PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2019-00052
PARTES: ISAIR FERNANDEZ DIAZ y
SANDRA CAROLINA BETANCOURT GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 21 de febrero de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos: Isair Fernández Díaz y Sandra Carolina Betancourt González venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.484.958, Nº V-20.151.131, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en esta ciudad, Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ely Saul Mauquer Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.214; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa casa S/N. basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de febrero de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 26 de febrero de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de marzo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAde 08 años de edad, nacido el (15/02/2011), a los fines de garantizarle el derecho de opinar y ser escuchado.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes Isair Fernández Díaz y Sandra Carolina Betancourt González, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escucho la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, nacido el (15/02/2011), acta de fecha 20 de marzo de 2019.
Alegan los solicitantes que, en fecha 12 de febrero de 2005 contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, a partir del veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, las cuales se han ido incrementado y prolongado hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación, es por lo que hemos permanecido voluntariamente separados de hecho por más cinco (05) años, sin que exista en nosotros ningún clase de vinculo marital. durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes: El articulo 185-A establece: “Cuando los cónyuge han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges haya permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 2005, quienes manifestaron haberse separado a partir del 23 de marzo del año 2012, decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es porque, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Isair Fernández Díaz y Sandra Carolina Betancourt González. ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, nacido el (15/02/2011) de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad. Será ejercida por su madre, la ciudadana Sandra Carolina Betancourt González, debidamente identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y posible para el padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs S 10.000,00) mensuales, para sufragar los gastos relativos a alimentación y útiles de aseo personal, adicionalmente el padre aportara en los meses de agosto y diciembre y doble de la cantidad establecida, para gastos de atención médica, medicinas, vestido y gastos navideños, dentro de sus posibilidades económicas. cualquier otra cantidad que se requiera por cualquier causa o razón, será cancelada por mitad a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadano: Isair Fernández Díaz y Sandra Carolina Betancourt González, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos, por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2011, según acta de matrimonio Nº 10, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente decisión una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del código civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a solicitud de las partes seis (06) juegos de copias certificadas, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Doris Morante.-
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