REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
DUACA, 19 de marzo de 2019
208º y 160º
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: 2083-2019
NARRATIVA
El día 07 de enero de 2019 se recibe solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad, asistido por el abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.314, pues manifiesta que ha acudido a los Registros Civiles ubicados en el Municipio Crespo del Estado Lara; e incluso en otros municipios de la misma entidad federal, por cuanto sus padres hicieron vida en éste Estado y que una vez revisados los libros correspondientes a partir de 1969, año de su nacimiento, no se encontró asentada su partida de nacimiento.
El día 10 de enero de 2019 (folio 11), se admite la solicitud sumariamente, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, así como también, la publicación de un cartel en el Diario El Informador, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 corre inserta diligencia presentada por el solicitante, quien consignó en ése acto el cartel ordenado por este Juzgado (folios 15 y 16).
El día 23/01/2019 (folio 17) la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado y fechado por el ciudadano José Félix Aguirre, contra quien obraba la presente solicitud.
En fecha 18/02/2019 (folio 19) la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado y fechado por la ciudadana Juana Simona Inojosa, la otra persona contra quien obraba la presente solicitud.
Al folio 21 corre inserta constancia de recepción del oficio 2620-007 dirigido a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Lara, recibido el día 22/02/2019.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. En el presente expediente, el objetivo que se persigue es el de insertar en los libros de registro correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA. Para declarar la procedencia de esta inserción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido una omisión al momento de agregar el acto en el Registro Civil, o negligencia por parte de los progenitores del solicitante por no presentarlo en su oportunidad ante la respectiva Autoridad Civil, por lo que se requiere de muchas pruebas para determinar que una persona es realmente quien dice ser.
El solicitante a los fines de la sustanciación de esta solicitud consignó los siguientes documentos:
Consigna marcada con la letra “A” copia simple fotostática de constancia emitida por el Hospital tipo I Dr. Rafael Antonio Gil de Duaca, donde certifica el ingreso de la ciudadana Juana Simona Inojosa, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.873, quien fue atendida con un diagnóstico de embarazo y parto el día 19 de noviembre de 1969; la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna marcada con la letra “B” referencia dada por el Servicio de Epidemiología y Estadística del Hospital tipo I Dr. Rafael Antonio Gil de Duaca, para hacer la presentación ante el Registro Civil correspondiente del niño José Antonio, nacido en Duaca, el día 19 de noviembre de 1969, confiriéndole quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1357 y 1384 del Código Civil.
Consigna marcada con la letra “C” constancia de no aparición de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo, donde se deja ver que en los libros llevados por dicha oficina entre los años 1969 hasta 1979, no aparece inserta su partida de nacimiento, confiriéndole quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los 1357 y 1384 del Código Civil.
Consigna también marcada con la letra “C” copia simple fotostática de constancia de no aparición de acta de nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo, donde se deja ver que en los libros llevados por dicho despacho entre años 1968 hasta 2007, no aparece inserta su partida de nacimiento no aparece inserta; la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, confiriéndole quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna marcada con la letra “D” copia simple fotostática de constancia de no aparición de acta de nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo, donde se deja ver que en los libros llevados por dicho despacho entre años 1968 hasta 2007, no aparece inserta su partida de nacimiento no aparece inserta; la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, confiriéndole quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Marcadas ambas con la letra “E” consigna copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juana Simona Inojosa y José Félix Aguirre, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.329.873 y V-2.911.790, respectivamente, quienes dice son sus padres, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejaron asentados los datos antes referidos, de los cuales se desprende que siempre ha sido llamado y conocido como dice ser: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA.
Visto lo anterior se tiene que:
PRIMERO: El solicitante aspira sea insertada su Partida de Nacimiento en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara. SEGUNDO: Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA, nació en el barrio Negro Primero de la población de Duaca, Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1969, y que comprobado como quedó su madre es: JUANA SIMONA INOJOSA y su padre: JOSÉ FÉLIX AGUIRRE, así como que en los libros de Registro de Nacimientos llevados por los Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, no se encuentra asentada su partida de nacimiento.
Se constata que la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompaña a su escrito instrumentos que buscan probar la veracidad de sus alegatos, con lo cual se demuestra la inexistencia de su partida de nacimiento. Señala el solicitante que por distintos medios ha tratado de obtener su partida de nacimiento, buscando de forma minuciosa a partir del mes de noviembre de 1969, fecha de su nacimiento, en los Registros Civiles ubicados en el Municipio Crespo, e incluso en poblaciones vecinas, resultando infructuosa su labor. Señala que sus padres son Juana Simona Inojosa y José Félix Aguirre, identificados en autos.
En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de inserción de partida de nacimiento obraba en contra de los ciudadanos Juana Simona Inojosa y José Félix Aguirre, identificados ut supra, una vez admitida la misma, el Tribunal ordenó su citación; y la notificación del Ministerio Público, constando en autos que fue practicada efectivamente la citación personal de ambos.
En la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes presentó escritos ni elementos probatorios.
Para decidir se observa:
Se evidencia de autos que los ciudadanos JUANA SIMONA INOJOSA y JOSÉ FÉLIX AGUIRRE, a pesar de estar debidamente citados, no comparecieron a dar contestación al fondo de la solicitud, tampoco promovieron ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía, una obligación para quien juzga, de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte actora, fundamenta su acción en Derecho en los artículos 151 de la Ley Orgánica de registro Civil y 56 de nuestra Carta Magna, en este sentido, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en el presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
A su vez, dispone el artículo 56 de nuestra Norma Suprema:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En base a las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que ante el Derecho a la identidad que asiste al beneficiario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de inserción de partida de nacimiento, y así será decidido en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Analizado lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE INOJOSA, venezolano, no cedulado, hábil en derecho, asistido por el abogado en ejercicio Sigeiro Mesa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.314, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil y al artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena tanto al Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, así como al Registro Principal del Estado Lara, insertar en el libro de nacimientos correspondiente al año 1969 o en su defecto, al que lo supla, la partida de nacimiento a favor del prenombrado ciudadano, la cual deberá contener aparte de las demás formalidades de ley, los siguientes datos: fecha y lugar de nacimiento, diecinueve (19) de noviembre de 1969, barrio Negro Primero, Duaca, Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara; hijo de JUANA SIMONA INOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.873, de oficios del hogar; y de JOSÉ FÉLIX AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.911.790.
Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, en Duaca, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
El Juez: La Secretaria Acc:
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 2:40 p.m.
La Secretaria Acc:
Maryluz López Pérez.
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