REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2018-000024
MOTIVO: Recurso por Vía de Hecho
PARTE RECURRENTE: Ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogada ADRIANA ESTRADA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.028.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.


I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso por Vía de Hecho, interpuesto por la abogada ADRIANA ESTRADA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, supra identificados contra el ALCALDÍA DEL MUNICICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y al ciudadano Jefe del Departamento de Hacienda del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, el ciudadano JAIRO DÍAZ, alguacil adscrito a esta Instancia Judicial, consignó resulta de notificación dirigida al Jefe del Departamento de Hacienda del municipio Miranda del estado Falcón, donde dejó expresa constancia de la negativa del Organismo a la recepción de la comunicación por cuanto manifestaban que la misma debía ser dirigida al Departamento de Catastro del municipio Miranda del estado Falcón.

Así mismo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, el alguacil de este Juzgado, ciudadano JAIRO DIAZ, consignó resultas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplidas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2018, la abogada ADRIANA ESTRADA, supra identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio de notificación dirigido al Departamento de Catastro y que, en aras de la economía procesal, se anexara la compulsa que acompañaba al oficio que fue dirigido a la Oficina de Hacienda. De igual forma solicitó que se librara citación a la Sindicatura Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, asimismo se dejaron sin efecto las notificaciones libradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y que se ordenó la citación del ente querellado. Por consiguiente, se admitió nuevamente el recurso ordenandose la citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y las notificaciones de los ciudadanos Jefe del Departamento de Hacienda y de la Oficina de Catastro del municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones y notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y al Jefe del Departamento de Hacienda y de la Oficina de Catastro del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo en fecha veintidós (22) de enero de 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2019, vista la audiencia oral celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, y vista las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente, esta Instancia Judicial consideró que lo promovido no era objeto de pronunciamiento con relación a su admisibilidad.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, se emitió auto mediante el cual este Juzgado Superior, ordenó librar oficio dirigido a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, a efectos de que remitiera a este Tribunal la información solicitada en el oficio de citación librado a los efectos, por cuanto no constaba a los autos respuesta alguna sobre lo peticionado, siendo librado el respectivo oficio de notificación en fecha treinta (30) de enero de 2019.

Así mismo, por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, visto que en el auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2019, se omitió solicitar información al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, este Tribunal ordenó librar el respectivo oficio a efectos de que remitieran lo solicitado.

En fecha primero (1°) de febrero de 2019, el ciudadano ALBERTO CHIRINO, alguacil adscrito a este Juzgado Superior, consignó resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplidas.


II
DEL RECURSO

Indicó la representación judicial del recurrente, que su representado es propietario de una parcela de terreno de UN MIL TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (1.034,21 mts2) junto con las bienhechurías que en ella se encuentran, inmuebles identificados con el Nº 145, número de catastro 02-05-0517, ubicados en la calle Norte entre Av. Los Médanos y callejón Sierralta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón. Que los mismos, se encuentran alinderados; NORTE: casa y solar del abogado RAFAEL HENRÍQUEZ; SUR: calle Norte, que es su frente; ESTE: casa de ROSA AMELIA VARGAS, y OESTE: casa de Escolástico Medina.

Que la parcela de terreno le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del veintitrés (23) de octubre de 1990, bajo el Nº 27, folios 128 al 131, protocolo 1°, tomo 3° y las bienhechurías conformadas por una casa de bloques adosada a la pared del lindero oeste del terreno, cuyo frente linda con la acera de la calle Norte (inmueble A) que se extiende hacia el lindero norte, en forma vertical (piezas adosadas a esta estructura principal) y una casa de techo de zinc y paredes de bloque ubicada aproximadamente a ocho metros de la mitad de dicho terreno en su extensión Este-Oeste (Inmueble B) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, sobre documento registrado el treinta (30) de julio de 1980, bajo el Nº 09, folios 21 al 24, protocolo 1°, tomo 3°.

Alegó entonces que en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, al dirigirse al Departamento de Hacienda del municipio Miranda del estado Falcón y pretender cancelar el impuesto correspondiente a dicho inmueble propiedad de su representado, recibió reporte de que la cuenta correspondiente al inmueble con Código Catastral 111402U1005004, se encontraba inactiva en virtud de encontrarse dicho inmueble presuntamente sometido a un procedimiento de expropiación.

Que conforme a lo establecido en los artículos constitucionales números: 23 que contempla el derecho de petición, 26 que contempla el principio de tutela judicial efectiva, 51 que contempla el derecho de petición y oportuna respuesta, 41 que contempla los principios que rigen las actividades de la administración pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla el derecho de petición ante la Administración Pública, en fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y tres (03) de agosto de 2017, dirigió sendas comunicaciones a la abogada BÁRBARA ABREU, Síndica Procuradora Municipal del municipio Miranda, solicitándole inicialmente información sobre el supuesto procedimiento de expropiación, y que además ordenara la “liberación” de dicho bloqueo, toda vez que hasta la fecha su representado no había sido legal ni formalmente notificado del mismo, razón por la cual dicho procedimiento no se ha legalmente iniciado y que por el transcurso del tiempo el lapso para hacerlo ha perimido, y así debe declararse, siendo capricho y contumacia de la administración pública municipal impedirle a su apoderado ejercer libremente de actos de disposición sobre dicho bien privado.

Alegó entonces que ninguna de dichas solicitudes fue efectivamente respondida, por lo que el cinco (05) de septiembre de 2017, interpuso ante el Despacho del ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, en su carácter de Alcalde del municipio Miranda, ACCIÓN DE RECLAMO de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acción esta que tampoco fue debidamente tramitada ni respondida.

Manifestó que esta inactividad, silencio, omisión por parte de la administración pública municipal constituye una violación continuada y por demás flagrante de los derechos indicados, además de aquellos que garantizan la libre disposición de la propiedad privada, toda vez que el bloqueo por un presunto proceso de expropiación que ni siquiera ha sido notificado, impide el pago de impuestos, la obtención de la solvencia y aval emitido por la Dirección de Catastro y el ejercicio de actos de libre disposición del mismo.

Así, indicó que ante la violación al principio de tutela judicial efectiva, del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho de petición y del derecho de propiedad, por actuaciones de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, quien no notificó el proceso de expropiación a su representado y tampoco le dio respuesta a sus solicitudes, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 20017, ante este mismo Juzgado, interpuso un Recurso por Abstención o Carencia, el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia de fecha doce (12) de enero de 2017 y que en el transcurso de ese procedimiento fue evidente la contumacia de la recurrida quien no se hizo parte ni alegó nada que le defendiera en ninguna etapa del mismo, reiterando su costumbre de simplemente no ajustar su conducta a derecho y violando reiterada, descarada e insolentemente los derechos de su representado como particular y administrado, negándose incluso a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal.

Agregó que los hechos expuestos configuran una actuación material carente de título jurídico y fuera de las potestades atribuidas a la Administración Pública por el ordenamiento legal, por lo que al constituirse una vía de hecho es imprescindible ejercer su impugnación.

Sustentó su pretensión en la doctrina de los autores García de Enterría, López Menudo y Araujo Juárez, quienes manifiestan que la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

Que en el caso de su apoderado, la impugnación está dirigida al bloqueo por un proceso de expropiación que no se encuentra ajustado a derecho, que viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque nunca se le ha notificado, que por el transcurso del tiempo está perimido además de impedirle ejercer libremente actos de disposición en ejercicio del derecho constitucional de propiedad. Indicó que los preceptos anteriores han sido sustentados por la jurisprudencia en sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de abril de 2012, caso: Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos.

Señaló que las vías de hecho pueden verificarse de varias formas, todas las cuales serán objeto de impugnación en el contencioso administrativo, y que la doctrina española señala entre sus preceptos que cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública. En ese caso, la actuación material de la Administración carecería de título jurídico, y que esa carencia de acto administrativo puede darse por diversas posibilidades; “ante la existencia del acto administrativo previo, acto administrativo previo suspendido en sus efectos por la Administración, por el juez o ex lege, acto administrativo revocado o anulado por el juez, acto administrativo que decayó en sus efectos o el acto administrativo cuya ejecución forzosa aun no puede ser llevada a cabo como sucede –como regla general- en los actos sancionadores no firmes”, siendo este el caso porque la única prueba de la existencia de dicho acto es una indicación de los datos de oficio, en el estado de cuenta de Catastro por cuanto la actuación pública municipal durante el trámite del Recurso por Abstención o Carencia, no consignó evidencia alguna de que dicho proceso de expropiación, por demás perimido, se haya tramitado conforme a derecho, ni posee su apoderado original ni copia de él, ni de actuación alguna.

