REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2016-000337.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002336.
JUEZA PONENTE: DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en su condición de imputado, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada in extenso en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se condena al imputado precitado, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de imputado y que la decisión recurrida es una sentencia definitiva condenatoria dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 ejusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, quien dicta la decisión con ocasión a audiencia de verificación, en fecha 02 de marzo de 2016 y publica la fundamentación in extenso en fecha 25 de abril de 2016, en la cual es condenado el imputado Ramón Segundo Ruiz Montero, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2016-000337, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 61), suscrito por el secretario del Tribunal a quo, el cual se considera erróneo debido que no se realizó desde la última notificación sino que se computó a partir de la publicación de la sentencia, sin embargo, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite el presente cómputo, ya que en el expediente consta la última notificación practicada en fecha 25 de diciembre de 2018, concluyéndose que el presente recurso fue interpuesto antes de que fueran notificadas todas las partes de la publicación de la sentencia definitiva.
Al respecto conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos; en la cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (Resaltado de la Corte).

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso, la sentencia definitiva es dictada y publicada con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual tuvo fecha de 25 de diciembre de 2018 respectivamente.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 31 de mayo de 2016, antes de que iniciara el lapso de apelación, en virtud que la última notificación fue efectuada en fecha 25 de diciembre del 2018, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En el mismo orden de ideas, se evidencia la contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo interpuesta anticipadamente por el Ministerio Público en fecha 29 de junio del 2016, antes de iniciarse el lapso de apelación, en virtud que la ultima notificación fue efectuada en fecha 25 de diciembre de 2018, por lo que su interposición es considerada válida y tempestiva.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, en su condición de acusado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2016 y publicada en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se condenó al ciudadano mencionado ut supra, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado Jesús Alberto Crespo Contreras, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de representación fiscal.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia oral en fecha 27 de marzo del 2019 a las 10:30 AM, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2019.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.


La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Dra.Milagro Pastora López Pereira. Dr.Orlando José Albujen Cordero.
(PONENTE)

Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

Secretario,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez