En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000299
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.034.967.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DAYALÍ SILVA JIMENEZ, MILENA JIMENEZ, FREDCY CASTILLO y ANA CECILIA SARMIENTO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 102.189, 67.444, 102.004 y 108.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A, Pro, con última modificación inscrita el 06 de abril de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 57-A Pro.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 05 de abril de 2016 (folios 01 al 07 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución de la URDD Civil de esta Ciudad, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 07 de abril de 2016 y admitió el día 12 del mismo mes y año, ordenando la notificación del demandado (folios 26 al 28 pieza 01).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 38 de la pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 22 de noviembre de 2016, fecha en la que se declaró terminada, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 44 de la pieza 01).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente para contestar la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2016, se dejó constancia que la demandada consignó el respectivo escrito de contestación y se remitió el expediente para su respectivo tramite en la siguiente fase, cuyo conocimiento – previa distribución- correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido en fecha 08 de diciembre de 2016, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 15 del referido mes y año, fecha en la que se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 91 al 95 de la pieza 02), la cual fue suspendida en varias oportunidades a petición de las partes.
Ahora bien, el día 07 de marzo de 2019 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a Ley; compareció sólo la representación judicial del demandante ciudadano PEDRO PEREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el que la parte actora ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, visto que la parte demandada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 121 al 124 pieza 02), reservándose el lapso previsto en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación del fallo escrito.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal correspondiente procede a publicar el extenso del fallo bajo las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A
Sostiene el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. desde el día 04 de agosto de 2006 y finalizó el 12 de diciembre de 2012, por renuncia voluntaria, siendo su último salario integral diario devengado 529,04 bolívares, desempeñando cargos en las siguientes condiciones:
CARGO DESEMPEÑADO PERÍODO JORNADA
Vigilante o Guardia de instalación 04/08/2006 – año: 2007 24 horas de labor efectiva y 48 de descanso
Cajero de valores Año: 2007 – año: 2008 -Lunes a viernes, de 6:00 am a 7:00 pm.
-Sábados, de 6:00 am a 5:00 pm.
-Domingos, de 6:00 am a 1:00 pm
Ayudante de valores Año: 2008 – Año: 2010 -Lunes a viernes, de 6:00 am a 7:00 pm.
-Sábados, de 6:00 am a 5:00 pm.
-Domingos, de 6:00 am a 1:00 pm
Conductor el camión de valores Año: 2010- 12/12/2012 -Lunes a viernes, de 6:00 am a 7:00 pm.
-Sábados, de 6:00 am a 5:00 pm.
-Domingos, de 6:00 am a 1:00 pm
Así mismo, del escrito libelar se desprende la siguiente afirmación:
“durante los primeros años de servicio de [PEDRO PEREZ DELGADO], y hasta mediados del año 2011, la hoy demandada no tenia sede en Barinas, de allí que cuando el mi mandante debía cumplir esta ruta, implicaba que, además de tener que llegar a la sede de TRANSBANCA (Barquisimeto) a las 5:00 de la mañana, que sus horas de descanso intrajornada que por convención colectiva le correspondían no las disfrutaba efectivamente, ya que como antes se indicó, TRANSBANCA no tenía sede allí, ni tampoco disponía de un lugar, en donde sus trabajadores realizaran sus respectivos descansos; por ello mi mandate, permanecía al igual que en otras rutas, dentro del vehículo asignado, esperando ser llamado nuevamente para continuar retirando remesas… inevitablemente por excesiva que la jornada de trabajo diaria, las funciones de mi representado no podían suspenderse, ni aun para los descansos legales diarios, puesto que ello representaba un grave riesgo para las remesas transportadas, lo que traía como consecuencia, que la jornada de trabajo de mi poderdante, sólo finalizara, una vez que llegaba a la sede de la entidad de trabajo ubicada en la ciudad de Barquisimeto, entregara el vehículo asignado y procediera a firmar su hora real de salida de la empresa, lo cual realizaba en el pasillo donde se encontraba el vigilante de instalación...”
En este sentido, reclama por concepto de horas extras la cantidad de 91.980,18 bolívares, determinadas según el actor, en razón de las horas en excesos laboradas diariamente por éste y por los recibos de pago; alegando que las horas extras laboradas que no le fueron canceladas; las horas de descanso establecidas por la ley y la convención colectiva respectiva, no fueron debidamente disfrutadas; y el tiempo que consumía, llevar a cabo actividades previas y posteriores al transporte y entrega de las remesas, las cuales era trasladarse desde la ciudad de Quibor, marcar con la tarjeta que entregaba el vigilante de instalación, colocarse el uniforme, retirar el armamento, esperar la entrega del camión de valores, para entonces marcar en la bóveda de la empresa (hora considerada como el inicio de la jornada diaria de trabajo).
Igualmente, una vez cumplida la ruta asignada, luego de entregar y esperar a chequear las remesas, marcaba el horario de culminación de la jornada laboral, sin que para esta se tomara en cuenta el tiempo que transcurría en la entrega del uniforme y el armamento.
Señala además el demandante, que se le adeuda lo concerniente a los días de descanso y domingos laborados, por lo que en virtud de los conceptos extraordinarios, que a su decir le corresponden, ostenta acreencias relativas a diferencias existentes en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Por su parte, la demandada establece en su respectivo escrito de contestación de la demanda, que admite la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, concordando en la renuncia voluntaria del extrabajador y el último salario básico diario devengado por el mismo, alegando que desempeñó los siguientes cargos:
CARGO DESEMPEÑADO JORNADA
Personal de seguridad 03, de 07:00 am a 7:00 pm; con 03 días de descanso continuos.
Personal de acopio Lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, con dos días de descanso.
Vigilante 03, de 07:00 am a 11:00 am; de 12 m a 04:00 pm y de 05:00 pm a 07:00 pm; con 03 días de descanso continuos.
Arguye la entidad de trabajo accionada, respecto a los cálculos de vacaciones y bono vacacional realizados por al actor, que según sus dichos, la convención colectiva, conviene en otorgar por concepto de vacaciones y bono vacacional, el número de días establecidos por ley mas una bonificación determinada en la misma.
De igual forma, reitera que deben declararse improcedentes los conceptos pretendidos, debido a que lo correspondiente a las horas extras aludidas en la demanda, las mismas fueron canceladas en la oportunidad respectiva a su generación, no adeudándole monto alguno al accionante por dicho concepto, por lo que rechaza las diferencias reclamadas en relación a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional.
De acuerdo con lo determinado en el libelo de demanda, y lo advertido en el escrito de contestación de la demanda, tal como fue argumentado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la presente controversia versa sobre la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el actor generaba conceptos extraordinarios referidos a las horas extras, que no fueron considerados por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., para el pago de la prestación de antigüedad y los intereses que esta generaría, así como la cancelación de los beneficios laborales, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por lo que deberá verificarse la procedencia de los mismos, de acuerdo con el material probatorio ofertado y la carga probatoria, que será distribuida de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por las partes.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
Documentales:
-Marcada A-1 a la A-8: riela del folio 49 al 46 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO, en original, rotulados con la identificación de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.967. Dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los instrumentos en cuestión, se constata la cancelación del salario de manera quincenal, verificándose el pago de conceptos extraordinarios como son bono nocturno, días sábados, domingos o feriados, bonos de comidas y de riesgo, horas extras diurnas y nocturnas en razón de mas de 20, 25 y 30 horas extraordinarias
-Marcadas B-1 y B-2: riela a los folios 57 y 58 de la pieza 01, en copias simples, documentos denominados por la parte accionante como TARJETAS PERSONALIZADAS, a nombre del ciudadano PEDRO MATUTE, al respecto cabe destacar que si bien no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, las mismas no hacen referencia al hoy demandante, ni aportan dato alguno al caso sub examine, por lo que se desechan del presente juicio.
-Marcadas C1 y C2: cursa a los folios 59 y 60 de la pieza 01, documento denominado “Reporte de horas extras”, rotulado con la identificación de TRANSBANCA, correspondiente al ciudadano David Rodríguez, dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad de Ley correspondiente, no obstante se constata que estas no hacen referencia al demandante, ni aportan dato alguno al caso sub examine, por lo que se desechan del presente juicio.
-Marcadas C1, C2 y C3: cursa a los folios 74, 75 y 76 de la pieza 01, Planilla de liquidación suscrita por el ciudadano PEDRO PEREZ, la cual fue expresamente reconocida por el accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose de las mismas el pago de Bs. 196.212,72, por concepto de prestación de antigüedad, tomando como base de calculo el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, 30 días por cada año de servicio, en razón de 325,18 bolívares diarios.
-Marcada D: cursa al folio 77 de la pieza 01, cheque girado contra el Banco de Venezuela, el cual fue desconocido por la parte accionante, ante la cual no hubo insistencia por la parte promovente, por lo que se desecha dicho instrumento del debate probatorio.
-Marcada E: riela al folio 78 de la pieza 01, constancia de trabajo rotulada con la denominación de TRANSBANCA, correspondiente al ciudadano PEDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.034.967; la misma no fue impugnada por las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose de su contenido, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el monto de 3.456, 71 bolívares devengados como salario básico mensual, datos que concuerdan con los hechos narrados en el libelo de demanda y la contestación de la misma.
-Marcadas F1 a la F17: riela del folio 79 al 95 de la pieza 01, en original, RECIBOS DE PAGO, rotulados con la identificación de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los instrumentos en cuestión, se constata la cancelación del salario de manera quincenal, verificándose el pago de conceptos extraordinarios como son bono nocturno, días sábados, domingos o feriados, bonos de comidas y de riesgo, horas extras diurnas y nocturnas en razón de mas de 20, 25 y 30 horas extraordinarias.
-Marcadas G1 y G2: cursan en original los folios 96 y 97 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al año 2012, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que la base del pago corresponde a 120 días por año, tomando como salario normal la cantidad de 6.055,38 bolívares mensuales; al respecto llama la atención que en principio existe una evidente diferencia entre el salario normal utilizado para el calculo del concepto de utilidades y el referido por la propia entidad de trabajo en la contestación de la demanda (vuelto del folio 78 de la pieza 02), el cual era homónimo a la cantidad de 6.913,44 bolívares.
-Marcadas H1 a la H3: cursan en original los folios 98 al 101 de la pieza 01, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES periodo 2011-2012, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que el salario utilizado para el calculo del concepto de vacaciones y bono vacacional es de 163,48 bolívares por día, siendo cancelado según se verifica la fecha del recibo, el 30 de abril de 2012.
Marcadas I1 a la I48: cursan del folio 102 al 149 pieza 01 PROCESOS DE PRE-NOMINA emanados de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ. Respecto a dichas documentales, la demandante desconoció las mismas, alegando que éstas no se encuentran suscritas por el extrabajador, por lo que ante la falta de insistencia de la parte promovente, se debe desechar las referidas documentales del presente juicio.
-Marcada J1 a la J6: riela al folio 150 al 155 de la pieza 01, en copias simples, documento denominado SOLICITUD DE PRESTAMOS, suscrita por el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ. La demandante desconoció dicha documental, alegando que éstas se encuentran consignadas y rechazando la veracidad de su contenido, en este sentido al no insistir la parte demandada en el valor probatorio de las mismas, se desechan del presente juicio.
-Marcada K1 a la K7, riela a los folios 156 al 160 de la pieza 01 y del folio 02 al 07 de la pieza 02, SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ. En alusión a las mencionadas documentales que cursan del folio 156 al 160, la demandante desconoció la firma de las mismas alegando además que fueron consignadas en copias simples, por lo que al no insistir la promovente en el valor probatorio de las mismas, se desechan del debate probatorio; por otra parte, con relación a los instrumentos que rielan del folio 02 al 07 de la pieza 02, no se hizo impugnación alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
-Riela del folio 08 al 68 de la pieza 02, CONVENCIONES COLECTIVAS, correspondiente a la entidad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., respectivas a los años 2004-2007, 2008-2010 y 2010-2013, dichos instrumentos forman parte del cuerpo normativo subsumido en las fuentes del derecho laboral y el principio iura novit curia.
-Marcadas M1, M2, N: cursa del folio 69 al 71 de la pieza 02, CONSTANCIAS DE TRABAJO PARA EL IVSS y REPORTE DE AUSENCIA, correspondientes al ciudadano PEDRO PEREZ, con relación a las constancias promovidas las partes no efectuaron impugnación alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; por otra parte, con respecto al instrumento que riela al folio 71 de la pieza 02, el mismo fue impugnado por el actor por ser copias simples, discutiendo la veracidad de su contenido; motivo por el cual dado que no hubo insistencia por la promovente en el valor probatorio de la referida documental, se desecha de este procedimiento.
-Riela a los folios 72 y 73 de la pieza 02, HORARIO DE TRABAJO. La referida instrumental, no fue impugnada por las partes en la oportunidad de Ley correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo indicado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se constata del mismo el horario correspondiente al personal de vigilancia, el cual se divide en dos turnos de tres días de trabajo continuo con descanso interjornada y tres días de descanso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo alegado y de las pruebas valoradas en autos, observa esta Juzgadora que la controversia se enfoca en la procedencia de conceptos extraordinarios, a saber, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, así como la determinación de los cálculos proyectados por el demandante en el escrito libelar y la incidencia que tienen los mismos en la contraprestación percibida por el actor, en la prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales atinentes. Así se establece.
A tales efectos previamente narrados, en consonancia con la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, quien decide considera oportuno, pronunciarse en primer lugar, respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de horas extras.
1- Horas extras:
Refiere el demandante que el cálculo del concepto en cuestión, se realizó tomando en consideración los siguientes aspectos:
A- Los conceptos extraordinarios reflejados en los recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
B- Las razones de seguridad, por el oficio del trabajador que lleva a cabo el retiro, transporte y custodia de remesas, no puede efectuar los descansos habituales y legales diarios, en razón de la primacía de la realidad sobre las formas.
C- Los horarios correspondientes a cada uno de los cargos desempeñados por el actor, de acuerdo a los señalamientos establecidos en el escrito de reforma de la demanda.
D- Las actividades laborales previas y posteriores al registro de asistencia correspondiente al ciudadano TRINIDAD MENDOZA, las cuales no fueron imputadas a la jornada laboral efectiva.
E- El tiempo que involucra el traslado del trabajador, desde su domicilio hasta las instalaciones de la entidad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
En ese orden de ideas, reclama la cancelación de 156 horas extras diurnas que, según sus dichos, laboraba cada mes. De igual forma, indica que existen acreencias a su favor respecto a la cancelación de horas extras generadas durante la relación laboral.
Al respecto, la demandada rechazó el número de horas demandadas, advirtiendo que canceló en la oportunidad respectiva, aquellas que fueron generadas efectivamente por el actor, además a niega que el extrabajador realizara tareas previas al inicio de su jornada de trabajo, siéndole pagado en sus recibos quincenales, todo el tiempo laborado.
Ante los supuestos facticos aludidos por cada una de las partes, quien Juzga advierte que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Así pues, de acuerdo al marco argumentativo plasmado, la carga de la prueba en relación a la ejecución de conceptos laborales en forma extraordinaria (horas extras, días feriados y domingos laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, debiendo la misma demostrar que en efecto, prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que éstas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.
Respecto a ello, se verifica de las probanzas de autos, específicamente los recibos de pago supra valorados, que al actor le eran cancelados los conceptos de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, los cuales refieren cantidades superiores no solo a la jornada laboral establecida en la legislación vigente y la convención colectiva vigente, sino inclusive los extremos involucran la generación de horas extras, establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ante la perspectiva adoptada por esta Juzgadora, a partir de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, se verifica la generación efectiva del concepto extraordinario, cuya procedencia o no se analiza en este punto, resaltando los excesos constatados respecto a los límites establecidos por ley para el cumplimiento de una jornada laboral en horas extraordinarias son superior a las legalmente permitidas, de acuerdo con lo postulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 178, sobre …”a) la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 10 horas extras diarias… b) no se podrá laborar más de 10 horas extraordinarias semanales… c) no se podrá laborar más de 100 horas extraordinarias por año”…; circunstancia que de acuerdo a lo verificado en autos, no se consideró por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., que de acuerdo a lo demostrado en autos tan solo en un periodo comprendido de quince (15) días, podía el actor laborar hasta treinta y cinco (35) horas extras semanales distribuidas en jornada diurna y nocturna, demostrándose la prestación de servicio en horas extraordinarias, relación de excesos laborales que por obligación legal corresponde a cualquier entidad de trabajo llevar e inclusive, solicitar la autorización de las mismas ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.
En este sentido, del texto normativo laboral que fundamenta y delimita la figura de las horas extraordinarias del trabajo, se desprende el deber que ostenta el empleador de mantener un registro de horas extras utilizadas por la entidad de trabajo, las cuales requieren de expresa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente. Respecto a lo referido previamente, al analizar detenidamente, cada una de las documentales que rielan en autos, no se constata prueba alguna que revele el control que de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 de la LOTTT, debe mantener el empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, activándose la presunción que dispone dicho postulado (artículo 183 antes referido) en su segundo aparte, debiendo tenerse por ciertos las horas alegadas en el libelo de demanda, salvo prueba en contrario, siendo lo idóneo, el control de horas extras o en su defecto, los recibos de pago donde se reflejan las mismas, y ante la omisión de la entidad de trabajo antes delatada, quien no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo, tal y como fue exigido mediante prueba de exhibición; aunado a que tampoco presentó los horarios autorizados por dicho ente administrativo, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportó algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso, debe esta juzgadora declarar la procedencia del concepto de horas extras, verificando que los cálculos explanados en el libelo se adecuan a la Ley Orgánica de la materia laboral y la convención colectiva suscrita por la entidad de trabajo demandada, debiendo así pagar la entidad de trabajo, por concepto de horas extras la cantidad de 91.980,18 bolívares. Así se decide.
Bajo el marco argumentativo esgrimido en el parágrafo que antecede, y ante la indeterminación verificada entre los alegatos de la parte demandada y las pruebas supra valoradas, es menester reiterar que corresponde a la empresa TRANSBANCA C.A., como entidad de trabajo demandada, demostrar los elementos propios de la relación de trabajo finalizada, a saber, horario, duración, contraprestación, por lo que al no cumplir con la carga probatoria atinente, y al verificarse de los autos que existe una modalidad de trabajo que excede los límites propios de la Ley, se declaran ciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Así pues, se establece que el ciudadano PEDRO PEREZ inició una relación laboral con la entidad de trabajo en fecha 4 de agosto de 2006 culminando el día 12 de diciembre de 2012 por renuncia voluntaria; el último cargo desempeñado fue de Conductor el camión de valores en el horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.; los sábados, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y los domingos, de 6:00 a.m. a 1:00 p.m.; devengando como último salario normal la cantidad de 369,82 bolívares diarios (vuelto del folio 01 de la pieza 01). Así se establece.
2- Prestación de antigüedad e intereses:
El demandante, pretenden en su escrito libelar, la cancelación de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el salario integral con las respectivas incidencias salariales, de conformidad con lo establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, al analizar detenidamente los montos reflejados en las liquidaciones aportadas al acervo probatorio valorado en autos, se evidencia que los cálculos de prestaciones sociales no se encuentran ajustados al salario integral que devengaba el actor, el cual involucra la incidencia del horas extras y los días de descanso y feriados laborados, establecida en líneas previas, generando por consiguiente, acreencias a favor del ciudadano PEDRO PEREZ. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y en virtud de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, se declara procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales, tomándose lo ya pagado como un adelanto de prestaciones sociales, descontándose así del monto total correspondiente. Así se establece.
En este sentido, constatándose la adecuación que ostentan los cálculos establecidos por el accionante en el libelo de la demanda, con respecto a la normativa laboral aplicable al caso de marras, se condena a la demandada a cancelar el monto de 86.066,76 bolívares por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de 30.687,69 bolívares, en virtud de los intereses generados por el depósito de la misma. Así se decide.
3- Días de descanso y domingos laborados:
Establece el actor, que desempeñaba sus funciones durante los días sábados en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a las 5:00 p.m. y los domingos desde las 6:00 a.m. a 1:00 p.m.
Contra la afirmación establecida por el actor, la demandada estableció que dichos conceptos fueron generados de manera ocasional, cuyo pago se efectuó en la oportunidad respectiva a su generación.
Al respecto, con base a los criterios jurisprudenciales transcritos y analizados en líneas previas, al no encontrarse negados la generación del concepto de días de descanso y domingos laborados y al constatarse de los autos recibos de pago que verifica la procedencia de dicho concepto, quedando así excluido el ciudadano PEDRO PEREZ, de la carga para la demostración determinada anteriormente sobre los percepciones extraordinarias por días de descanso y domingos laborados y la falta de consideración de dicha incidencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.
