjuicios accionados no existen al no haber hecho ilícito contractual ni haber reducción patrimonial.
3. Las sumas demandadas por concepto de fianza son insostenibles porque al no haber daños y perjuicios mal podría mi mandante pagar unas fianzas que son obligatorias para el obligado (la demandante), a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos.
4. Las cantidades accionadas por honorarios de abogados y costas son inconcebibles porque se corresponden con una condición, esto es, la condenatoria en costas que no ha ocurrido ni ocurrirá.
5. En síntesis, la demanda no puede proceder al no tener una plataforma legal que la sustente.
6. Por las reflexiones previas, pido que la inicua demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas respectivas.-

En los anteriores términos quedó planteada la defensa del Ente demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

A- Punto previo al fondo, de la caducidad de la acción:

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, y con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Administradora de Justicia a pronunciarse sobre el alegato argüido, por el representante judicial del Ente demandado, referente a la caducidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, presentado mediante escritos presentados en diversas oportunidades, y los cuales se observan del expediente judicial.-
Lo anterior fue opuesto por cuanto la representación judicial del Ente demandado considera que la parte accionante no agotó la vía administrativa, al no ejercer el recurso de reconsideración ni el recurso jerárquico en su oportunidad, de manera que, según su criterio, han transcurrido más de 180 días desde que acudió a la vía judicial, sin tramitar recurso administrativo alguno.-
En ese sentido, este Juzgado Superior Estadal considera oportuno mencionar que la figura jurídica de la caducidad, es una institución concebida como un modo de extinción de los derechos una vez agotado el lapso pertinente. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00127, de fecha 9 de febrero de 2010, recaída en el expediente número 2007-0855, caso: Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas vs. Aseguradora Nacional Unida de Seguros, abordó la referida institución en los términos siguientes:

“(…)
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley”.

Así es de mencionar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En el caso de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.

Del artículo trascrito, se observa que la caducidad opera en distinta situaciones en lo que respecta a las demanda de nulidad, y se establece los lapsos según cada caso; pero dicha ley nada dispone sobre la existencia de un lapso de caducidad, que opere para interponer dentro de un determinado lapso demandas de patrimoniales; dado que es de conocimiento común que en este tipo de acciones no opera la caducidad sino la prescripción extintiva, sobre la cual le está vedado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno, en virtud del principio dispositivo, toda vez que la misma no fue expresamente invocada. Así se declara.-

B- Punto previo al fondo, del agotamiento de la vía administrativa:

Resuelto lo anterior, el Juzgado pasa a revisar la oposición del apoderado judicial del Ente demandado sobre la ausencia de agotamiento de la vía administrativa, y en tal sentido es oportuno resaltar la decisión emitida sobre ese mismo particular por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia nº 2017-0456, de fecha 25 de mayo de 2017, que riela en los folios desde 254 hasta el 268 de la segunda pieza del expediente judicial, en la que estableció:

“-Del Antejuicio Administrativo
En primer lugar, esta Corte aclara que la pretensión deducida en el caso de autos es de naturaleza patrimonial, porque tiene como fin una condena de dar, es decir, el pago de una suma de dinero que deriva de la responsabilidad contractual del Estado en la manifestación de un órgano descentralizado como lo es el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de pretensiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, el numeral 3 del mencionado artículo, es lo que se ha denominado como el antejuicio administrativo; el cual se constituye como una garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial pudieran ser alegadas en su contra, así como sus fundamentos para, si fuera el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas.
Resulta necesario traer a colación el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley supra mencionada, que prevé lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
De esta manera, quienes pretendan demandar a la República deberán realizar una manifestación por escrito, donde el recibo constituye la prueba que se inicio el procedimiento.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Una vez se haya presentado por escrito una exposición concreta sobre las pretensiones en el caso, el órgano respectivo debe proceder a formar el expediente del asunto sometido a su consideración, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Posterior a ello, al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República para que ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación.
En caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. Por el contrario, no se requiere opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El artículo 57 consagra lo referido a la notificación: “El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”. Cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada que en la pieza número uno (1) del expediente AP42-R-2017-000074, concretamente en el folio ciento diecinueve (119), la recurrente en fecha 28 de marzo de 2012 se dirige al Presidente de Insopesca en los siguientes términos:
“ME DIRIJO ANTE UD PARA SOLICITAR EL DEBIDO PAGO QUE ME ADEUDA EL INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). SOLICITUD QUE HAGO, EN MI CONDICION DE INSPECCION INSOPESCA Y EN MI REPRESENTADA, DE ACUERDO AL CONTRATO DE SERVICIO Nº 21/2010, INCLUYE ADDENDUM Nº 23/2010 E INCLUSIVE LO QUE AUN SE ME ADEUDA Y DE LO CUAL PRESENTE LAS SOLICITUDES OPORTUNAS POR EL CONTRATO DE SERVICIO Nº 23/2007, TODOS ESTOS, RELATIVOS A LA INSPECCION DE LA EJECUCION DE LA OBRA, BIENES Y SERVICIOS DE EL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA 35 TON/DIA, TIPO D2, UBICADO EN EL MORRO DE PUERTO SANTO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE…”. (Mayúsculas de la cita)
Asimismo, cursan en los folios; ciento siete (107); ciento ocho (108); y ciento veinte (120); comunicaciones de fecha 16 de enero de 2012 dirigida a la Consultoría Jurídica de INSOPESCA y de fecha 8 de noviembre de 2011, en las cuales la parte recurrente expresa la necesidad de pago que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales en su condición de ingeniera inspectora de los contratos suscritos con el Instituto demandado. Comunicaciones mediante las cuales pretende acreditar el cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
De modo que, esta Corte observa que el Tribunal A quo fundamentó su decisión con base “en el expediente no cursa constancia de que se haya realizado tal procedimiento”, a saber, el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes que gocen de dicho privilegio, como lo es en el presente caso el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).
Así pues, la recurrente se dirigió en varias oportunidades, tal como consta en los documentos consignados como medios probatorios, tanto a la consultoría jurídica como a la presidencia del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (insopesca), sin obtener respuesta alguna, advirtiendo esta Corte que la solicitud ante la Administración para que se le pague debe entenderse como la solicitud de inicio del antejuicio administrativo, ya que como quiera que la Administración está obligada a dar el trámite correspondiente a pesar del error en la calificación en la que pueda incurrir el particular, puede considerarse que ante el no trámite del referido procedimiento es aplicable la garantía del silencio administrativo.
Por lo tanto, en el caso de marras, las referidas comunicaciones presentan fecha y fueron entregadas a su destinatario con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en ellas la firma ilegible de presuntos funcionarios adscritos a las dependencias públicas referidas, quienes dejaron constancia de su recepción y el sello húmedo de sus respectivas oficinas de correspondencia y considera esta Corte que son suficientes para dar por agotado el antejuicio administrativo, tal como lo dispone el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara”.

Del texto parcialmente trascrito se observa que la Alzada, a saber la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinó que las comunicaciones consignadas por la parte accionante ante la Administración, con anterioridad a la interposición de la demanda, son pruebas suficientes para dar por agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, quien decide considera inoficioso pronunciarse al respecto al estar ya resuelto el asunto por la Alzada. . Así se decide.-
En relación a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal exhorta a los apoderados judiciales del Ente demandado a abstenerse de ratificar, ante el tribunal de instancia, oposiciones y defensas ya resueltas como no procedentes por la Alzada, y a acatar las decisiones judiciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, así como los demás llevados ante este Despacho, a fin de no desviar innecesariamente la atención de esta Administradora de Justicia en la composición definitiva de las controversias. Así se exhorta.-

C- Del fondo la controversia:

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda interpuesta, a los fines de determinar la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante, como consecuencia de que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) decidió rescindir unilateralmente los contratos suscritos con la hoy accionante.-

En tal sentido, el Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, y como principal prueba los contratos suscritos, los cuales establecen:

- Contrato N.º 23-2007 de fecha 20 de junio de 2007, que prevé:

Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 1524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y modificado en fecha 08 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.727, representado en este Acto por su PRESIDENTE, ciudadano LUÍS FELIPE DEL MORAL ORÁA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.124, designado mediante Decreto N° 5.158, de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.614, de fecha 29 de enero de 2007, y actuando en este acto de conformidad a lo aprobado por el Consejo Directivo de este Instituto, en Punto de Cuenta N° 01, Agenda N° 30 ordinaria, de fecha 09 de marzo de 2007, y de acuerdo con el artículo 43 numeral 2 y 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, quien a los efectos de este contrato se denominará "INAPESCA" por una parte y por la otra, "EL INGENIERO”, representada en este acto por el ciudadano GLORIA NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.335.671, Inscrito por ante el Colegio de Ingeniero de Venezuela Bajo el N° 42.904, Libro 186 de fecha 30 de julio de 1.984, quien a los efectos del presente Contrato se denominará "EL INGENIERO", se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente Contrato, el cual se regirá por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras dictadas según Decreto N° 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: "EL INGENIERO", se compromete a prestar sus servicios profesionales a "INAPESCA". Gerencia General, ubicada en el piso 09 de la Torre Credicard, Av. Santa Lucía con Av. Principal del Bosque, Chacaito, Municipio Chacao. Estado Miranda.
SEGUNDA: Los Servicios Profesionales contratados tienen como objeto la Inspección de las "OBRAS DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA, TIPO D2, MORRO DE PUERTO SANTO ESTADO SUCRE" y sus respectivas OBRAS COMPLEMENTARIAS, contenidas en el Documento de Licitación N° LG MAT/INAPESCA/002/2007. "EL INGENIERO", se obliga a realizar las siguientes actividades:
a. Garantizar con carácter permanente la inspección de las OBRAS DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA, TIPO D2, MORRO DE PUERTO SANTO ESTADO SUCRE", y sus respectivas OBRAS COMPLEMENTARIAS, ejecutada por la empresa contratista.
b. Prestar asistencia técnica y coordinar los trabajos a realizar para que la obra pueda ejecutarse, solucionando oportunamente los problemas y dificultades que puedan presentarse, tanto en el sitio de la obra como el control sobre la realización de los trabajos en forma ordenada, tanto en materiales como en diseño de construcción, así como del cumplimiento a cabalidad de todas las especificaciones indicadas en el presupuesto de obras aprobado.
c. - Coordinar y vigilar la correcta ejecución de las obras, de conformidad con las normas técnicas generalmente aceptadas.
d. Vigilar y controlar el presupuesto y la ejecución de las obras en el tiempo previsto.
e. Control de la Obra Ejecutada y valuada para determinar cuál será el alcance real del contrato de obras.
f. Informar oportunamente las desviaciones de los criterios generales previstos y si los recursos monetarios invertidos corresponden en todo momento al progreso de las obras.
g. Elaborará minutas de campo de las reuniones que se sostengan en la obra con la firma de todos los asistentes, dejando constancia de todos los acuerdos y/o cambios realizados.
h. Elaboración de informes, de acuerdo a las valuaciones de obras ejecutadas, con descripción total del avance de las mismas, las especificaciones técnicas de la construcción, los materiales utilizados, la mano de obra utilizada y las observaciones que se requieran realizar, así como las comunicaciones cruzadas entre el ente contratante, la empresa constructora y la inspección, las minutas de campo realizadas, las valuaciones tramitadas y el informe fotográfico correspondiente.
i. Elaboración de informes quincenales de avance de obra.
j. Todos los controles establecidos anteriormente, se realizarán de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, Sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
k. Ordenar los ensayos que considere necesario para determinar que la calidad de es materiales y demás componentes de la obra, se ajustan a las especificaciones del proyecto; el costo de los ensayos será por cuenta de las empresas contratistas.
TERCERA: El presente contrato tendrá una vigencia por la ejecución y entrega definitiva de las obras.
CUARTA: "EL INGENIERO" mantendrá la reserva que corresponde a los trabajos que realiza; el incumplimiento de esta obligación por parte de "EL INGENIERO", podrá ser motivo de terminación del contrato y lo hará responsable de cualquier perjuicio que por este concepto pueda causarle a "INAPESCA".
QUINTA: Una vez finalizada la inspección de la obra, "EL INGENIERO" se compromete a evacuar y aclarar cualquier consulta, que sobre la misma efectúe “INAPESCA".
SEXTA: El monto de este contrato es la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 409.117.432,16), lo que corresponde aproximadamente al dos coma cinco (2,5%) del total contratado por aplicación del porcentaje de Inspección sobre el monto de la Valuación de Obra Ejecutada, presentada y firmada por la Inspección y debidamente conformada por la contraparte del "INAPESCA", mas la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 32.729.394,57), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al (8%) para totalizar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 441.846.826,73). El monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), será retenido por "INAPESCA" en el momento en que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1454 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002.
SÉPTIMA: "EL INGENIERO" conviene que durante la vigencia de este contrato no podrá solicitar reforma alguna en la modalidad de pago, ni modificar el monto convenido por los servicios que por el presente instrumento se obliga a prestar.
OCTAVA: "EL INGENIERO" es la única responsable de la buena ejecución del objeto de este contrato.
NOVENA: "EL INGENIERO" no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra contratada, de conformidad con lo estipulado en el Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, Sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
DÉCIMA: En ningún caso "EL INGENIERO", podrá revelar alguna información confidencial o de propiedad de "INAPESCA", relacionada con el objeto de este contrato o con las actividades de dicho Instituto.
UNDECIMA: "EL INGENIERO" se obliga a ejecutar a todo costo con sus propios medios, implementos y personal necesario, el cual estará integrado por un Ing. Ovil, Ing. Electricista, Ing. Mecánico, Topógrafo, Asistente, entre otros para lograr el fin previsto en la cláusula segunda del presente contrato.
DUODÉCIMA: Si en el transcurso de la obra o en el curso de DIEZ (10) años, a contar desde el día en que se haya terminado la construcción de la obra a inspeccionar, presentare peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, "EL INGENIERO" será responsable civil y penalmente de conformidad con la Ley.
DÉCIMA TERCERA: Todos los documentos que elabore "EL INGENIERO" en cumplimiento del presente contrato, pasarán a ser propiedad y exclusividad de “INAPESCA", en forma perfecta e irrevocable y en todo de acuerdo con las leyes relativas a la índole de los trabajos.
DÉCIMA CUARTA: Este contrato contiene todas las estimaciones, condiciones y disposiciones convenidas entre las partes. Ningún agente o representante de las partes tiene facultades para comprometer o convenir nada que no esté estipulado en este documento. Los compromisos y convenios que no consten en el mismo no obligarán a las partes ni comprometerán su responsabilidad.
DÉCIMA QUINTA: Los enlaces que fueren necesarios en virtud del presente contrato para coordinar la ejecución del mismo, a los efectos de la presentación y aprobación de la inspección de la obra, se efectuarán de la siguiente manera: Por "INAPESCA": Gerencia General; por "EL INGENIERO": Gloria Nemer Naim.
DÉCIMA SEXTA: "INAPESCA" podrá, en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito a "EL INGENIERO", dada con quince (15) días de anticipación, resolver unilateralmente el presente contrato, cuando convenga a sus intereses sin que ello dé lugar a indemnización alguna a favor de "EL INGENIERO".
DÉCIMA SEPTIMA: "INAPESCA" se reserva el derecho de introducir cambios o modificaciones al alcance de la inspección de la obra objeto del presente contrato, mediante instrucciones por escrito dirigidas a "EL INGENIERO". Si "EL INGENIERO" no pudiere cumplir de Inmediato las instrucciones de "INAPESCA", deberá notificarlo a éste por escrito dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de las instrucciones de "INAPESCA", solicitando razonadamente la fijación de un nuevo plazo por el cual dará cumplimiento a lo solicitado.
DÉCIMA OCTAVA: "INAPESCA" pagará a "EL INGENIERO", en calidad de anticipo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 220.923.413,36), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto total del contrato. La devolución del anticipo concedido será garantizada por "EL INGENIERO", mediante Fianza otorgada por una Entidad Bancaria o Compañía de Seguro, la cual será presentada dentro de un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del presente contrato a satisfacción del "INAPESCA". Dicha Fianza estará vigente hasta el reintegro total del anticipo.
DÉCIMA NOVENA: "INAPESCA" solicitará a "EL INGENIERO", una Fianza de Fiel cumplimiento, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.184.682,67), correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del Contrato, Dicha Fianza de Fiel cumplimiento será garantizado por "EL INGENIERO" mediante Fianza otorgada por una Entidad Bancaria o Compañía de Seguro, la cual será presentada dentro de un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del presente contrato a satisfacción del "INAPESCA". Dicha fianza estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía.
VIGÉSIMA: Este contrato no podrá ser objeto de sub contrato, cesión o traspaso, sin la previa aprobación de "INAPESCA", dada por escrito.
VIGÉSIMA PRIMERA: "INAPESCA" podrá resolver el contrato en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito dirigida a "EL INGENIERO", por las causas siguientes:
1. - Por ejecutar o haber ejecutado la inspección de la obra en desacuerdo con el contrato.
2. - Por "EL INGENIERO" sub contratar, ceder o traspasar en todo o en parte el contrato sin la previa aprobación de "INAPESCA", otorgada por escrito.
3. - Por existir a juicio de "INAPESCA" frecuente repetición de errores o defectos en la inspección de la obra imputables a "EL INGENIERO".
VIGÉSIMA SEGUNDA: El pago que haga "INAPESCA" a "EL INGENIERO" derivados de este contrato, estará sujeto a las retenciones de impuestos previstas en la legislación aplicable.
VIGÉSIMA TERCERA: En caso de incumplimiento por parte de "EL INGENIERO" en cuanto al plazo de entrega de las actividades encomendados, así como a cualquiera de los términos y condiciones estipulados, éste pagará, como cláusula penal, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.209.234,13) que corresponde al cinco por mil (5 x1000) del monto total del contrato, por cada día de retraso imputable a "EL INGENIERO", sin perjuicio de que "INAPESCA" pudiere intentar las acciones legales a que hubiere lugar por los daños y perjuicios causados.
VIGÉSIMA CUARTA: Las partes harán lo posible para llegar a un arreglo amigable en todas las diferencias que surgieren por la ejecución de este contrato o de su interpretación.
VIGÉSIMA QUINTA: El presente contrato será pagado en la forma siguiente: el monto de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 409.117.432,16), se imputará al presupuesto del año 2007, Partida N° 404.14.01.00 "Contratación de inspección de obras de bienes del Dominio Privado". El monto de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 32.729.394,57), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA), se imputará a la Partida Presupuestaria N° 4.03.18.01.00. "Impuesto al Valor Agregado".
VIGÉSIMA SEXTA: Las comunicaciones entre "INAPESCA" y "EL INGENIERO", serán por escrito y dirigidas a las siguientes direcciones: Para “INAPESCA": Gerencia General, ubicada en el piso 9, "TORRE CREDICARD", .ubicada entre las Avenidas Santa Lucia, Principal de El Bosque y Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda.- "EL INGENIERO": Av. Arturo Michelena, edificio Javier, piso 4, oficina 42, .urbanización Santa Mónica, Caracas Dtto Capital.
VIGÉSIMA SEPTIMA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. En Caracas, a los dos (20) días del mes de Junio de 2.007 (sic).

- Contrato N.º 28-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, que prevé:

Entre el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), creado de conformidad con el Decreto N° 1524 de fecha 03 de noviembre de 2001, con fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, modificada su denominación mediante Decreto Nº 5.930 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008, representada por su PRESIDENTE, ciudadano GIRLBERTO JESÚS GIMENEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.964.295, y de este domicilio, designado por Resolución N° 078/2008 de fecha 24 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2.008, suficientemente autorizado para este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 numerales 1y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, quien a los efectos de este contrato se denominará, "INSOPESCA", por una parte, y por la otra la ciudadana GLORIA NEMER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.335.671, la cual girará bajo su única administración y responsabilidad legal, quien a los efectos del presente Contrato se denominará “LA INSPECCIÓN”, han convenio celebrar, como en efecto se celebra el presente Contrato, cuyas Ofertas de Servicio, forma parte de este contrato como Anexo “A” el cual se regirá por la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, y por el Decreto Nº 1417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra y por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: "LA INSPECCIÓN", se compromete a prestar sus servicios profesionales a "INSOPESCA" en la localidad donde se hará la obra que se indicará en la cláusula siguiente.
SEGUNDA: Los Servicios Profesionales contratados tienen como objeto la Inspección de la CONSTRUCCION DEL CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE PESCADO TIPO B2 Y SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS, UBICADO EN GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. “LA INSPECCIÓN”, se obliga a realizar las siguientes actividades:
a. Garantizar con carácter permanente la inspección de las obras CIVILES Y MECANICAS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA SUSTENTABLE DEL DESARROLLO DE LA PESCA ARTESANAL Y ACUICULTURA TIPO E, ejecutada por la empresa contratada.
b. Prestar asistencia técnica y coordinar los trabajos a realizar para que la obra pueda ejecutarse, solucionando oportunamente los problemas y dificultades que puedan presentarse, tanto en el sitio de la obra como el Control sobre la realización de los trabajos en forma ordenada, tanto en materiales como en diseño de construcción, así como del cumplimiento a cabalidad de todas las especificaciones indicadas en el presupuesto de obras aprobado.
c. - Coordinar y vigilar la correcta ejecución de las obras, de conformidad con las normas técnicas generalmente aceptadas.
d. Vigilar y controlar el presupuesto y la ejecución de las obras en el tiempo previsto.
e. Control de la Obra Ejecutada y valuada para determinar cuál será el alcance real del contrato de obras.
f. Informar oportunamente las desviaciones de los criterios generales previstos y si los recursos monetarios invertidos corresponden en todo momento al progreso de las obras.
g. Elaborará minutas de campo de las reuniones que se sostengan en la obra con la firma de todos los asistentes, dejando constancia de todos los acuerdos y/o cambios realizados.
h. Elaboración de informes, de acuerdo a las valuaciones de obras ejecutadas, con descripción total del avance de las mismas, las especificaciones técnicas de la construcción, los materiales utilizados, la mano de obra utilizada y las observaciones que se requieran realizar, así como las comunicaciones cruzadas entre el ente contratante, la empresa constructora y la inspección, las minutas de campo realizadas, las valuaciones tramitadas y el informe fotográfico correspondiente.
i. Coordinar con el Ingeniero residente designado en la obra, la revisión de las Ofertas, Presupuestos, Cronogramas y los Proyectos de obra.
j. Todos los controles establecidos anteriormente, se realizarán de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto N° 5.929 de fecha 11 de Marzo de 2.008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y el Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, Sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
k. Las demás que se indican en la Oferta de Servicio, la cual es parte integrante de este Contrato.
TERCERA: El presente contrato tendrá una vigencia de hasta ocho (8) meses el cual podrá prorrogarse por un tiempo igual o hasta la entrega definitiva de la obra si ésta ocurriere antes del tiempo otorgado para la prorroga.
CUARTA: "LA INSPECCIÓN" mantendrá la reserva que corresponde a los trabajos que realiza; el incumplimiento de esta obligación por parte de "LA INSPECCIÓN", podrá ser motivo de terminación del contrato y lo hará responsable de cualquier perjuicio que por este concepto pueda causarle a "INSOPESCA".
QUINTA: Una vez finalizada la inspección de la obra, "LA INSPECCIÓN" se compromete a evacuar y aclarar cualquier consulta, que sobre la misma efectúe “INSOPESCA".
SEXTA: El monto de este contrato es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.222,16), lo que corresponde al Dos y Medio por Ciento (2,5%) del monto estimado de la obra, incluido la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 15.572,01), y por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En virtud de este contrato, INSOPESCA pagara a la contratada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 194.650,15). El pago será realizado de acuerdo al reporte de avance de la obra, debidamente aprobado por la Gerencia General de INSOPESCA por medio de la Oficina de Sala Técnica y de acuerdo con el Formato anexo que formará parte integrante del presente documento. El monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), será retenido por INSOPESCA en el momento en que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
SÉPTIMA: "LA INSPECCIÓN" conviene que durante la vigencia de este contrato no podrá solicitar reforma alguna en la modalidad de pago, ni modificar el monto convenido por los servicios que por el presente instrumento se obliga a prestar.
OCTAVA: "LA INSPECCIÓN" es la única responsable de la buena ejecución del objeto de este contrato.
NOVENA: "LA INSPECCIÓN" no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra contratada, de conformidad con lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
DÉCIMA: En ningún caso "LA INSPECCIÓN", podrá revelar alguna información confidencial o de propiedad de "INAPESCA", relacionada con el objeto de este contrato o con las actividades de dicho Instituto.
UNDECIMA: Todos los documentos que elabore "LA INSPECCIÓN" en cumplimiento del presente contrato, pasarán a ser propiedad y exclusividad de “INSOPESCA", en forma perfecta e irrevocable y en todo de acuerdo con las leyes relativas a la índole de los trabajos.
DUODÉCIMA: Este contrato contiene todas las estimaciones, condiciones y disposiciones convenidas entre las partes. Ningún agente o representante de las partes tiene facultades para comprometer o convenir nada que no esté estipulado en este documento. Los compromisos y convenios que no consten en el mismo no obligarán a las partes ni comprometerán su responsabilidad.
DÉCIMA TERCERA: Los enlaces que fueren necesarios en virtud del presente contrato para coordinar la ejecución del mismo, a los efectos de la presentación y aprobación de la inspección de la obra, se efectuarán de la siguiente manera: Por "INSOPESCA": Gerencia General-Sala Técnica; por "LA INSPECCIÓN": GLORIA NEMER.
DÉCIMA CUARTA: "INSOPESCA" podrá, en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito a "LA INSPECCIÓN", dada con quince (15) días de anticipación, resolver unilateralmente el presente contrato, cuando convenga a sus intereses sin que ello dé lugar a indemnización alguna a favor de "LA INSPECCIÓN".
DÉCIMA QUINTA: "INSOPESCA” se reserva el derecho de introducir cambios o modificaciones al alcance de la inspección de la obra objeto del presente contrato, mediante instrucciones por escrito dirigidas a "LA INSPECCIÓN". Si "LA INSPECCIÓN" no pudiere cumplir de Inmediato las instrucciones de "INSOPESCA", deberá notificarlo a éste por escrito dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de las instrucciones de "INSOPESCA", solicitando razonadamente la fijación de un nuevo plazo por el cual dará cumplimiento a lo solicitado.
DÉCIMA SEXTA: "INSOPESCA" pagará a "LA INSPECCIÓN", en calidad de anticipo la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.066,65), correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%), del monto total del contrato, el cual será garantizado por "LA INSPECCIÓN", mediante fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, a satisfacción del “INSOPESCA”. Dicha Fianza estará vigente hasta el reintegro total del anticipo.
DÉCIMA SEPTIMA: " INSOPESCA" solicitará a " LA INSPECCIÓN", una Fianza de Fiel cumplimiento correspondiente al Quince Por Ciento (15%) del monto total del contrato, el cual será garantizado por “LA INSPECCIÓN”, mediante Fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, a satisfacción del “INSOPESCA”. Dicha fianza estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía.
DÉCIMA OCTAVA: "INSOPESCA" podrá resolver el contrato en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito dirigida a "LA INSPECCIÓN", por las causas siguientes:
1. - Por ejecutar o haber ejecutado la inspección de la obra en desacuerdo con el contrato.
2. - Por "LA INSPECCIÓN" sub contratar, ceder o traspasar en todo o en parte el contrato sin la previa aprobación de "INSOPESCA", otorgada por escrito.
3. - Por existir a juicio de "INSOPESCA" frecuente repetición de errores o defectos en la inspección de la obra imputables a "LA INSPECCIÓN".
DÉCIMA NOVENA: Este contrato no podrá ser objeto de sub contrato, cesión o traspaso, sin la previa aprobación de “INSOPESCA”, dada por escrito.
VIGÉSIMA: El pago que haga “INSOPESCA” a "LA INSPECCIÓN" derivados de este contrato, estará sujeto a las retenciones de impuestos previstas en la legislación aplicable.
VIGÉSIMA PRIMERA: En caso de incumplimiento por parte de "LA INSPECCIÓN" en cuanto al plazo de entrega de las actividades encomendados, así como a cualquiera de los términos y condiciones estipulados, éste pagará, como cláusula penal, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 210,22) que corresponde al uno por mil (1x1000) del monto total del contrato, por cada día de retraso imputable a "LA INSPECCIÓN", sin perjuicio de que “INSOPESCA” pudiere intentar las acciones legales a que hubiere lugar por los daños y perjuicios causados.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Las partes harán lo posible para llegar a un arreglo amigable en todas las diferencias que surgieren por la ejecución de este contrato o de su interpretación.
VIGÉSIMA TERCERA: El presente contrato será pagado en la forma siguiente: el monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 194.650,15), se imputará al INPA002, a la Partida N° 404-14-01-00 "Contratación de inspección de obras de bienes del Dominio Privado". El monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 15.572,01), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA), se imputará a la Partida Presupuestaria N° 4.03.18.01.00. "Impuesto al Valor Agregado".
VIGÉSIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.009 (sic).

