ASUNTO: AP31-S-2018-007103
SOLICITANTES: RAFAEL GREGORIO CORDERO NIEVES y BARBARA MARLENE VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.722.912 y V-11.565.048, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: NANCY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.269.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CORDERO NIEVES y BARBARA MARLENE VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.722.912 y V-11.565.048, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.269, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 29 de octubre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 8 de diciembre de 1989, los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CORDERO NIEVES y BARBARA MARLENE VASQUEZ ROJAS, contrajeron matrimonio ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 446, folio 174, correspondiente al año 1989; fijando su último domicilio conyugal en la calle Juan XXIII, sector Matapalo, casa Nº 25, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres BARBARA MILAGROS CORDERO VASQUEZ, LEONARDO RAFAEL CORDERO VASQUEZ y ESTEFANI GRICEL CORDERO VASQUEZ, actualmente mayores de edad, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes.
Señalan, que han permanecido separados de hecho desde el 20 de abril de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 19 de noviembre de 2018 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 18 de febrero de 2019, en la persona de la Abogada MORAIMA ANTONIETA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de abril de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CORDERO NIEVES y BARBARA MARLENE VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.722.912 y V-11.565.048, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 8 de diciembre de 1989, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1989.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-007103