En nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000255 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, el 02 de julio de 1984, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO y DIANA MELENDEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00487, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00018.
TERCERO INTERESADO: OSCARLY JOSE PINEDA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.035.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ y JUAN QUERALEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 92.453, 133.363, 199.834, 205.182, 274.046 y 199.976, en su orden.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de esta Ciudad, en fecha 16 de junio de 2017 (folios 01 al 29 pieza 01), recibido -previa distribución- por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 27 de junio de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenandose las notificaciones correspondientes (folio 52 y 53 pieza 01).
Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como, suspensión de la causa por falta de certificación de cumplimiento de reenganche, consignación de dicho cumplimiento, el 04 de agosto del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 73 pieza 01), por lo que en fecha 09 de ese mismo mes y año, dio continuidad a la presente causa, admitiendo la reforma de la demanda y ordenando librar las notificaciones respectivas, para lo cual se instó a la demandante consignar las copias simples correspondientes (folios 75 y 76 pieza 01). Consignadas las mismas, en fecha 13 de octubre de 2017, se libraron las notificaciones ordenadas (folios 85 al 92 pieza 01).
Así pues, una vez practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 97 al 102, 107 al 124 pieza 01) y vencidos los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se reprogramó para el 09 de agosto de 2018, fecha a la comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado; oídos los alegatos de las partes y en virtud de la promoción de las pruebas por éstas, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 19 de septiembre de 2018 (folio 73 pieza 03), dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley, por lo que vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la misma Ley (folio 221 pieza 03).
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2018, la Abg. María Alejandra García, designada Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la representación judicial de la demandante y del tercero interesado, respectivamente, mediante diligencia solicitaron la suspensión del presente juicio hasta el 01 de febrero de 2019, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2018 (folio 02 pieza 04).
Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, Juez designada a este Juzgado, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A
La demandante sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:
“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución (…)
Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. Azuca y OSCARLY PINEDA (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. Azuca y Oscarly en el cual se evidencia que el señor Pineda estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)
La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)
Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. Azuca y OSCARLY PINEDA que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”
Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor OSCARLY PINEDA con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)
Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)
Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015 (…)
Por que desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante.
En este orden, además de lo anterior, dentro del mismo ítem por vicio de Inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor Campos. (…)”
Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.
2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor Pineda es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 20 vto. Pieza 01)
2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 21 pieza 01)
Respecto al Falso Supuesto de Derecho manifestó lo siguiente:
“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho (…)
2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor (…) es un contrato por tiempo determinado.
2.2.2 Por falta de fundamentación en la (sic) al caso de autos del artículo 63 LOTTT al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)
2.2.3 Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor (…), se fundamenta, (…), en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.
En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (Ver folio 21 vto. p.1)
2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)
2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…) (Ver folio 22 p.1)
2.2.6. Porque la providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia (…)
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, en la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“que su representado ingresó a laborara desde el 04/11/2004, lo cual se invocó desde el inicio de la solicitud de reenganche, ocupó varios cargos. En el procedimiento administrativo se promovieron pruebas que evidencian la realidad de lo alegado, recibos, testimoniales, exhibición de nomina año 2014 y 2015, demuestra ingreso de varios trabajadores cargo minglero, 15; lo desincorporan en diciembre, y en ese mismo se contrató mas trabajadores en dicho cargo de minglero, en etapa de reparación no cumple labor, pero previamente capacitado para otras funciones directas con el cargo u otras funciones, que evidencia procedimiento. Inspector hace referencia a los 2 contratos, no se cumple con la LOTTT, no se detalla la obra a realizar; refiere demás medios probatorios, inspección no se tuvo control fue extrajudicial. Se demostró una realidad distinta. La providencia administrativa no esta viciada, realidad laboral del trabajador, abuso de derecho artículo 62 de la LOTTT, preferencia contrato a tiempo indeterminado, sanción mecanismos empleador impedir continuidad, refiere artículo 9 del reglamento de la LOTTT, conservación relación laboral.”
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, visto lo alegado previamente, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por lo cual, se considera necesario descender a los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine.
De los medios probatorios aportados por las partes:
PARTE DEMANDANTE:
Se constata, que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la Audiencia de Juicio celebrada el 09 de agosto de 2018, que se encuentran insertas a los folios 37 al 50, 131 al 330 de la pieza 1 y de los folios 02 al 289 pieza 2 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00018, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes serán debidamente adminiculados con dichas documentales.
TERCERO INTERESADO:
Se aprecia, que promovió en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, constancias de trabajo para el I.V.S.S. y contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales rielan del folio 05 al 58 de la pieza 3, de dichas documentales, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el Inspector del Trabajo.
En tal sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría quien Juzga valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo, que por el presente juicio de nulidad se impugna, razón por la cual, se desechan del presente procedimiento. Así se establece.
Analizados los medios probatorios descritos anteriormente, este Tribunal efectua las siguientes argumentaciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; no obstante, su alegato principal, es que la administración fundamentó la decisión en el hecho de que se verificó un despido injustificado, en virtud de lo cual ordenó el reenganche.
Al respecto, la parte demandante alegó que no existió tal despido, sino que el hecho real ocurrido es que se verificó una terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado, promoviendo en su defensa contrato de trabajo a tiempo determinado.
De la revisión del contenido de la providencia administrativa, se evidencia que en la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado, el Inspector del Trabajo, consideró que el contrato se pactó bajo un falso supuesto en fraude a la ley, señalando lo siguiente: “en su encabezado se puede leer, cito: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, y en la clausula (sic) PRIMERA: el presente contrato se celebra por tiempo determinado (…) referidos al proceso de: ZAFRA (…) REFINO, (…) TIEMPO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO (…), considerando quien juzga que se desvirtúa la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que si bien es cierto la empresa procesa caña de azúcar, no es menos cierto que es un proceso continuo y por ende necesita los servicios del accionante…”. (Ver folio 218 pieza 02)
Por tal motivo, el Inspector del Trabajo determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a ello, el órgano administrativo en su decisión determinó que el contradictorio se centraba en determinar, si el trabajador hoy tercero interesado en el presente procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado, se trataba de un trabajador por obra determinada (folio 222 pieza 02).
De acuerdo a lo anterior, se trae a colación extracto de sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Conforme al criterio pacífico y reiterado antes transcrito, este Juzgado observa que, aunque la parte accionante delata que los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO; infiere quien decide, en base a los planteamientos previamente expuestos, que lo realmente denunciado son delaciones por VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, motivo por el cual, la resolución de la presente litis se hará conforme a este supuesto.
Establecido así lo anterior, se procede al análisis discriminado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, cuya decisión fue impugnada y se requiere verificar su legalidad por esta vía judicial de nulidad, en los siguientes términos:
En el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 04 de noviembre de 2004 y que culminó el 21 de diciembre de 2015, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, el contrato de trabajo donde especifican las condiciones temporales del contrato celebrado a tiempo determinado cursantes a los folios 146 al 150 pieza 01.
La entidad de trabajo alega que el inspector decidió lo controvertido sin tomar en cuenta el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, incurriendo de este modo en la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZUCA y el ciudadano OSCARLY PINEDA.
De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que, tal como se indicó en líneas previas, en la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, el Inspector del Trabajo al tomar su decisión, determinó que el contrato de trabajo a tiempo determinado no cumplía con los extremos de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden, se observa que el principal hecho controvertido en el presente procedimiento, está sometido en verificar la legalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido en sede administrativa.
Para lo cual, cabe señalar que, para la verificación del mismo, se hará uso del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, previsto artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ahora el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en virtud que, la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, es el objeto de la presente controversia.
Así pues, se procede al análisis del referido contrato de trabajo a tiempo determinado, debido a que con este medio de prueba pretende el patrono demostrar sus deposiciones tanto en sede administrativa como en esta vía judicial; en dicho contrato se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO.
El presente contrato se celebra por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT. La naturaleza de la actividad prestada por C.A AZUCA y de los servicios para cuyo desempeño ésta emplea a sus trabajadores, requieren de la utilización de contratos de trabajo temporales, puesto que C.A AZUCA, que es un central azucarero y la elaboración del azúcar para el consumo humano se hace en función de determinados procesos de duración temporal, que se llevan a cabo con personal igualmente temporal, contratado para la ejecución de labores requeridas para cada una de los procesos, de manera que el numero de trabajadores que se requieren para cada proceso varía, así como varían las labores que en cada uno de ellos se realizan.
Los referidos procesos son según la definición establecida en la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo Vigente:
1. ZAFRA: Se refiere al tiempo, período o proceso mediante el cual por la naturaleza de la labor se procede al corte de la Caña de Azúcar en los campos de cultivo una vez que la misma se encuentra en condiciones de ser cosechada. Comprende desde el día en que la entidad de trabajo comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de la Recepción y fin del proceso de Molienda incluyendo la limpieza de los equipos correspondientes.
