ASUNTO: AP31-S-2018-005418
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE GAMBOA CABANZO y KAREN VIRGINIA VENOT HUNG, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.401.085 y V.-10.864.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.768.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GAMBOA CABANZO y KAREN VIRGINIA VENOT HUNG, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.401.085 y V.-10.864.241, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.768, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 2 de agosto de 2018, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual en dicho escrito se puede observar que los ciudadanos CESAR ENRIQUE GAMBOA CABANZO y KAREN VIRGINIA VENOT HUNG, contrajeron matrimonio el día 26 de octubre de 2007, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta número 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Adán y Eva, Torre Adán, piso 7, apartamento 74-A, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante el matrimonio conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.-
En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los solicitantes a consignar original del acta de matrimonio y copia simple de sus cédulas de identidad, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.
En fecha 9 de octubre de 2018, comparecieron los solicitantes, asistidos por el abogado ROBERTO GOMEZ la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignaron poder apud acta al abogado antes mencionado, copia simple de sus cédulas de identidad, y señalaron que el acta de matrimonio que consignaron en la solicitud es una copia certificada.
Admitida la solicitud en fecha 9 de octubre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 31 de octubre de 2018 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 23 de noviembre de 2018, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien solicitó al Tribunal que se inste a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante oficio le informo al referido fiscal que en el escrito de solicitud cursante al folio 2, los solicitantes indicaron el último domicilio conyugal.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil MARIO DIAZ adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y dejo constancia que el día 10/12/2018, se traslado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2019, compareció ante Tribunal el apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 6 de mayo de 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GAMBOA CABANZO y KAREN VIRGINIA VENOT HUNG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.401.085 y V-10.864.241, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de octubre de 2007, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 2007.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-005418
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