REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, siete (07) de marzo de 2019.-
Años: 208º y 160º.-
En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072, representado judicialmente por el abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra de los ciudadanos, ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.25, .quien en su condición de demandados opusieron dentro del lapso de emplazamiento, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito de demanda, por no haberse cumplido lo dispuesto en el en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem.
La señalada defensa nominada, fue resuelta por este tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha seis (06) de febrero de 2019; cursante a los folios trescientos nueve (309) al trescientos veintiuno (321); por la cual se declaró “…CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. Razón por la cual, se ordenó a la parte demandante, procediera a subsanar la demanda presentada en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, según lo refiere el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, la parte demandante presentó diligencia por ante la secretaría de este tribunal, en el que indicó:
El predio está conformado por dos lotes de terreno rural propiedad de los ejidos del Municipio Araure del estado Portuguesa, con el primer lote con una superficie SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (7.483,71m2), ubicado en la Comunidad de Montañuela, Calle Principal, S/N, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Nelson Pimentel; en 111,00; 53,80m; SUR: Casa y solar que es o fue de José Antonio Medina en 130,90, 21,00m; ESTE: Calle Principal de Montañuela en 11,80m y OESTE: Caño El Brazo en 81,70m y el segundo lote de terreno con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (545,52m2) ubicado en la Comunidad de Montañuela, Calle Principal S/N, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Antonio Romero en 23,00m; SUR: Casa y solar que es o fue de Jorge Medina en 19,00m; ESTE: Calle Principal de Montañuela en 250,50m y OESTE: Oscar Sánchez en 26,70m .
Este tribunal para decidir; de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; observa que es un requisito general de forma del libelo de la demanda la determinación del objeto de la pretensión, el cual debe señalarse con toda precisión, indicando su ubicación y linderos si fuera inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; tal como lo determina el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la inobservancia de este requisito y la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o falta cometido. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante prestación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, expuestos por el demandante, el ciudadano OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, asistido por la abogada en ejercicio Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.398, y analizada la subsanación efectuada, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión.-
Publíquese y Registrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00283-A-17.-
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