REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; diecinueve (19) de marzo de (2019).
Años: 208º y 160º.-

Vista la demanda interpuesta por la empresa, AGROPECUARIA CHORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 adic en fecha 20 de septiembre de 1990, con domicilio en Carretera Nacional Vía Píritu, Sector Choro Araguaney, Estado Portuguesa, Municipio Esteller, Parroquia Esteller, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el Nº 58, tomo 141, folios 192 hasta el 194; en contra de los ciudadanos, VÍCTOR JOSÉ ALEJO, ANDRO RODRÍGUEZ, MIGUEL GONZÁLEZ, MARCOS DURAND, GABRIEL MARTÍNEZ y EDGAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números: 14.347.998, 16.041.065, 9.565.763, 12.709.268, 15.340.359 y 16.861.222; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha seis (06) de diciembre de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el Nº 00391-A-18; por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por la empresa, AGROPECUARIA CHORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 adic en fecha 20 de septiembre de 1990, con domicilio en Carretera Nacional Vía Píritu, Sector Choro Araguaney, Estado Portuguesa, Municipio Esteller, Parroquia Esteller, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el Nº 58, tomo 141, folios 192 hasta el 194; en contra de los ciudadanos, VÍCTOR JOSÉ ALEJO, ANDRO RODRÍGUEZ, MIGUEL GONZÁLEZ, MARCOS DURAND, GABRIEL MARTÍNEZ y EDGAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números: 14.347.998, 16.041.065, 9.565.763, 12.709.268, 15.340.359 y 16.861.222.


En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que la denominación dada por el accionante en la demanda, expresada como; “Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria”, debía configurarse por efecto de los hechos expuestos en la pretensión libelar y del principio “iura novit curia”, en una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, consagrada en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser ésta la vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.
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Ahora bien, de la revisión de los actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la demanda, sin que la empresa, AGROPECUARIA CHORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 adic en fecha 20 de septiembre de 1990, con domicilio en Carretera Nacional Vía Píritu, Sector Choro Araguaney, Estado Portuguesa, Municipio Esteller, Parroquia Esteller, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el Nº 58, tomo 141, folios 192 hasta el 194, haya cumplido en forma alguna con lo requerido

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la empresa, AGROPECUARIA CHORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 adic en fecha 20 de septiembre de 1990, con domicilio en Carretera Nacional Vía Píritu, Sector Choro Araguaney, Estado Portuguesa, Municipio Esteller, Parroquia Esteller, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el Nº 58, tomo 141, folios 192 hasta el 194, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, propuesta por la empresa, AGROPECUARIA CHORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 adic en fecha 20 de septiembre de 1990, con domicilio en Carretera Nacional Vía Píritu, Sector Choro Araguaney, Estado Portuguesa, Municipio Esteller, Parroquia Esteller, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el Nº 58, tomo 141, folios 192 hasta el 194; asistida por el abogado, Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en contra de los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ ALEJO, ANDRO RODRÍGUEZ, MIGUEL GONZÁLEZ, MARCOS DURAND, GABRIEL MARTÍNEZ y EDGAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números: 14.347.998, 16.041.065, 9.565.763, 12.709.268, 15.340.359 y 16.861.222; en su orden. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por desprenderse en autos que la parte actora, no fijaron el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y líbrese Boleta.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El secretario,


Abg. Joan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Joan José Salas Rico.-



MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00391-A-18.-