ASUNTO: AP31-S-2018-007859
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL VILLARROEL NATERA y LUISA ELENA MEZONES DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.596.530 y V-6.372.342, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLARROEL NATERA y LUISA ELENA MEZONES DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.596.530 y V-6.372.342, respectivamente, asistidos por la abogada IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.442, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 22 de noviembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 19 de octubre de 1984, los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLARROEL NATERA y LUISA ELENA MEZONES DURAN, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 232, correspondiente al año 1984; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida principal de la Hacienda, Edificio 4, piso 9, apartamento 906, sector UD-3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre JENIFER COROMOTO VILLARROEL MEZONES, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 1995, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio y se instó a consignar el original del acta de matrimonio, original del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio, en virtud de que las mismas fueron consignadas en copia simple.-
En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana LUISA MEZONES, asistida por la abogada IRIS PALMERO, y consigno copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 5 de diciembre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 17 de diciembre de 2018 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 28 de enero de 2019, en la persona de la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena encargada de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de febrero de 1995, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLARROEL NATERA y LUISA ELENA MEZONES DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.596.530 y V-6.372.342, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de febrero de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1984.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-007859