Cónsono a lo antes establecido, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estipula que,… “cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio… estos descanso compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado”, circunstancia ésta que no fue negada la prestación de servicio en días domingos feriados y de descanso, ni demostrado por la parte accionada que la misma concediera el disfrute de los días compensatorios, siendo una obligación de ley, más que el pago por laborar en dichos días, que la entidad de trabajo otorgue el disfrute correspondiente, es por lo que debe declararla procedencia de lo demandado por el ciudadano PEDRO PEREZ constatándose que los cálculos explanados en el libelo se encuentran ajustados a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para el momento de la generación del concepto, debiendo cancelar la entidad de trabajo la cantidad de 32.171,55 bolívares. Así se decide.
4- Diferencia de vacaciones y bono vacacional:
El accionante establece que durante la relación laboral, no le fue cancelado lo correspondiente por concepto de vacaciones, por lo que reclama el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva aplicable.
Por su parte, la entidad demandada refiere que canceló oportunamente lo que correspondía al trabajador demandante por el concepto discutido en el presente punto.
A partir de la configuración conceptual adoptada en los parágrafos que comprenden la motiva de la presente decisión y del estudio y análisis de las instrumentales aportadas al juicio, se observa, que al verificar lo concerniente a los conceptos extraordinarios cuya procedencia se estableció previamente y su respectiva incidencia en el concepto analizado, se evidencia que existen diferencias a favor del demandante, no logrando la demandada comprobar la liberación de la referida obligación. En virtud de lo cual, se debe declarar procedente los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que se condena a la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. a pagar lo correspondiente, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar, por encontrarse ajustados a derecho, en virtud de lo estipulado en las clausulas 11, 46, 46 de las Convenciones colectivas vigente para los períodos 2004-2007 2008-2010 y 2010-2013, en ese orden, correspondiendo la cantidad de 33.184,10 bolívares. Así se establece.
5- De las utilidades
En virtud de las diferencias salariales existentes a favor del ciudadano PEDRO PEREZ, se verifica que no quedo demostrado de las pruebas que cursan en autos, el pago total de lo correspondiente por concepto de utilidades, en virtud de lo cual, se condena a la demandada a la cancelación de los mismos, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar, en virtud de lo estipulado en la clausula 43 de las Convenciones colectivas vigente para los períodos 2004-2007 2008-2010 y 2010-2013, correspondiendo la cantidad de 51.431,10 bolívares. Así se establece.
6- Bono nocturno:
La parte demandante en virtud de la jornada alegada en el libelo, reclama el pago de las diferencias adeudadas a su favor, tomando como referencia el salario fijo por hora percibido por el trabajador, con base en el 57% de recargo convenido en el contrato colectivo suscrito por la empresa TRANSBANCA, C.A.
Por su parte, arguye la demandada que el actor durante la relación laboral solo trabajo en horario nocturno desde agosto de 2006 hasta la primera quincena de octubre de 2007, siendo cancelado el incremento acordado en la convención colectiva.
Ahora bien, del análisis de las probanzas que rielan en autos, se constata que en efecto, la parte actora reclama el pago del concepto en cuestión desde el mes de agosto del 2006 hasta el mes de octubre del año de 2007, por lo que ante la efectiva admisión por la demandada de la generación de bono nocturno durante el periodo señalado en el libelo, corresponde a ésta la demostración de la cancelación del concepto reclamado, no constatándose de los autos el pago liberatorio respectivo, por lo que se declarar la procedencia de las diferencias pretendidas por el actor.
En este sentido, al observarse que cursa al folio 21 y 22 de la pieza 01, cálculos atinentes al concepto bajo estudio, se verifica que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada al pago de 2.161,31 bolívares por concepto de diferencia de bono nocturno. Así se establece.
7- Montos Condenados:
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/12/2012), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 7,09 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada TRANSBANCA C.A., (17/06/2016, folio 38 de la pieza 01) hasta su pago efectivo. En tal sentido, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela conforme al criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, arrojando –previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 4,54 bolívares, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago efectivo. Así se establece.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ, supra identificado, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los conceptos condenados discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 20 de marzo de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
Abg. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha (20/03/2019) se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
Abg. ALBERTO NOGUERA
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