PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO Nº: MSE-J-2019-000007
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA PAREDES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.051
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JHOAN JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 15 de enero de 2019, por la ciudadana, María Alejandra Paredes Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.295.051, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Narciso del Carmen Paredes y Ana Zoraida Chacón de Paredes, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.210.687 y V-3.297.028, en beneficio de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de uno (01) y nueve (09) años de edad, nacidos el (15/06/2017) y (03/08/2009), respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jhoan Javier Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de enero del año 2019, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de enero de año 2019, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “de Mayor Circulación Nacional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede el Secretario de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 07 de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo escuchar la opinión del niño Juan Diego Gil Paredes, de nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser garantizado su derecho.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana: María Alejandra Paredes Chacón, identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido, se deja constancia de la manifestación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, mediante acta civil cursante al folio 25 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Rodolfo Antonio García Castillo y Lisnay Del Valle Bentancourt Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.145.064 y V-16.645.806, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 01 al 14, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle, a los niños: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de uno (01) y nueve (09) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propio constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADADROS (364,00 Mts2) Ubicado en el Barrio la Peñita calle 22 municipio Guanare Estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos : NORTE: S/C de Atilano Paredes con (26,00 ML); SUR: S/C de Ruperto Paredes con (26,00 ML). ESTE: S/C de Mario Meriño con (14,00 ML y OESTE: Calle Nº 22 CON (14,00 ML); Constituida por unas bienhechurías consistentes; en un (01) porche con platabanda una sala (01), una (01) cocina empotrada cinco (05) cuartos y tres (03) de ellos con aires acondicionados, uno (01) con platabanda. un (01) baño, un (01) lavadero, dos (02) ventanas grandes y dos (02) pequeñas en los cuartos, una (01) ventana pequeña en el baño siete (07) puertas de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit, cableado interno, una (01) reja de hierro en la entrada de la casa, una (01) escalera de cemento también en la entrada una (01) escalera de hierro para acceder a la parte superior de la vivienda, un (01) garaje tubería de aguas blancas y negras, patio, cerca perimetral de bloque con frente de bloque y enrejado en dichas bienhechurías se ha invertido la cantidad trescientos Millones de Bolívares (Bs 300.000.000,00) , lo cual con la reconversión monetaria representa (Bs. S 3.000,00). Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes, para que a los referidos niños se les provea el Título Supletorio, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de uno (01) y nueve (09) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propio constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADADROS (364,00 Mts2) Ubicado en el Barrio la Peñita calle 22 municipio Guanare Estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos : NORTE: S/C de Atilano Paredes con (26,00 ML); SUR: S/C de Ruperto Paredes con (26,00 ML). ESTE: S/C de Mario Meriño con (14,00 ML y OESTE: Calle Nº 22 CON (14,00 ML); Constituida por unas bienhechurías consistentes; en un (01) porche con platabanda una sala (01), una (01) cocina empotrada cinco (05) cuartos y tres (03) de ellos con aires acondicionados, uno (01) con platabanda. un (01) baño, un (01) lavadero, dos (02) ventanas grandes y dos (02) pequeñas en los cuartos, una (01) ventana pequeña en el baño siete (07) puertas de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit, cableado interno, una (001) reja de hierro en la entrada de la casa , una (01) escalera de cemento también en la entrada una (01) escalera de hierro para acceder a la parte superior de la vivienda, un (01) garaje tubería de aguas blancas y negras, patio, cerca perimetral de bloque con frente de bloque y enrejado en dichas bienhechurías se ha invertido la cantidad trescientos millones de Bolívares (Bs 300.000.000,00) , lo cual con la reconversión monetaria representa (Bs. S 3.000,00) Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes, para que a los niños identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Doris.
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