2. REFINO: Es el proceso industrial que partiendo del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante disolución, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada.
3. TIEMPO DE REPARACION O MANTENIMIENTO: Periodo en el cual, una vez finalizada la Zafra, se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones involucrados en el proceso de molienda. Igualmente se entenderá Tiempo de Reparación o Mantenimiento cuando se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones de la planta o de fábrica cuando finalice el periodo de refino.
Como en cada proceso hay diferentes labores que cumplir, en cada uno varían los requerimientos de personal, razón por la cual se necesita contratar temporalmente trabajadores que lleven a cabo las labores especificas requeridas para cada uno.
SEGUNDA: El presente contrato por tiempo determinado es para laborar en el proceso de refino de azúcar moscabado y ambas partes justifican el carácter temporal del presente contrato por exigirlo la naturaleza del servicio propio de este servicio (…)
TERCERA: La fecha de inicio del contrato es el 26/03/2015, día en el cual inicia la relación de trabajo y la fecha de vencimiento del mismo es el 20/12/2015, fecha en la que culminará el contrato automáticamente y finalizara la relación de trabajo de pleno derecho. (…)
CUARTA: EL TRABAJADOR ocupará el cargo de: Minglero y de esta manera prestara sus servicios temporales en el proceso de refino de azúcar moscabado descrito en la primera cláusula, ejecutando las siguientes funciones: Realiza operaciones coordinadas con la manipulación de panel de control para lograr la regulación de la azucar (sic) que entra a fabrica, la adiccion (sic) del agua para realizar el mingleado en las condiciones que se establecen como parámetro manteniendo la continuidad del flujo en Refinería, chequeo de los equipos para detectar alguna irregularidad y notificarla al supervisor, operar el sistema de disolución de azucar (sic), registrar todas las variables del proceso a lo largo del turno en los formatos establecidos (…)” (folio 146 al 148 pieza 01) (subrayado del Tribunal).
En este caso, se observa que el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de la prestación de servicios del trabajador en un periodo determinado, para laborar en la etapa de REFINO, la cual una vez finalizada la misma, no realizaría el central azucarero las tareas propias del proceso de refinación, y para la que fue contratado el trabajador OSCARLY PINEDA.
Así pues, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato a tiempo determinado, discriminándose la necesidad temporal y especial de la actividad o servicio contratado, debe considerarse que, los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada) y que una vez concluidas estas fases o etapas, se procede a la etapa de mantenimiento o reparación, previo al inicio de la nueva zafra.
Además debe considerarse que, la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas para determinar si efectivamente se encuentra dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado, o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.
En el presente caso bajo análisis, el contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 146 al 150 pieza 01, especificó con claridad la necesidad de contratar los servicios del trabajador OSCARLY PINEDA para laborar en la etapa de refino, en un periodo determinado.
Aunado a ello, se evidencia del referido contrato de trabajo que se especificó A) el cargo de Minglero; B) la funciones -antes transcritas-; y C) que se indicó con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo.
Considerando quien Juzga, de las funciones antes descritas, que el servicio prestado, no resulta necesariamente esencial para todas las distintas etapas del proceso productivo del central azucarero, pues el mismo consta de varias fases, en el que puede requerir determinado personal contratado a tiempo determinado para cada una de ellas y en dado caso personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.
Cónsono a lo anterior, se considera que el contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con los extremos contenidos en los artículos 62 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se verifique en el mismo, vulneración del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias consagradas en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley sustantiva del trabajo.
Así las cosas, verificada la legalidad del referido contrato de trabajo a tiempo determinado, este Tribunal determina que no hubo un despido por parte del empleador, que se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término convenido, lo cual configura ciertamente que, la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.
Con base a las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, es declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Nº 00487 de fecha 17 de mayo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia su nulidad absoluta. Así se decide.
Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, declarada la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado, resulta forzoso declarar Sin Lugar solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano OSCARLY JOSE PINEDA LOZADA, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Así se establece.
En consecuencia, con base los argumentos explanados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00487, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00018. Así se decide.
Respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, declarada procedente por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de separado signado bajo el Nº KH09-X-2017-000075, se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00487, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00018.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano OSCARLY JOSE PINEDA contra la entidad de trabajo C.A AZUCA.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que dictó el acto administrativo impugnado.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente -previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día 14 de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
NLRC/JDMO
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