EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000177
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, (fecha de la audiencia de preliminar), y el escrito de pruebas consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 16 de enero de 2019, por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES GRICELDINA BENITEZ y MIGUEL ANTONIO CABOT, identificados en autos, partes recurrentes en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Vistas las documentales promovidas y producidas en los literales a.-, b.), c) y d), del escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y las documentales promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito de pruebas del 16 de enero de 2019, se observa que las mismas fueron consignadas junto con libelo de demanda (Vid folios nueve (09) al treinta y siete (37) del expediente judicial).
Ahora bien, sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental promovida y producida en copia fotostática simple en el literal e) del escrito pruebas de fecha 29 de noviembre de 2018, marcado “I”; y la documental promovida y producida en copia certificada marcada “B” en el particular OCTAVO del escrito de pruebas del 16 de enero del 2019, este Juzgado de Sustanciación observa que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión Expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso, y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
Analizadas las citadas documentales, se evidencia que las mismas guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, tanto la producida en copia certificada como la consignada en copia simple, no siendo impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide
III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular SEXTO del escrito de promoción de pruebas del fecha 16 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble descrito en el mencionado particular, por cuanto la misma guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, este Órgano Sustanciador ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, que se acompañara con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, facultándolo para que designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se conceden dos (02) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta, como termino de distancia. Líbrense oficio y despacho. Cúmplase lo ordenado.
Se INSTA a la representación judicial de la parte promovente a consignar las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
IV
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el particular SÉPTIMO del escrito de pruebas del 16 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, este Juzgado de Sustanciación observa que por cuanto la experticia promovida se trata que el experto “(…) REALICE AVALUO DE LAS BIENHECHURIAS Y DERECHOS CONSTRUIDOS SOBRE EL LOTE DE TERRENO DE 17.000 METROS 2, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MERCEDES GRISELDINA BENITEZ, Y DE IGUAL MANERA SE REALICE AVALUO A LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN EL RESTO DE LA MAYOR EXTENSION DE TERRENO DE 5 HAS, (…)” y no estando las partes limitadas a promover la referida prueba por haber sido ésta promovida en primera instancia, puesto que ni la doctrina, ni la jurisprudencia o el ordenamiento jurídico vigente disponen lo contrario, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido a la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el acto de designación del experto, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo establecido en artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones dejándose expresar constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días continuos, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez consumado los dos periodos señalados, se remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Conclusiva conforme a lo dispuesto en el articulo 63 eiusdem. Líbrese los oficios con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECETARIO ACC,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
EL SECETARIO ACC,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/feb
Exp. N° AP42-G-2015-000177
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