Por todo lo expuesto solicitó: Se protegieran y ampararan los derechos y garantías constitucionales infringidos aquí expresados, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de las vías e hecho. Se ordenara la liberación del inmueble propiedad de su representado, para proceder a pagar los impuestos y obtener la solvencia correspondiente para lo que quiera que disponga hacer con ella. Se declarara nulo de pleno derecho el procedimiento de expropiación, por cuanto hasta la fecha no se ha dado el impulso procesal que por Ley se exige, su representado no ha sido puesto a derecho, violándose así su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho de propiedad, colocándolo en un absoluto estado de indefensión y limbo judicial.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se desprende del Acta de la audiencia oral celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2019, que la representación judicial de la parte recurrente en su derecho de palabra ratificó tanto los hechos como el derecho invocados, así mismo ratificó todas las pruebas promovidas y anexadas a la querella, y en consecuencia pidió se declarara CON LUGAR la misma y se restituyera la situación jurídica infringida.

Por su parte la representación judicial del órgano recurrido NO compareció a la celebración del aludido acto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho interpuesto por la abogada ADRIANA ESTRADA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.028, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456, en contra de la supuestas vía de hecho en que incurrió la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN EN EL ÓRGANO DE LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debe esta Instancia Judicial, como punto previo, pronunciarse sobre la posible perención del procedimiento de expropiación alegada por la parte recurrente en su escrito libelar, donde manifestó:

“(…) en fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y tres (03) de agosto de 2017, dirigió sendas comunicaciones a la abogada BÁRBARA ABREU, Sindica Procuradora Municipal del municipio Miranda, solicitándole inicialmente información sobre el supuesto procedimiento de expropiación, y que además ordenara la “liberación” de dicho bloqueo, toda vez que hasta la fecha su representado no había sido legal ni formalmente notificado del mismo, razón por la cual dicho procedimiento no se ha legalmente iniciado y que por el transcurso del tiempo el lapso para hacerlo ha perimido, y así debe declararse (…)”.

En virtud de lo anterior, conviene traer a las actas el criterio del Máximo Tribunal de la República en relación con la Perención Administrativa, explanado en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01396 del veintiséis (26) de noviembre de 2015:

“(…) Visto el cuestionamiento realizado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Sala debe precisar que la figura de la perención es una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria, no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de estos (artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Tal figura encuentra su fundamento jurídico en el artículo 64 eiusdem que establece los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha figura: i) la paralización del procedimiento, es decir, el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el particular realice una actuación; ii) la imputabilidad del interesado, es decir, que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al particular; iii) la declaratoria expresa de la perención por parte de la Administración, la cual debe ser igualmente notificada para que surta los efectos de ley (…)”.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

En el caso bajo análisis, resulta conveniente resaltar dos aspectos determinantes, el primero de ellos, que según se desprende del escrito recursivo, el supuesto procedimiento de expropiación fue presuntamente iniciado de oficio por parte de la administración, y no como el resultado de una solicitud de parte interesada; por lo que, de una simple lectura al artículo supra citado y al criterio jurisprudencial, se desprende claramente que en el caso sub examine para poder observar si operó o no la perención en vía administrativa, el procedimiento sobre el cual se pretenda declarar debe haber iniciado a instancia de parte interesada, lo cual no corresponde con los supuestos del caso bajo estudio. Y, en segundo lugar, que para que se compute dicho lapso, deben constar a los autos las actuaciones propias del procedimiento administrativo que se haya sustanciado, pues resulta requisito sine qua non, contar con la fecha de inicio del procedimiento y sustanciación a fin de determinar los lapsos procesales correspondientes y así poder computar la perención.



Siendo ello así resulta casi imposible para este Órgano Jurisdiccional verificar si operó o no dicha consecuencia jurídica establecida por el legislador toda vez que, aún cuando en diversas oportunidades esta Instancia Judicial solicitó a la Administración información relacionada con la supuesta vía de hecho y el supuesto procedimiento de expropiación así como la remisión oportuna del procedimiento administrativo relacionado con la sustanciación del mismo, el órgano recurrido no dio cumplimiento a dicho pedimento entendiendo esta Juzgadora la inexistencia del mismo.


