REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


Expediente Nro. AP31-S-2018-005929
Sentencia Definitiva-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE y BELEN JULIANA ROJAS DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.004.319 y V-6.893.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSE HOSSNE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE y BELEN JULIANA ROJAS DE ANGULO identificados plenamente, asistidos por el Abogado ALFREDO JOSE HOSSNE GIL identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 03 de agosto de 1984, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 306, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE MANUEL ANGULO ROJAS, ANAKARINA ANGULO ROJAS y JOSE GREGORIO ANGULO ROJAS y no adquirieron bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Altos De Manzanares Calle Oeste Con Calle El Paso Urbanización Manzanares Apartamento Nro. A-02-A, Planta Nro. 02 De La Torre A Municipio Baruta Distrito Sucre Del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se insto a los solicitantes a consignar en original y copia certificada las actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL y JOSE GREGORIO, a los fines de ley.

En fecha 02 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.004.319, asistido por el Abogado ALFREDO JOSE HOSSNE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.305 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.004.319, asistido por el Abogado ALFREDO JOSE HOSSNE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.305 y mediante diligencia consignó y otorgo poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado a los fines de ley.

En fecha 24 de octubre de 2018, compareció el Abogado ALFREDO JOSE HOSSNE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.305, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.004.319, mediante diligencia consigna las actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL y JOSE GREGORIO, a los fines de ley.
Mediante nota de Secretaria de fecha 14 de noviembre de 2018 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2018.

En fecha 07 de febrero de 2019, compareció el abogado apoderado anteriormente mencionado y mediante diligencia solicito se dictara sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2019. Compareció la ciudadana MAHOLYS DIAZ, mensajera de la fiscalía nonagésima segunda (92º) y presento diligencia suscrita por el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Publico la cual expone revisada la presente solicitud y visto el cumpliento de los requisitos esta representación fiscal se da por notificada y manifiesta su conformidad.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 306 de fecha 03 de agosto de 1984, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE y BELEN JULIANA ROJAS DE ANGULO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 309, de fecha 04 de febrero de 1988, por ante la Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSE MANUEL, es mayor de edad así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 2854, de fecha 25 de noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ANAKARINA ANGULO, es mayor de edad así como hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 2853, de fecha 25 de noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO, es mayor de edad así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE, BELEN JULIANA ROJAS DE ANGULO, JOSE MANUEL ANGULO ROJAS, ANAKARINA ANGULO ROJAS y JOSE GREGORIO ANGULO ROJAS.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en

La oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGULO SARACHE y BELEN JULIANA ROJAS DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.004.319 y V-6.893.166, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de agosto de 1984, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 306, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.


Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,



DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA VASQUEZ.









Exp. AP31-S-2018-005929
JGV/EV/AP