ASUNTO : AP31-S-2018-007662

SOLICITANTES: FAIBER EDGAR CASTILLO DE ARMAS y GLADYS ESPERANZA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.885.499 y V-3.563.468, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FAIBER EDGAR CASTILLO DE ARMAS y GLADYS ESPERANZA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.885.499 y V-3.563.468, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de noviembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 16 de diciembre de 1986, los ciudadanos FAIBER EDGAR CASTILLO DE ARMAS y GLADYS ESPERANZA OCHOA DE CASTILLO, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 179, fijando su último domicilio conyugal en la calle Bachiche, con callejón Bachiche, casa 59-47, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DISBER JOSEFINA CASTILLO OCHOA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 1994, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 14 de diciembre de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de enero de 2019, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2019, compareció ante este Tribunal la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena de la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de octubre de 1994 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FAIBER EDGAR CASTILLO DE ARMAS y GLADYS ESPERANZA OCHOA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.885.499 y V-3.563.468, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 16 de diciembre de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2018-007662