JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de marzo de 2019.
Años: 208º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTE: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.714.-

APODERADOS JUDICIALES: Eduardo José Martínez Torrealba y Gloriana Andira Amaro Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 241.091 y 201.759.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


SUJETO PASIVO: CARLOS ROBERTO RANDA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.352.875.-

APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO PASIVO: Santiago Castillo Quintana y Jesús Giménez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.889 y 6.356.-

EXPEDIENTE: Nº A-2015-0155.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, interpuesta por el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.714, representado judicialmente por los abogados Eduardo José Martínez Torrealba y Gloriana Andira Amaro Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 241.091 y 201.759; en contra del ciudadano: Carlos Roberto Randa venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.352.875.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, interpuesta por el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.714, representado judicialmente por los abogados Eduardo José Martínez Torrealba y Gloriana Andira Amaro Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 241.091 y 201.759; en contra del ciudadano: Carlos Roberto Randa venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.352.875. Acompañando sus respectivos medios probatorios. Cursantes a los folios uno (01) al veintidós (22).-

En fecha dos (02) de marzo de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la solicitud bajo el número S-2015-0155, en consecuencia fijo día y hora para la práctica de la inspección judicial y ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Turen. Inserto al folio veintitrés (23) al veintiséis (26). Seguidamente riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31), en fecha tres (03) de marzo de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, levantó acta de inspección judicial.

Cursa al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37), en fecha seis (06) de marzo de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, levantó acta de evacuación de testigo.

Inserto al folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y cuatro (64), en fecha doce (12) de marzo de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual decretó Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Doble G”, constante de ochenta y cinco hectáreas con ciento siete metros cuadrados (85 has con 107M2), ubicadas en el Sector La Colonia de Turén, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Humberto Lucci; Sur: Terreno ocupado Fanni Lucci Lameda; Este: Terrenos ocupados por Juan Adjuntas, Raul Leal y Agustín Vargas y Oeste: Terrenos ocupados por María Serrano, María de Guion y Antonio Capisso.

Riela al folio noventa y tres (93) al cien (100), en fecha catorce (14) de abril de 2015; escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS ROBERTO RANDA, mediante el cual recusó al Abogado José Gregorio Marrero Camacho. Seguidamente, inserto al folio ciento dos (102) al ciento diecisiete (117), en fecha quince (15) de abril de 2015; Informe de recusación del abogado José Gregorio Marrero Camacho, en su carácter de Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta y siete (177); oficio Nº 148-15 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual remitió copia certificada de la medida cautelar decretada.

Inserto al folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos diez (210), en fecha veinte (20) de octubre de 2015; oficio Nº 192-15 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia definitiva (extensivo), de fecha 25-09-2015. Por consiguiente, riela al folio doscientos once (211) al doscientos doce (212), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual repuso la solicitud al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la medida autónoma.

Cursante al folio doscientos trece (213), en fecha once (11) de febrero de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud, constante de una pieza principal de doscientos doce (212) folios y un cuaderno de recusación de ciento setenta y siete (177) folios útiles. Asimismo, en fecha dos (02) de mayo de 2016), inserto al folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216); este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la solicitud y comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta, despacho y oficio Nº 252-16.

Riela al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220), en fecha cuatro (04) de octubre de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente la comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y dejó sin efecto la comisión Nº 252-16. Se libró boleta, despacho y oficio Nº 436-18.

Cursa al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y tres (233), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018; se recibió comisión Nº 201-2017, sin cumplir, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 76/2018.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, interpuesta por el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.714; en contra del ciudadano: Carlos Roberto Randa venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.352.875.

En fecha dos (02) de mayo de 2016, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordeno la notificación de las partes. En fecha cuatro (04) de octubre de octubre de 2017, este Tribunal libró nuevamente la notificación del abocamiento a las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante al oficio Nº 436-18. Constando las resultas de dicha comisión en autos, fue agregado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de que se libró la notificación a ambas partes sobre el abocamiento de la presente solicitud, la parte solicitante, no realizó ningún acto tendiente para impulsar el proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte solicitante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un año (01) y cuatro (04) meses, sin actuación alguna para continuar con el proceso, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte solicitante.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, interpuesta por el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.714; en contra del ciudadano: Carlos Roberto Randa venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.352.875.-

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Para la práctica de la notificación de la parte solicitante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO: Por desprenderse en autos que el sujeto pasuvo, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº A-2015-0155.-