- Contrato N.º 23-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, que prevé:

Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), creado de conformidad con el Decreto N° 1.524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2.001, modificado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.727 de fecha 08 de julio de 2.003, modificada su denominación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 5.930 de fecha 11 de marzo de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2.008, representado en este acto por su Presidente, ciudadano GIRLBERTO JESÚS GIMENEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.295, designado por Resolución N° 078 de fecha 24 de marzo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, facultado para este acto según lo estipulado en el artículo 54, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, quien a los efectos de este contrato se denominará, "INSOPESCA", por una parte, y por la otra la Ingeniero GLORIA NEMER NAIM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.335.671, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V-05335671-7, quien a los efectos de este contrato se denominará “LA INSPECTORA” se ha convenio celebrar el presente Contrato de Inspección de Obras, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
OBJETO DEL CONTRATO
CLÁUSULA PRIMERA: "LA INSPECTORA", se compromete a prestar sus servicios de inspección de las OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINAS TIPO D1 ASÍ COMO SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS, ubicado en la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a favor de “INSOPESCA”, tal como se especifica en Punto de Cuenta Nº 18, Agenda Nº 03 de fecha 5 de marzo de 2009. “LA INSPECTORA”, se obliga a realizar las siguientes actividades:
l. Garantizar con carácter permanente la inspección de las obra antes descritas.
2 Prestar asistencia técnica y coordinar los trabajos a realizar para que la obra pueda ejecutarse, solucionando oportunamente los problemas y dificultades que puedan presentarse, tanto en el sitio de la obra como el control sobre la realización de los trabajos en forma ordenada, tanto en materiales como en diseño de construcción, así como el cumplimiento a cabalidad de todas las especificaciones indicadas en el presupuesto de obras, el cual forma parte integrante del presente contrato.
3 Coordinar y vigilar la correcta ejecución de las obras, de conformidad con las normas técnicas generalmente aceptadas.
4 Vigilar y controlar el presupuesto y la ejecución de las obras en el tiempo previsto.
5 Control de la obra ejecutada y valuada para determinar cuál será el alcance real del contrato de obras.
6 Coordinar las actividades con el Ingeniero residente en la obra.
7 Informar oportunamente las desviaciones de los criterios generales previstos y si los recursos monetarios invertidos corresponden al progreso de las obras.
8 Elaborará minutas de campo de todas las reuniones que se sostengan en la obra con la firma de todos los asistentes, en la que deberá dejar constancia de los acuerdos y cambios realizados. Dicha minutas deberán ser remitidas mensualmente a “INSOPESCA”.
9 Elaboración de informes, de acuerdo a las valuaciones de obras ejecutadas, con descripción total del avance de las mismas, las especificaciones técnicas de la construcción, los materiales utilizados, la mano de obra utilizada y las observaciones que se requieran realizar, así como las comunicaciones cruzadas entre el ente contratante, la empresa constructora y la inspección, las minutas de campo realizadas, las valuaciones tramitadas y el informe fotográfico correspondiente.
10 Todos los controles establecidos anteriormente, se realizarán de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.096, Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, así como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO
CLÁUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de su suscripción y se podrá prolongar por un período igual o hasta la entrega definitiva de la obra si ésta ocurriere antes del tiempo otorgado para la prórroga.
DEL LUGAR Y FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CLÁUSULA TERCERA: "LA INSPECTORA", se obliga a prestar sus servicios a "INSOPESCA” y a realizar las actividades señaladas en la CLÁUSULA PRIMERA, en la localidad ante descrita.
COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
CLÁUSULA CUARTA: "LA INSPECTORA" guardará durante y después de la vigencia del presente contrato, total y absoluta confidencialidad sobre toda la información que le hubiere sido suministrada por “INSOPESCA”, o que llegare a obtener o conocer, por el desempeño de las actividades realizadas.
DE LA COORDINACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
CLÁUSULA QUINTA: "LA INSPECTORA" se compromete a trabajar en coordinación con la Presidencia y Gerencia de este Instituto, en la realización de las actividades establecidas en la CLÁUSULA PRIMERA, considerando las especificaciones que le sean indicadas por los mismos. Asimismo, rendirá cuenta de sus actividades a “INSOPESCA”, a través de informes mensuales revisados avalados y aprobados por el Presidente de “INSOPESCA”.
Igualmente “INSOPESCA” se reserva el derecho de introducir cambios o modificaciones al alcance de la inspección de la obra objeto del presente contrato, mediante instrucciones por escrito dirigidas a "LA INSPECTORA". Si "LA INSPECTORA" no pudiere cumplir de inmediato las instrucciones de "INSOPESCA", deberá notificarlo a éste por escrito dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de las instrucciones de "INSOPESCA", solicitando razonadamente la fijación de un nuevo plazo por el cual dará cumplimiento a lo solicitado.
MODO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CLÁUSULA SEXTA: El presente contrato se celebra intuito personae, con la empresa "LA INSPECTORA", en consecuencia, no podrá subrogarse y/o subcontratarse, cederse total o parcialmente, en empresa o persona alguna, siendo "LA INSPECTORA", la única responsable de la buena ejecución y cumplimiento de los servicios que aquí se contratan, no teniendo autorización para comprometer ni patrimonialmente, ni en ninguna otra forma a “INSOPESCA”.
"LA INSPECTORA" se compromete a:
1. Una vez finalizada la inspección de la obra, evacuará y aclarará cualquier consulta, que sobre la misma efectúe “INSOPESCA”.
2. No se encuentra facultada en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra contratada, de conformidad con lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contrataciones Públicas.
3. En cumplimiento del presente contrato, pasarán a ser propiedad y exclusividad de “INSOPESCA", en forma perfecta e irrevocable y en todo de acuerdo con las leyes relativas a la índole de los trabajos.
DE LAS OBLIGACIONES DE “INSOPESCA”
CLÁUSULA SÉPTIMA: “INSOPESCA” se obliga a:
1.- Permitir el acceso de "LA INSPECTORA" a las oficinas correspondientes y autorizar a su personal para que le suministre las especificaciones, documentos e información de apoyo necesarios, para la realización de las actividades establecidas en la CLÁUSULA PRIMERA.
MONTO DEL CONTRATO
CLÁUSULA OCTAVA: El monto total de la contratación será la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 955.418,18), lo que corresponde al 2,5 % del monto estimado total de la obra. Dicho monto incluye la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 884.646,46), por concepto de los servicios prestados, el cual será imputado a la partida presupuestaria Nº 404.14.01.00 "Contratación de inspección de obras de bienes del Dominio Privado", así como el monto correspondiente al 8% por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 70.771,72) que será imputado a la partida presupuestaria Nº 403.18.01.00 “Impuesto al Valor Agregado”.
El monto total del contrato será cancelado de la siguiente manera:
1. El TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total del contrato, por concepto de anticipo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.286.625,45).
2. El monto restante de la contratación, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 668.792,73) será cancelado de conformidad con los reportes de avance de la obra, debidamente aprobados por la Gerencia General por medio de la Oficina de Sala Técnica y de acuerdo con el formato “ANEXO 1” el cual forma parte intregante del presente contrato. El monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), será retenido por “INSOPESCA” en el momento en que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
FIANZA DE ANTICIPO
CLÁUSULA NOVENA: Para garantizar la cantidad de dinero que se entregará a "LA INSPECTORA" al inicio del contrato "LA INSPECTORA", presentara una fianza de anticipo otorgada por una Entidad Bancaria o Empresa Aseguradora a satisfacción del “INSOPESCA” por el TREINTA POR CIENTO (30%) es decir, el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.286.625,45). Dicha Fianza deberá ser emitida a plena satisfacción del “INSOPESCA” y deberá ser presentada con carácter obligatorio, constituyendo un requisito de validez del mismo. Dicha Fianza estará vigente durante por todo el tiempo de la prestación de servicio.
FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
CLÁUSULA DÉCIMA: Para garantizar el fiel cumplimiento del contrato "LA INSPECTORA", presentará una fianza otorgada por una Entidad Bancaria o Empresa Aseguradora a satisfacción del “INSOPESCA” por el QUINCE POR CIENTO (15%) es decir, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.95.541,81). Dicha Fianza deberá ser emitida a plena satisfacción del “INSOPESCA” y deberá ser presentada con carácter obligatorio, constituyendo un requisito de validez del mismo. Dicha Fianza estará vigente por el tiempo de ejecución del contrato.
DE LAS MODIFICACIONES
CLÁUSULA UNDÉCIMA: Toda modificación que surgiere con ocasión del presente contrato, deberá ser pactada de común acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un addendum, el cual se anexará al contrato y formará parte integrante del mismo.
DE LAS PRORROGAS
CLÁUSULA DUODÉCIMA: El presente contrato podrá prorrogarse, sólo cuando la naturaleza de las actividades especificadas en la CLÁUSULA PRIMERA, así lo exija, con la finalidad de dar cumplimiento a su objeto.
DE LA NO VINCULACIÓN LABORAL
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Las partes dejan expresa constancia de que “INSOPESCA” no asume responsabilidad laborar alguna con "LA INSPECTORA", ya que éste no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, y su pago se hace por concepto de servicios profesionales. Sin embargo, “LA CONTRATADA”, está obligado a asistir a las reuniones a las cuales sea convocado por “INSOPESCA” con por lo menos tres (3) días de antelación, para atender asuntos relacionados con el objeto del presente contrato.
DE LA NO EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: "LA INSPECTORA" declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros. Por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para “INSOPESCA”.
DE LOS GASTOS POR VIEJES O TRASLADOS
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Cuando "LA INSPECTORA", en cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente contrato, deba trasladarse de una localidad a otra por necesidad de la propia actividad, "LA INSPECTORA" sufragará los costos correspondientes a dicho traslado y demás gastos que generará la actividad.
DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: "LA INSPECTORA", deberá notificar por escrito a “INSOPESCA” de toda situación o eventualidad que por caso fortuito o fuerza mayor le imposibilite cumplir con las obligaciones previstas en el presente contrato, dentro de un lapso máximo de tres (3) días hábiles después de ocurrido el hecho y deberá asimismo, expresar las razones justificadas de sus alegatos y las formar viables de subsanar lo acontecido para atender a las obligaciones aquí asumidas.
DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: Los pagos que “INSOPESCA” debe efectuar de conformidad con la CLÁUSULA SÉPTIMA del presente contrato, estarán sujetos a las retenciones establecidas por la legislación vigente, de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos que rigen la materia.
DE LA COBERTURA DE RIESGOS
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: La cobertura de riesgos, enfermedades y accidentes de toda naturaleza, queda a cargo de "LA INSPECTORA", por lo tanto “INSOPESCA” no se hará responsable de los mismos durante la vigencia del presente contrato.
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA:
1. “INSOPESCA” se reserva el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de alguna de las cláusulas a las cuales se obliga "LA INSPECTORA", mediante el presente contrato.
2. “INSOPESCA”, podrá resolver y/o rescindir el presente contrato, sin indemnización alguna, cuando "LA INSPECTORA" incumpla algunas de las cláusulas estipuladas.
3. En caso de que "LA INSPECTORA" decida terminar anticipadamente el presente contrato, por causa justificada, deberá participarlo a “INSOPESCA” con por lo menos quince (15) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de la rendición de cuentas correspondiente a las actividades que le fueron asignadas.
DE LA PROPIEDAD DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON OCASIÓN DEL SERVICIO PRESTADO
CLÁUSULA VIGÉSIMA: Los papeles de trabajo, presentaciones y cualquier otro tipo de documento preparado o elaborado por "LA INSPECTORA" con ocasión de los servicios contratados, se considerarán propiedad exclusiva de “INSOPESCA”. "LA INSPECTORA" entregará los mismos a “INSOPESCA”, previo requerimiento de éste o una vez culminadas las respectivas actividades.
DE LAS NOTIFICACIONES
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Cualquier notificación que las partes deban darse entre si con motivo del presente contrato, deberá formularse por escrito, mediante correspondencia entregada o consignada personalmente con acuse de recibo; o mediante notificación judicial o por medio de actas de testigos, a las siguientes direcciones.
“INSOPESCA” en la dirección:
Av. Edificio Centro Doral (Torre Credicar), Piso 9, Av. Ppal de Santa Lucia, Principal del Bosque y Santa Isabel- Municipio Chacaito- Distrito Sucre del Edo. Miranda Caracas-Venezuela. Presidencia del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Las dudas o controversias que se susciten con ocasión de la ejecución o interpretación del presente contrato y que no hayan sido resueltas por las partes de mutuo acuerdo, serán dilucidadas preferentemente con el empleo de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Caracas, domicilio especial elegido por las partes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009.

- Contrato N.º 21/2010 de fecha 27 de agosto de 2010, que prevé:

Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura N° 1.524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, modificada su denominación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 5.930 de fecha 11 de marzo de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario, de fecha 14 de marzo de 2008, representada por su PRESIDENTE ciudadano GIRLBERTO JESÚS GIMENEZ PRIETO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.964.295, carácter que consta de Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/N° 078/2008, de fecha 24 de marzo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, quien actúa de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y según Punto de Cuenta presentado al Presidente del Instituto por la Coordinación de Sala Técnica, en la Agenda Nº 07, Punto Nº 25, de fecha 15 de julio de 2010, quien a los efectos de este contrato se denominara “INSOPESCA” por una parte y por la otra, la ciudadana GLORIA NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.335.671, que en lo adelante se denominara “LA INSPECTORA”, se ha convenio en celebrar el presente CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que se regirá por la Ley de Contrataciones Públicas vigente, su Reglamento y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: "LA INSPECTORA", se compromete a prestar para “INSOPESCA” los Servicios de Inspección relativos a la Culminación de Obras Exteriores para el Centro de Procesamiento de Sardinas, Tipo D2, ubicado en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
SEGUNDO: “LA INSPECTORA”, se obliga a realizar las siguientes actividades:
a) Elaborar y suscribir el Acta de Inicio de los trabajos, conjuntamente con el ingeniero residente y LA CONTRATISTA.
b) Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que LA CONTRATISTA utilizará en la obra.
c) Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la misma.
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute LA CONTRATISTA y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución y de adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original, o a sus modificaciones y a las instrucciones emanadas de “INSOPESCA”.
e) Suspender la ejecución de las obras cuando estas no estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.
f) Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito LA CONTRATISTA en relación con la ejecución de la obra, e informar de estas inmediatamente a “INSOPESCA”, a fin que esta acuerde las instrucciones, acciones o soluciones con la celeridad que demande la naturaleza de la petición o dentro de los plazos previstos en el contrato.
g) Informar a la Sala Técnica de “INSOPESCA”, al menos mensualmente, el avance de la obra y notificarle de inmediato y por escrito, cualquier paralización o anormalidad que se produzca durante la ejecución de la misma.
h) Coordinar con “INSOPESCA” las modificaciones a la obra que surjan durante la ejecución del contrato.
i) Dar estricto cumplimiento ala normativa vigente relativa al trámite, control y pago de las valuaciones de obra ejecutada.
j) Conocer el contrato que rige la obra a inspeccionar.
k) Elaborar y firmar el Acta de Terminación y recepción provisional o definitiva de la obra, conjuntamente con el ingreso residente y LA CONTRATISTA., previa autorización de la Sala Técnica de “INSOPESCA”.
l) Velar porque LA CONTRATISTA esté dando cumplimiento a las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo.
m) Elaborar, firmar y tramitar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas vigente, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y cualquier otra que deba levantada conjuntamente con el ingeniero residente y LA CONTRATISTA.
n) Cualquier otra que derive de las obligaciones propias de la ejecución del contrato, o que se encuentre contenida en la Oferta de Servicio, la cual forma parte integrante de este contrato.
TERCERA: "LA INSPECTORA" realizará las actividades contempladas en la Cláusula que antecede por sus propios medios y bajo su única responsabilidad.
CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) meses, contados a partir de 11 de enero de 2010. Dicho lapso podrá ser prorrogado por igual tiempo o hasta la entrega definitiva de la obra.
QUINTA: No obstante el vencimiento del presente contrato, "LA INSPECTORA" se compromete a informar o aclarar a “INSOPESCA” cualquier duda o asunto relacionado con las actividades que ejecutó durante la vigencia del contrato.
SEXTA: “INSOPESCA” pagará a "LA INSPECTORA" por los servicios prestados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.164,32), equivalentes al Dos y Medio por Ciento (2,5%) del monto total estimado de la obra, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
SEPTIMA: El monto antes señalado será cancelado por “INSOPESCA” y “LA INSPECTORA” de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.559,56) por concepto de los servicios prestados, será pagada de acuerdo al reporte de avance de la obra, debidamente aprobados por la Sala Técnica de “INSOPESCA” de acuerdo con el Formato que a tal efecto ha sido elaborado y que formará parte de este contrato. La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.604,76), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), será retenido por “INSOPESCA” en el momento en que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
UNICO: Queda entendido y así lo acepta expresamente “LA INSPECTORA”, que durante la vigencia del presente contrato, no podrá solicitar modificación alguna en la modalidad de pago, ni ajustes en el precio convenido.
OCTAVA: “LA INSPECTORA” se compromete a presentar a favor de “INSOPESCA” una fianza de fiel cumplimiento hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato (incluyendo el IVA), otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguro a satisfacción de “INSOPESCA”. Dicha fianza deberá ser otorgada hasta la terminación del servicio.
NOVENA: El servicio contratado será cancelado con cargo al ejercicio fiscal 2010 y será imputado a las siguientes partidas presupuestarias: a las partidas presupuestarias Nos: 404-14-01-00 “Contratación de Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 207.559,56) y, 4.03.18.01.00. “Impuesto al Valor Agregado”, por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 16.604,76).
DECIMA: “LA INSPECTORA” se obliga a mantener la debida confidencialidad acerca de las actividades que realiza y en ningun caso podrá revelar información propiedad de “INSOPESCA”, relacionada con el objeto de este contrato o con las actividades de dicho Instituto. El incumplimiento de esta obligación por parte de “LA INSPECTORA”, dará lugar a la terminación del contrato, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar por parte de “INSOPESCA”.
DECIMA PRIMERA: “INSOPESCA” pasará a ser el propietario de toda la información, formatos y cualquier otro documento que se produzca como resultado de este contrato.
DECIMA SEGUNDA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones, condiciones y acuerdos convenidos entre las partes, por lo que no podrá modificarse verbalmente o de cualquier otra manera que no sea por escrito y firmado por personas con cualidad para hacerlo; en virtud de lo cual, cualquier compromiso o convenio que no cumpla con estas condiciones, no obligará a las partes ni comprometerá su responsabilidad.
DECIMA TERCERA: “INSOPESCA” podrá introducir cambios o modificaciones que estime necesarias al alcance de la inspección de la obra, mediante instrucciones por escrito dirigidas a “LA INSPECTORA”. Si “LA INSPECTORA” no pudiere cumplir de inmediato las instrucciones de "INSOPESCA", deberá notificarlo a éste por escrito dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de las instrucciones, solicitando razonadamente la fijación de un nuevo plazo para la ejecución de los cambios.
DECIMA CUARTA: En ningún caso “LA INSPECTORA” podrá autorizar modificaciones o cambios en la obra, que no haya sido previamente aprobados por la Sala Técnica de “INSOPESCA”.