Visto lo anterior, y por cuanto los presupuestos para declarar la perención en vía administrativa no se cumplen en el presente caso, debe esta Instancia Judicial declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada al efecto y así se decide.

Pasa de seguidas esta instancia Judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Indicó el recurrente en el escrito libelar, que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, incurrió en vías de hecho, según lo narrado por él mismo, por cuanto:

“(…) en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, al dirigirme al Departamento de Hacienda del municipio Miranda del estado Falcón y pretender cancelar el impuesto correspondiente a dicho inmueble propiedad de mi representado, recibí reporte de que la cuenta correspondiente al inmueble con Código Catastral 111402U1005004, se encontraba inactiva en virtud de encontrarse dicho inmueble presuntamente sometido a un procedimiento de expropiación.
En fechas diez (10) de agosto de 2016, dieciséis (16) de noviembre de 2016, diez (10) de enero de 2017 y tres (03) de agosto de 2017, dirigí sendas comunicaciones a la abogada BÁRBARA ABREU, Síndica Procuradora Municipal del municipio Miranda, solicitándole inicialmente información sobre el supuesto procedimiento de expropiación, y que además ordenara la “liberación” de dicho bloqueo, toda vez que hasta la fecha mi representado no ha sido legal ni formalmente notificado del mismo, razón por la cual dicho procedimiento no se ha legalmente iniciado y que por el transcurso del tiempo el lapso para hacerlo ha perimido, y así debe declararse, siendo capricho y contumacia de la administración pública municipal impedirle a mi apoderado ejercer libremente de actos de disposición sobre dicho bien privado.
Ninguna de dichas solicitudes fue efectivamente respondida, por lo que el cinco (05) de septiembre de 2017, interpuse ante el Despacho del ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, en su carácter de Alcalde del municipio Miranda, ACCIÓN DE RECLAMO de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acción esta que tampoco fue debidamente tramitada ni respondida.
Esta inactividad, silencio, omisión por parte de la administración pública municipal constituye una violación continuada y por demás flagrante de los derechos indicados, además de aquellos que garantizan la libre disposición de la propiedad privada, toda vez que el bloqueo por un presunto proceso de expropiación que ni siquiera ha sido notificado, impide el pago de impuestos, la obtención de la solvencia y aval emitido por la Dirección de Catastro y el ejercicio de actos de libre disposición del mismo.
Ante la violación al principio de tutela judicial efectiva, del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho de petición y del derecho de propiedad, por actuaciones de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, quien no notificó el proceso de expropiación a mi representado y tampoco le dio respuesta a sus solicitudes, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, ante este mismo Juzgado, interpuse un Recurso por Abstención o Carencia, el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia de fecha doce (12) de enero de 2017 y que en el transcurso de ese procedimiento fue evidente la contumacia de la recurrida quien no se hizo parte ni alegó nada que le defendiera en ninguna etapa del mismo, reiterando su costumbre de simplemente no ajustar su conducta a derecho y violando reiterada, descarada e insolentemente los derechos de mi representado como particular y administrado, negándose incluso a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal.

Los hechos expuestos configuran una actuación material carente de título jurídico y fuera de las potestades atribuidas a la Administración Pública por el ordenamiento legal, por lo que al constituirse una vía de hecho es imprescindible ejercer su impugnación (…)”
Ello así, este Tribunal resalta que para la materialización de un acto administrativo, se deben cumplir con las formalidades exigidas en la Ley, y siendo que tal como se señaló anteriormente la parte recurrente alegó fue informada del supuesto procedimiento de expropiación a través de un reporte, sin previo acto administrativo, y sin notificación por escrito, debe quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo recurrido se ajustó o no a derecho, para ello es necesario indicar lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así, en palabras del Dr. Nicolás Badell Benítez en Ponencia realizada en la “XXXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar sobre Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo”, es:

“(…) La vía de hecho administrativa se configura –GARCÍA DE ENTERRÍA- cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, LÓPEZ MENUDO califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.En sentido similar se refiere la doctrina nacional –ARAUJO JUÁREZ- al definir la vía de hecho como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos). En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente(…)”. (Negritas y Subrayado nuestros)
Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2013, Expediente Nº 11.046, define la vía de hecho como:
“(…) la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua)(…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006, ha indicado que el concepto de vía de hecho
“(…) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros(…)”.(Negritas y Subrayado nuestros)
En el presente caso, se evidencia a los autos, que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, emitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, “Estado de Cuenta del Contribuyente”, a nombre de ESTRADA MESA OMAR ENRIQUE, según consta de copia simple anexa al expediente judicial y que riela al folio dieciocho (18) del mismo, mediante el cual puede evidenciarse una coletilla donde se deja constancia que la cuenta se encuentra “INACTIVA SEGÚN OFICIO 547/2015 SEGÚN SIND. MCPAL EXPROPIACIÓN P”.
Asimismo consta a las actas del expediente judicial específicamente a los folios 10 al 15 los siguientes documentos;
• Original del Documento de Propiedad de la parcela de terreno de 1.034,21 mts.2, ubicado en la Calle Norte, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 27, folios 128 al 131, Protocolo 1°, tomo 3° a nombre del Ciudadano OMAR ESTRADA MESA.
• Original del Documento de Propiedad de unas bienechurias ubicado en la Calle Norte, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda de fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 09, folios 21 al 24, Protocolo 1°, tomo 3° a nombre del Ciudadano OMAR ESTRADA MESA.
Explanado lo anterior, y vistas las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar por la parte recurrente, no siendo impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrida y estudiadas a profundidad por este Tribunal, por lo cual tienen pleno valor probatorio, se puede observar la propiedad que se acredita el recurrente de autos sobre el lote de terreno traído a juicio en disputa.

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que tal como se señaló en líneas anteriores, aún cuando tanto en el auto de admisión de fecha quince (15) de noviembre de 2018, como en los autos de fechas veintinueve (29) y treinta y uno (31) de enero de 2019, se solicitó tanto a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón como a la Sindicatura Municipal de dicho municipio, información relacionada con el supuesto procedimiento de expropiación y vía de hecho alegada por el recurrente, hasta la fecha no consta a los autos respuesta alguna por parte de la administración, razón por la cual resulta imposible verificar si efectivamente la Administración actuó ajustada a derecho y cumpliendo con las formalidades requeridas.


De manera tal que visto el incumplimiento de la carga por parte de la Administración de brindar a este Juzgado Superior la información solicitada, debe esta Instancia Judicial decidir el presente caso con los elementos cursantes en autos.
Siendo ello así se verifica que efectivamente, al haberse bloqueado en el Sistema la cuenta correspondiente a la propiedad del recurrente, sin que mediara para tal fin una decisión previa de la Administración, se causó irremediablemente un perjuicio a los derechos e intereses del administrado, por cuanto se le imposibilita el ejercer su deber de cancelar las cuotas correspondientes a los impuestos devenidos del terreno y por consiguiente realizar las gestiones que considere necesarias para el mejor uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad. De manera tal que, efectivamente considera quien suscribe, que al no poder verificar la existencia de un Acto Administrativo que avale la actuación de la Administración con respecto al supuesto procedimiento de expropiación y al bloqueo que recae sobre el inmueble propiedad del recurrente, la Alcaldía del municipio Miranda del estado Facón, incurrió efectivamente en una vía de hecho. Siendo ello así debe imperiosamente esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la vía de hecho alegada por el recurrente y en consecuencia se ordena al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cese de la misma, y la liberación del bloqueo que recae sobre el inmueble propiedad del recurrente, a fin de que este pueda realizar el pago que corresponde y de esta manera solicitar y poder obtener la solvencia si así lo requiere. Así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte recurrente en relación a la declaratoria de nulidad del Procedimiento de Expropiación, tal como ha quedado establecido supra, mal pudiere este Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad de un procedimiento del cual se desconoce su existencia, pues, en caso de que el mismo existiere no seria este el procedimiento establecido para solicitar su nulidad, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Vía de Hecho alegada por el recurrente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Vía de Hecho interpuesta por la abogada ADRIANA ESTRADA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.028, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456, en contra de la supuestas vía de hecho en que incurrió la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN EN EL ÓRGANO DE LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cese de la vía de hecho, y la liberación del bloqueo que recae sobre el inmueble propiedad del recurrente, a fin de que este pueda realizar el pago que corresponde y solicitar la solvencia si así lo requiere.

Tercero: Se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento de expropiación. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/mprl





Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:00 a.m., bajo el Nº 30, de Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo