P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000035 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo EL TUNAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en fecha 17 de julio de 1992; cuya última modificación se registró el 27 de febrero de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 50, Folio 245, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ, PAULA GARCIA, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARIA ORTEGA, FRANCISCO RAMIREZ y MARYOLUY URRIETA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 122.780, 54.180 Y 104.272, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 688, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2012-01-000746, en el que se declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada en contra del ciudadano EDWIN JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.865.
TERCERO INTERESADO: EDWIN JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.015.865.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ y MERY LARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 161.478, 199.834, 205.182 y 269.972, en su orden.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento se inicia con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentada el 11 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 1 al 19 de la pieza 01), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, lo dio por recibido y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenandose las notificaciones correspondientes (folios 132 al 134 pieza 01).
Cursa a los folios 162, 164, 169, 175 de la pieza 01 y 18 de la pieza 02, la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 19 de la pieza 02).
La referida Audiencia de Juicio, tuvo lugar el día 17 de octubre de 2018, oportunidad en la que compareció la representación judicial de la demandante y del tercero interesado; se oyó los alegatos de las partes y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por la actora, procediéndose a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el 25 de octubre de 2018, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, oportunidad en la que se aperturó el lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem (folios 34 pieza 02). Vencido dicho lapso, se abrió el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 58 pieza 02).
En fecha 08 de enero de 2019 la Juez Suplente Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la referida Ley.
Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la Juez Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por la demandante, y estando el asunto en estado de sentencia, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
M O T I V A
En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar mediante el cual se reclama la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 688, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2012-01-000746, en el que se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano EDWIN JOSE CRESPO, aduciendo la demandante, que:
- Quedó demostrado que el ciudadano EDWIN JOSE CRESPO incurrió en la causal de despido contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “j”, relativa al abandono de su trabajo por negarse a trabajar en las tareas a que ha sido destinado.
- La autoridad administrativa analiza la prueba referente a la inspección ocular promovida y la valora, y posteriormente en la decisión declara sin lugar la calificación de falta y autorización de despido, siendo contradictoria en su decisión, por lo que incurre en falsa aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1428 y 1429 del Código Civil vigente y 813 del Código de Procedimiento Civil, porque reconoce que hubo inactividad por parte de los caleteros entre los cuales se encuentra el accionado y por otra de manera errónea no lo valora.
- Se demostró con las pruebas presentadas la veracidad y certeza de los hechos ocurridos el día 03 de diciembre de 2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo el falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de “inmotivación”, específicamente “inmotivación insuficiente o contradictoria”.
- Las testimoniales promovidas por el demandante en nulidad fueron desechadas aun y cuando de sus deposiciones no de observa que ostenten o desempeñen funciones de dirección, requisito indispensable para que sean catalogados como trabajadores de dirección, hecho éste que no fue probado por la parte accionada en el procedimiento administrativo, por tanto, la forma en la cual la Inspectoría del Trabajo desecha los testigos la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debiendo otorgársele pleno valor probatorio máxime cuando los testigos fueron hábiles y contestes en toda su declaración evidenciándose que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2012.
- Que la Inspectoría del Trabajo debió examinar todas las declaraciones de los testigos promovidos y regirse por las reglas de la sana critica en su “valoración para el mérito de la prueba” según lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con su actuar incurrió en denegación de justicia, incurriendo en falsa aplicación del artículo 508 del mismo Código.
- Que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho al haberse apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto impugnado, porque que “dio por cierto hechos sin comprobarlos partiendo de lo alegado por el accionado sin tomar en cuenta las pruebas de la accionante”, es decir, partió del hecho que el trabajador incurrió en una falta injustificada contenida en el literal “f” de la LOTTT, cuando la causal alegada para solicitar la autorización para despedir fue el abandono del trabajo por la negativa a cumplir con sus funciones contenido en el artículo 79 literal “j” acápite “b” de la misma Ley “…incurriendo igualmente en falso supuesto de derecho por cuanto subsume los hechos en una norma incorrecta, en el literal “f”.
- Finalmente que el acto adolece del vicio de inmotivación, motivación insuficiente o contradictoria, desarrollando la actualidad doctrinal y jurisprudencial que a la fecha existe sobre ello pero sin relacionarlos con el acto contra el cual recurre.
Ante lo alegado, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 41 al 131 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2012-01-00746 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A. en contra del ciudadano EDWIN CRESPO. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata los fundamentos de la calificación de falta y las particularidades de las condiciones laborales del ciudadano EDWIN CRESPO, así como las actas procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente caso, procede quien Juzga a realizar las siguientes argumentaciones:
1.- Con relacion al alegato de que el ciudadano EDWIN CRESPO incurrió en la causal de despido alegada, y que la autoridad administrativa incurre contradicción en la providencia y en falsa aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1428 y 1429 del Código Civil vigente y 813 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al apreciar la prueba de inspección promovida conforme al contenido del 1430 del Código Civil, que dispone que el mérito de esta prueba será estimada en su oportunidad, vale decir en la definitiva, sin que el hecho de no apreciar la prueba promovida como suficiente para declarar la procedencia de la pretensión sea indicio o muestra de contradicción, en todo caso, la administración concluyo que con la misma no se corroboraban los hechos alegados. Asi se establece.
No obstante, esta Juzgadora en aplicación de sus facultades revisorías, aprecia que la Inspección ocular de fecha 03 de diciembre de 2012, efectuada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, que riela a los folios 78 al 90 pieza 01, la cual no fue tachada conservando plena validez; sin embargo, la misma adolece de vicios ya que dicha actividad notarial se extralimitó de sus funciones, al hacer conclusiones y apreciaciones que no le son propias, como por ejemplo, al dejar constancia en el particular CUARTO “(…) LA OBSTACULIZACIÓN QUE EXISTE ES QUE LOS CALETEROS NO ESTAN LABORANDO, POR CONSIGUIENTE SE ESTA RETARDANDO LOS DEPACHOS DE LA EMPRESA”; ó como en el particular QUINTO, cuando establece que “(…) ASI MISMO SE OBSERVO QUE DESDE ESA HORA ESTAN LABORANDO (…) POR CUANTO LOS CALETEROS NO QUIEREN TRABAJAR (…)”.
Por lo que la autoridad notarial concluye que existe retardo en los “despachos”, siendo una apreciación estrictamente conclusiva, no sensorial, pues para ello deben analizarse los estándares de trabajo diario, programación de labores y funcionamiento del área operativa y administrativa de la entidad de trabajo, lo cual no le está dado a la referida autoridad, en virtud de las limitaciones y naturaleza de la inspección ocular a tenor de lo preceptuado en los artículos 1429, 1430 del Código Civil y de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Lo mismo ocurre cuando en el particular SEXTO afirma que “YA A ESTA HORA NO DEBERIA HABER MERCANCIA POR DESPACHAR…”, ello constituye una apreciación que no forma parte del contenido de las inspecciones oculares. Igual nota irregular, se observa cuando en dicha inspección se deja constancia que desde “ESA HORA ESTA LABORANDO” el personal que en dicha documental se nombran, haciendo referencia a las 4:00 a.m, cuando el acto inició a las 10:30 a.m, según consta en el particular PRIMERO.
Así pues, tal y como el órgano administrativo asentó en el acto administrativo que hoy se recurre en el presente juicio de nulidad, en dicha inspección no se determinó si dentro de los ciudadanos que no estaban laborando para el momento de la verificación. se encontraba el trabajador EDWIN CRESPO, así como tampoco se constató los motivos por los cuales los trabajadores presentes no ejercían labores para el momento en que la inspección tuvo lugar, sino que de manera genérica se transcribe “alegan que están agotados”, sin indicar de quien viene dada esa afirmación y a quienes se refieren. Por tanto no se aprecia la enervación de la norma legal que se alega encontrando ajustado a derecho la apreciación de la Inspectora del Trabajo a tenor del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
2.- En relación al falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de “inmotivación”, específicamente “inmotivación insuficiente o contradictoria”, se observa que la accionante alega vicios que se excluyen entre sí, conforme la Doctrina pacifica del Máximo Tribunal de Justicia, ello es la inmotivación y la motivación insuficiente o contradictoria. Incluso, alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación (sentencias Nros. 1210 y 1432, de fechas 30/108/2013 y 12/12/2013, respectivamente).
No obstante lo anterior, cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio establecido mediante sentencia Nº 1930 de fecha 27/07/2006, en la cual se instituyó lo siguiente:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella..”
Así entonces, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. Así las cosas, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión.
En el caso de autos, se observa que el alegato de la actora referido a la inmotivación se cimentó en la manera como la autoridad administrativa apreció la inspección ocular para declarar la no procedencia de la solicitud y las razones por las cuales desechó las testimoniales depuestas, aduciendo que no se analizó la naturaleza de las labores desplegadas por los testigos, quienes no se configuran en trabajadores de dirección, aseveraciones que denotan en la parte accionante confusión de los elementos de hecho y de derecho en los cuales pretende fundamentar su recurso y por lo tanto, se produjo una incoherencia que imposibilita constatar la existencia de ambos vicios, lo cual resulta desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación; pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
- Del falso supuesto de hecho y de derecho
En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Alega la parte demandante en nulidad que las testimoniales promovidas fueron desechadas aun y cuando de sus deposiciones no fueron contradictorias y tampoco se demostró que ostentaran funciones de dirección, requisito indispensable para que sean catalogados como trabajadores de dirección, por tanto se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
No obstante, se observa del contenido de la Providencia Administrativa impugnada que la Autoridad no sustenta su decisión en la naturaleza de los cargos o labores de los testigos, inclusive, no se verifica referencia alguna a la naturaleza laboral de los testigos promovidos, desconfigurando así el alegato en el que se fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
En este sentido, la Autoridad Administrativa desechó las declaraciones depuestas por los testigos promovidos por considerar, que tenían interés indirecto en el juicio por ser personal administrativo de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue denunciado como vicio por la parte demandante en nulidad. Sin embargo, de las deposiciones de los testigos evacuados se vislumbra una presunta inactividad por parte de un grupo de trabajadores, no obstante la misma no encuadra en el supuesto de derecho invocada, a tenor del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 53 numeral 5 ó artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal J segundo acápite literal b. Asi se establece.
Finalmente, denuncia la actora que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en la no comprobación de la causal de despido justificado contenida en el literal “f” de la LOTTT, cuando la causal alegada para solicitar la autorización para despedir fue el abandono del trabajo por la negativa a cumplir con sus funciones contenido en el artículo 79 literal “j” acápite “b” de la misma Ley. Respecto al falso supuesto de derecho, se califica de improcedente, porque la aplicación de la norma obedece a la calificación jurídica de los hechos, por lo tanto, lo principal de la denuncia es que el funcionario pudo errar al determinar la causa en la cual fundamento la parte demandante la solicitud, que no constituye la aplicación de un presupuesto normativo, sino la apreciación de situaciones fácticas. En todo caso, tampoco se observa que la decisión se haya fundamentado en una causal distinta a la alegada, sino que se decidió conforme al artículo 79 literal “j” acápite “b” y la falta de pruebas para determinar el abandono del puesto de trabajo alegado, no verificándose la configuración del vicio falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
Con base a las motivaciones explanadas cónsono a la valoración de las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 688 de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2012-01-00746. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 688, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2012-01-000746, en el que se declaró Sin Lugar solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano EDWIN JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.015.865.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 14 días del mes de marzo de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
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