DECIMA QUINTA: “INSOPESCA” tendrá el derecho de supervisar con la periodicidad que estime oportuna, las actividades realizadas por “LA INSPECTORA” con ocasión del presente contrato, pudiendo solicitar la información y formular las observaciones que considere convenientes y sin que ello implique en ningún caso la aprobación total o parcial de las mismas.
DECIMA SEXTA: “INSOPESCA” se compromete a suministrar a la “LA INSPECTORA” toda la información que esta le requiera a los fines de la consecución de las actividades inherentes ala inspección de la obra que por este contrato se le ha encomendado. Sin embargo en ningún caso, “LA INSPECTORA” podrá eximirse del cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, invocando la falta de suministro de la información requerida por parte de “INSOPESCA”.
DECIMA SEPTIMA: La Sala Técnica será la responsable de resolver cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el curso de la ejecución del contrato y de coordinar su ejecución a los efectos de la recepción y aprobación de la inspección de la obra.
DECIMA OCTAVA: “INSOPESCA” podrá resolver de manera unilateral el presente contrato, o revocar cualquiera de las actividades que se estén desarrollando en ejecución del mismo, cuando así convenga a sus intereses y sin que por ello “LA INSPECTORA” pueda reclamar indemnización alguna, salvo las cantidades que pudiere corresponderle por aquellos servicios que haya efectivamente prestado hasta la fecha de terminación del mismo.
En este caso “LA INSPECTORA”, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación que le sea entregada al efecto, deberá presentar “INSOPESCA” un informe pormenorizado de todas las actuaciones realizadas, del estado de ejecución de la obra, así como de todas y cada una de las actividades, obligaciones y compromisos asumidos en el presente contrato, debiendo hacer entrega de cualquier documento, material o bien propiedad de “INSOPESCA”.
DECIMA NOVENA: “INSOPESCA” se reserva el derecho de rescindir en forma unilateral este contrato, sin que hubiere lugar a indemnización alguna a favor de “LA INSPECTORA” ni a acciones de tipo legal, en los siguientes supuestos:
a) Cuando “LA INSPECTORA” por causas que le sean imputables no realice las actividades de inspección de conformidad con lo previsto en este contrato, o en el plazo establecido.
b) Cuando por causas imputables a “LA INSPECTORA” no se logre la terminación de la obra en el previsto.
c) Cuando “LA INSPECTORA” haya cedido o traspasado el presente contrato, sin la previa autorización dada por escrito de “INSOPESCA”.
d) Cuando “LA INSPECTORA” haya incumplido cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato, sin que le sea posible subsanar el incumplimiento a requerimiento de “INSOPESCA”.
e) Cuando “INSOPESCA” declare la terminación o resolución del contrato de obra.
f) Cuando cometa errores u omisiones sustanciales durante la prestación del servicio.
g) Cuando a juicio de “INSOPESCA”, incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato.
h) Cuando se comprobare, mediante avweriguación administrativa o judicial que al efecto se practique, que obtuvo el contrato mediante tráfico de influencias, soborno, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato.
UNICO: En estos supuestos “INSOPESCA” solo pagará a “LA INSPECTORA” los servicios efectivamente prestados hasta el momento de la notificación de la resolución del contrato.
VIGESIMA: Cualquier retraso o paralización que se produzca en el inicio o terminación de la obra por equivalente al uno por mil (1x1000) diario del monto total del presente contrato, por cada día de retraso en la ejecución de la obra, sin perjuicio de que “INSOPESCA” pudiere intentar las acciones legales a que hubiere lugar por los daños y perjucios causados.
VIGESIMA PRIMERA: Cualquier notificación, citación o requerimiento que sea necesario cursarse entre las partes, se hará a las siguientes direcciones:
“INSOPESCA”: Avenida Principal El Bosque, Entre Santa Lucía y Santa Isabel, Torre Credicar, Piso 9, detrás del Beco, Chacaito, Urbanización El Bosque. Caracas-Venezuela.
Teléfono: (0212)9535740
Correo electronico: omaralexiscarmona@gmail.com
“LA INSPECTORA”: Avenida Arturop Michelena, Edificio Javier, piso Cuatro, Oficina 42. Urbanización Santa Mónica. Caracas.
VIGESIMA SEGUNDA: Los pagos que haga “INSOPESCA” a “LA INSPECTORA” con ocasión de este contrato, estarán sujetos a las retenciones de impuestos previstas en la legislación vigente.
VIGESIMA TERCERA: Cualquier controversia que resulte de este contrato, o que se relacione con el mismo, así como su aplicación, incumplimiento o interpretación, será resuelta amigablemente entre las partes.
VIGESIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados y consecuencia del presente contrato, se elige como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaren expresamente someterse.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de año 2010”.

De los contratos antes mencionados, se desprende que la parte hoy demandante prestó sus servicios profesionales para la Administración Nacional descentralizada funcionalmente, en cabeza de INSOPESCA. Esos servicios consistían en inspeccionar ciertas obras que le fueron encargada; en tal sentido, la Ley de Contrataciones Públicas prevé, en su artículo 3, quienes son los sujetos activos de la aplicación de la ley, por su parte el artículo 6 eiusdem define los servicios profesionales como:

“4. Servicios Profesionales: Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas profesionales, en virtud de actividades de carácter científico, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en el ejercicio de su profesión, realizados en nombre propio o personal bajo su dependencia”.

Ello así, es de mencionar que, las funciones principales de un Ingeniero Inspector, ocupación ejercida por la demandante, se encuentran prevista en la Ley de la Contrataciones Públicas, en el Reglamento de Ley de la Contrataciones Públicas y en el Decreto N.º 1.417 de 31 de julio de 1996 que prevé las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales son funciones y responsabilidades que el Ingeniero Inspector debe cumplir como guardián preventivo y custodio de los intereses del Ente contratante y del interés colectivo, al tratarse en estos casos de un sujeto estatal que eroga fondos públicos.-
En tal sentido, los artículos 112 y 115 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como los artículos 40; 41; 42; 44 y 45 del Decreto que prevé las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establecen:

“Artículo 112: El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato.

Artículo 115: Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector de obras las siguientes:
1. Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el contratista.
2. Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utilizará en la obra.
3. Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
4. Fiscalizar los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del órgano o ente contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista.
5. Suspender la ejecución de partes de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.
6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
7. Informar, al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al órgano o ente contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución.
8. Coordinar con el proyectista y con el órgano o ente contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir durante la ejecución.
9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de obra ejecutada.
10. Conocer cabalmente el contrato que rija la obra a inspeccionar o inspeccionada.
11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista.
12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo.
13. Elaborar, firmar y tramitar, conforme al procedimiento establecido en estas condiciones, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista.
14. Cualquiera otra que se derive de las obligaciones propias de la ejecución del contrato.

Artículo 45.- Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector.
a) Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
b) Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el Contratista utilizará en la obra.
c) Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el Contratista.
e) Rechazar cualquier integrante del personal técnico u obrero del Contratista cuando a su juicio no sea idóneo para la ejecución de los trabajos o sea perjudicial a la buena marcha de los mismos.
f) Suspender la ejecución de partes de la obra cuando no se estén ejecutando de acuerdo con los Documentos Técnicos, las Normas Técnicas, planos y especificaciones de la misma.
g) Exigir del Contratista el cumplimiento de la obligación de mantener al frente de la obra a un Ingeniero Residente.
h) Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el Contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones o soluciones que estime convenientes dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
i) Informar al menos mensualmente el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al Ente Contratante cualquier paralización o anormalidad que observe en su ejecución.
j) Coordinar con el proyectista y con el Ente Contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir en la obra.
k) Dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 56.
l) Conocer cabalmente el presente Decreto y el contrato que rija la obra inspeccionada.
m) Elaborar y firmar el Acta de Terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
n) Velar por el estricto cumplimiento de las Normas sobre Seguridad e Higiene Industrial.
ñ) Elaborar, firmar y tramitar conforme al procedimiento establecido en estas Condiciones las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
o) Llevar el Libro de Obra, según modelo elaborado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que deberá estar debidamente sellado y foliado en cada una de sus páginas por la Dirección correspondiente, y la apertura del mismo deberá ser suscrita por el Director del Ente Contratante, el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el (los) Contratista (s). Queda expresamente establecido que este libro deberá ser revisado mensualmente por el supervisor inmediato del Ingeniero Inspector y dejar constancia de su conformidad u observaciones que hubiere formulado y contendrá al menos:
1.-La fecha del contrato.
2.-La fecha del Acta de Inicio.
3.-Las fechas y montos de las valuaciones de obra entregadas por el Ingeniero Residente y, de ser el caso, las fechas en que el Ingeniero Inspector las devuelve al Ingeniero Residente para su debida corrección, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 57 de este Decreto.
4.-Las prórrogas otorgadas por el Ente Contratante de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título VII.
5.-Las fechas en que el Contratista inicie la tramitación de obras extras, obras adicionales, reconsideración de precios unitarios y los presupuestos de disminución de obras, así como también las fechas en que el Ingeniero Inspector de remite todas estas tramitaciones al ente Contratante para su debida revisión, aceptación y envío al Organismo correspondiente Contralor.
6.-Los asuntos tratados en las comunicaciones entre el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente con indicación de fechas.
7.- La fecha en que vence el plazo de entrega de la obra tomando en consideración las prórrogas otorgadas, si las hubiere.
8.-La fecha de firma del Acta de Terminación de la obra y los días de atraso en la ejecución del contrato si los hubiere, así como el monto total de la multa por atraso.
9.-La fecha de la solicitud del Acta de Aceptación Provisional y constancia de los recaudos entregados por el Contratista.
10.-La fecha del Acta de Aceptación Provisional de la obra ejecutada.
11.-La fecha del Acta de Recepción Definitiva de la obra ejecutada.
12.-Cualquier otro hecho de importancia a juicio del Ingeniero Inspector.
p) Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obra, indicando:
1.- Las partidas del Presupuesto Original del Contrato.
2.- Las partidas de los presupuestos aprobados de obras extras, si las hubiere.
3.- Las partidas de los presupuestos aprobados de obras adicionales, si las hubiere.
4.- Las partidas de los presupuestos aprobados de aumentos por reconsideración de precios, si los hubiere.
5.- Las partidas de los presupuestos de Disminución de Obra que fueren necesarios para la disminución de la meta física contratada, si la hubiere.
q) Cualquier otra que le corresponda de acuerdo con este Decreto, con las instrucciones que le imparta el Ente Contratante y con la naturaleza del cargo que desempeña.”

Así las cosas, resulta oportuno revisar el criterio establecido al respecto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia nº 2012-0234, de fecha 16 de febrero de 2012 (Caso: Cooperativa Suproyect 929 R.L. Vs. la Alcaldía del Distrito Metropolitano), que menciona:

“En términos generales, al Ingeniero Inspector le corresponde la tutela de los intereses del ente contratante (el Estado) sobre la obra cuya ejecución está desarrollándose; su función radica, esencialmente, en velar y fiscalizar por el cabal y satisfactorio progreso de los trabajos aplicados y aplicables al proyecto, para lo cual detenta facultades de dirección y toma de decisiones que le permiten tener poder inclusive para detener la obra cuando encuentre que la misma esté ejecutándose con anomalías derivadas de la improvisación o incumplimiento a las pautas con que fue proyectada.
Es pues el Ingeniero Inspector, quien a nombre del ente contratante, persigue la funcionalidad óptima de los trabajos realizados en el levantamiento de la obra, correspondiéndole, en especial, que el proyecto cumpla con los lineamientos bases elaboradas para su asentamiento y con las condiciones, especificaciones y requerimientos técnicos que sean aptos efectuar para cumplir con tales proyecciones generales. Cumple unas actuaciones, previstas en el ordenamiento jurídico, que lo habilitan para llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa de obras vigentes, se encuentren en el plano general (Leyes) o sea en el especial contractual (Obligaciones de las partes en virtud del contrato), incluidas muy especialmente dentro de estas últimas las condiciones y requisitos de orden técnico, relativas a la ejecución proyectada y satisfactoria de la obra.
Esa potestadad o función de inspección constituye una pieza muy importante para lograr el cumplimiento de la legalidad y la cabal afectación del presupuesto planificado para el trabajo específico. La función inspectora así considerada es uno de los mecanismos por los que el ente contratante lleva a cabo su misión de vigilancia y control que, en términos generales, supone la observación directa por los agentes administrativos de la realidad controlada.
Desde esta perspectiva, el específico contenido de la inspección que cumple el Ingeniero Inspector debe situarse, por un lado y en primer lugar, en una función preventiva, tratando de reducir al máximo posible la indisciplina en la ejecución de la obra, mediante la acción de vigilancia y control; y, de otro, la función de asegurar la aplicación de los mecanismos de reacción pre- vistos en el Ordenamiento contra la transgresión de la legalidad en obras públicas (Vid. Sentencia Nº 170, Caso Metro de Caracas del 9 de febrero de 2010).
La Ley determina que el Ingeniero Inspector representa al ente contratante en las fases de la obra, y señala que el mismo será designado por la autoridad del Estado propietaria del trabajo de construcción a realizar (Artículo 41 y 42). Esta regulación se encuentra hoy recogida en la novísima Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009), en su artículo 112, en los siguientes términos:
“El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”. (Subrayado nuestro).

De acuerdo a lo parcialmente trascrito, se observa que el Ingeniero Inspector desarrolla actividades de control fiscal para la Administración, y entre esas labores obligatorias se comprenden actuaciones técnicas de dirección, fiscalización, control, verificación, supervisión; las cuales tienen por objetivo, como se señaló en la sentencia antes trascrita, cuidar que la obra cumpla con su finalidad de proyección material y general.-
Antes de comenzar analizar los contratos antes trascritos, quien decide considera oportuno mencionar que dentro de las potestades de la Administración Pública, se encuentra que esta puede contratar, con un particular, la realización de una determinada obra, o bien como en el presente caso, los servicios profesionales de una persona natural con la finalidad de inspeccionar determinadas obras. Sin embargo, no todos los contratos que los Institutos Autónomos del Estado suscriban, han de considerarse como contratos administrativos.-
En ese sentido, resulta pertinente para este Juzgadora determinar si estamos en presencia o no de un contrato administrativo, por lo que es de resaltar la sentencia número 503 de fecha 29 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante la cual, ratificó el criterio de ese Alto Tribunal sobre los requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, al establecer:

“En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, los siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes”.

Ello así, se observa que INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), el cual es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscribió los cuatro contratos con la ingeniero GLORIA NEMER NAIM, para inspeccionar las obras públicas que mejorarían el servicio público, dichas obras son denominadas “Obras de Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardina, Tipo D2, Morro de Puerto Santo, Estado Sucre.”; Construcción del Centro de Acopio y Distribución de Pescado Tipo B2 y sus Obras complementarias, Ubicado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.”; “Obra de Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardinas Tipo D1, así como sus obras complementarias, ubicado en la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”; y “Culminación de Obras Exteriores para el Centro de Procesamiento de Sardina; Tipo D2, ubicado en Morro de Puerto Santo, Estado Sucre”, de manera que se demuestra que no cabe dudas que una de las partes contratantes es un Instituto del Estado.-
Ahora bien, con relación al segundo requisito exigido, es de mencionar que INSOPESCA, suscribió varios contratos de construcción de obras públicas, y que la ingeniero hoy demandante, en ejecución de los contratos por ella suscritos e identificados con los números 23-2007, 28-2009, 23-2009, y 21-2010, prestó servicios profesionales como inspectora en la obra públicas antes mencionadas para el INSOPESCA.-
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1786 de fecha 03 de agosto de 2000, caso Provenexport, estableció:
“…cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión”.

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, es de afirmar que, la Administración se encuentra facultada para celebrar contratos con los particulares, delegándoles la ejecución de labores que pueden ser llevadas a cabo, en principio, por la propia Administración, tal y como se verificó en el caso bajo examen cuando el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) contrató a la demandante, para que esta última supervisara, inspeccionara, fiscalizara la construcciones de obras públicas para el mencionado instituto.-
Así pues, al haber celebrado el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) con la demandante los contratos Nros. 23-2007, 28-2009, 23-2009 y 21-2010 para la prestación de servicio de inspección, supervisión y fiscalización de las obras publicas denominadas “Obras de Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardina, Tipo D2, Morro de Puerto Santo, Estado Sucre.”; “Construcción del Centro de Acopio y Distribución de Pescado Tipo B2 y sus Obras complementarias, Ubicado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.”; “Obra de Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Sardinas Tipo D1, así como sus obras complementarias, ubicado en la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”; y “Culminación de Obras Exteriores para el Centro de Procesamiento de Sardina; Tipo D2, ubicado en Morro de Puerto Santo, Estado Sucre”, y al ser dichas obras de utilidad e interés público, la finalidad del referido contrato se encuentra indiscutiblemente vinculada a la prestación de un interés público, dándose así por cumplido el segundo de los requisitos antes enunciados.-
En cuanto al tercero de los requisitos, es decir, la existencia en el contrato de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes al Derecho Común, aprecia este Juzgado del análisis de los contrato de servicios profesionales antes mencionados, suscrito entre la Ingeniero Gloria Nemer Naim y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), que estas se encuentran expresamente plasmadas en su texto, tal como la de rescindir unilateralmente de los contratos administrativos.-
Sin embargo, es de mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha señalado, en incontables oportunidades, que aunque esta se encuentra presentes en los contratos administrativos conteniendo reglas propias y distintas a las del Derecho Común, no necesariamente deben estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos. “Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal” (Vid. sentencia del 14 de junio de 1983, Caso: Acción Comercial, ratificada en sentencia N° 00820 del 31 de mayo de 2007, Caso: Marshall & Asociados C.A. y Puerto Mar C.A. contra Gobernación del Estado Zulia y sentencias números 00486 y 05140 de fechas 27 de marzo de 2003 y 21 de julio de 2005, respectivamente).-
De conformidad con lo arriba expuesto, este Juzgado Superior Estadal debe concluir que los contratos antes identificados se encuentran presentes las mencionadas cláusulas exorbitantes, por lo que en el caso bajo examen las características distintivas de los contratos administrativos se encuentran presentes. Así se establece.-

De manera que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto es de concluir que los contratos suscritos por Gloria Nemer Naim con Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, efectivamente tienen los requisitos esenciales de los contratos administrativos y como tales los tiene y tratará este Tribunal, y así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde establecer si procede la demanda por pago de honorarios profesionales de la ingeniera por las actividades que ejerció mientras se encontraba vigente los contratos por cumplimiento de los contratos de servicios N° 23-2007; 28-2009; 23-2009 y 21-2010, calculados en la cantidad de novecientos cuarenta mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 940.304,42), que actualmente serian nueve bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs.S. 9,40) de conformidad con la reconversión monetaria que rige desde el día 20 de agosto de 2018, según Decreto Presidencial n° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, en concordancia con la Resolución Nº 18-07-02, mediante la cual se dictan las Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.460 del 14 de agosto de 2018.-
En este sentido, se observa del contrato de servicio N.º 23-2007, específicamente de la cláusula décima octava que a la hoy contratante le fue pagado el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, lo mismo se desprende del contrato servicio N.º 28-2009, que prevé en su cláusula décima sexta el pago de un anticipo del treinta por ciento (30%) del monto total del contrato; así también del contrato de inspección de obras N.º 23-2009 se observa, el pago por anticipo del treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, igualmente del contrato de servicios N.º 21/2010, se constata que el monto del contrato se pagaría conforme a los avances de la obra debidamente aprobados, sobre este último contrato de servicios, se suscribió un addendum nº 23/2010, que modifica el monto a pagar por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).-
De las actas que conforman el expediente judicial, no se observa que la parte demandante desconozca las cantidades que le fueron aportadas como inicio de los contratos de servicios a ejecutar; sin embargo, si se observan comunicaciones suscritas por la Ingeniero Inspector GLORIA NEMER NAIM, referente al contrato N.º 23-2007, mediante el cual solicita “el pago pendiente por la diferencia de inspección de obra”, así como el pago de los demás contratos.-
En este sentido, es de destacar que cuando la inspectora ingeniero contrató con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ha de regirse por lo allí estipulado, no se observa de los contratos que los mismos tuvieran un fecha definitiva de culminación, puesto que estaban sujetos a la culminación de las obras a inspeccionar.-
Ello así, no consta en el expediente los aportes de avances de las obras, para observar los avances que hubo en las mismas, por lo que este Juzgado Superior no puede constatar si la ingeniero cumplió con todas las funciones, y si se logró el objetivo de los contratos suscritos. Así se declara.-
Sin embargo, de los folios 56 hasta el 70 de la pieza principal del expediente judicial se observa un informe de inspección, realizado por la inspectora pero no se constata que este haya sido aprobado por alguna autoridad.-
Por otra parte, se observa que la rescisión de los contratos fue motivada a que la Sala Técnica del Instituto, constató que dichas obras se encuentran paralizadas desde el año 2010 y comprobaron que, en algunos de los casos, ni siquiera se llegaron a iniciar los trabajos. En tal sentido, si las obras no comenzaron a ejecutarse, no puede pretender la hoy demandante el pago de la totalidad de un contrato por inspección de obra cuando no existió obra que inspeccionar, y por lo tanto resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de honorarios profesionales por ejecución de contrato. Así se establece.-
Ahora bien, decidido lo anterior, el Tribunal pasa a determinar procedencia o no de la solicitud subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 940.304,42), que actualmente corresponden a NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.S 9,40) conforme a la reconversión monetaria antes señalada.-
En este sentido, es de mencionar que en las demandas por daño y perjuicios es de mencionar que el “hecho ilícito”, puede afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. En el caso de tratarse de una cosa, debe determinarse los costos que implicaba su productividad.-
Dentro de esta perspectiva, es de resaltar el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de febrero de 2012, ratificó lo que se ha entendido como daño, en tal sentido, estableció:

“En primer lugar, esta Corte debe precisar que el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Asimismo, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, el autor Larenz dice que “daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Asimismo, el autor Luis Diez Picaso realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
En este orden de ideas, y vista la pretensión de la demandante, esta Corte considera necesario circunscribirse a lo que al daño material se refiere, en tal sentido, se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que describe la responsabilidad de la Administración Pública al señalar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”.
En análogo sentido, este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, que establece que “todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones”, se precisa en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual expresa:
“Artículo 14.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los “derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad”, en la entera satisfacción de éstos. (Vid. Alarcón Reyes, Manuel: “El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica”. Madrid-España. CES.199, pág. 33).
Es necesario precisar entonces que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado.
Ello así, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración.
Así pues, se aprecia que la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración “(…) es, en efecto, una institución clave del Estado de Derecho, una garantía fundamental de los ciudadanos ante la maquinaria administrativa, que representa una parte no despreciable del gasto público y que, sobre todo, condiciona de manera fundamental el nivel de seguridad y calidad en la prestación de los servicios públicos y, en general, en la actuación administrativa. (…)” (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración”. Hacia un Nuevo Sistema. Civitas Ediciones, S.L. Primera Edición, 2002, Madrid-España, pp. 292.).

De acuerdo con el criterio parcialmente establecido, este tribunal entiende que daño material se refiere a aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.-

Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha precisado que, en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado (quantum mihi abest) como a la falta de ganancia (quantum lucrari potui), cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Números 1.386/00 y 345/07).
Asimismo, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualquiera de sus tipos deben ser probados. Por lo tanto, quien los alega, debe probar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 00346, ut supra señalada y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: M.M.H. Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua).-
En tal sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual forma, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano señala que:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las partes son las dueñas del proceso, y a partir de sus estrategias de defensa deben probar al juez la veracidad de sus afirmaciones.-
En ese sentido, tenemos pues, que en el presente caso la demandante no probó el daño que delata como causado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, que en este caso estaría representado por la decisión unilateral de rescindir los contratos administrativos celebrados. Por tal razón, se reitera lo anteriormente dicho de los elementos configurativo del “daño”, este debe ser cierto y, real, pues dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, de que fue sufrido y padecido el daño, en la esfera jurídica del sujeto considerado víctima. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.F.P.G. Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).-
De allí que, teniendo la parte actora el deber de demostrar la verdad sus alegaciones, en virtud de que no se puede dar por establecido a priori el agravio, su entidad, magnitud y las consecuencias que de él se derivan, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, al no desprenderse de las actas corrientes a los autos, elementos suficientes de convicción que le permitieran a quien decide, verificar la materialización del daño argüido y la correspondiente responsabilidad de la demandada mediante el establecimiento del nexo causal, se tiene como no demostrado el daño denunciado, y por lo cual se declara improcedente tal petición. Y así se establece.-
Finalmente, el Tribunal pasa a revisar la solicitud de condenatoria en costas que realizó la parte demandante, en tal sentido, es de mencionar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil contempla: “Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.-
Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa n° 00085 del 27 de enero de 2010).-
Ahora bien, visto que el Tribunal ha determinado que la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda incoada no proceden en Derecho, y de conformidad con lo expuesto respecto al instituto procesal de las costas, es evidente que a la luz del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente su pago. Así se establece.-
D- Consideración final:

Vistos los planteamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar SIN LUGAR la presente demanda patrimonial por cobro de honorarios profesionales como consecuencia de la resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por GLORIA NEMER NAIM, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). Es todos y así se decide.-

V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cobro de honorarios profesionales como consecuencia de la rescisión del contrato, interpuesta por GLORIA NEMER NAIM, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.671, debidamente asistida, en la primera oportunidad, por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA). En consecuencia, el Tribunal precisa el contenido del dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la oposición de caducidad de la acción, de conformidad con la motiva del fallo.-
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la oposición de no agotamiento de la vía administrativa, conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión y particularmente por cuanto ese asunto ya fue resuelto por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia nº 2017-0456 del 25 de mayo de 2017.-
TERCERO: Visto el particular anterior, SE EXHORTA a los apoderados judiciales del Ente demandado a abstenerse de ratificar, ante el tribunal de instancia, oposiciones y defensas ya resueltas como no procedentes por la Alzada, y a acatar las decisiones judiciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, así como los demás llevados ante este Despacho, a fin de no desviar innecesariamente la atención de esta Administradora de Justicia en la composición definitiva de las controversias.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO

EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

EXP.Nº 1971. MDTS/GT/