REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de marzo de 2019
208º y 159º
ASUNTO N°: KP01-R-2019-000032.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2018-000539.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada Marialix Sierralta Montolla, actuando en representación del ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...].
RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada Marialix Sierralta Montolla, defensa técnica, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por la abogada Marialix Sierralta Montolla, defensa técnica del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de febrero de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio siete (07) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...omissis...)
Quien suscribe, MARIALIX SIERRALTA MONTOLLA, Abogada, inscrita en el Ipsa bajo el No. 140.921, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 1 oficina 10, teléfono [...], actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer APELACION DE AUTOS en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13-11-2018, en donde se le le acordó la Medida de Privación de Libertad y debidamente fundamentada en auto de fecha 14-11-2018 y siendo la oportunidad, toda vez que tuve acceso al expediente el día 22-11-2018 al efecto expongo:
Efectivamente en fecha 13 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en donde entre otras cosas esta defensa técnica solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que el tipo penal precalificado como lo fue Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable de conformidad al artículo 44.4 de la Ley de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no correspondía a la conducta desplegada por mi patrocinado, y que no hay fundamento para la imposición de una medida cautelar privativa de libertad y a tal efecto señalo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
(…Omissis…)
El Ministerio Publico (Sic) actuó de MALA FE e incumplió con los deberes inherentes a su cargo al precalifícar un delito tan grave como lo es Violencia Sexual con victima especialmente vulnerable de conformidad al artículo 44.4 de la Ley (Sic)de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que haya existido un informe médico claro y sin una experticia toxicológica que avale su petitorio, asimismo el a quo, admitió la referida precalificación y acordó la medida privativa preventiva de libertad hacia mi patrocinado ante la ausencia de elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal.
Por otra parte esta Defensa Técnica solicitó la inadmisibilidad de la precalificación en virtud que el Ministerio Público no consignó las diligencias necesarias tales como: EXPERTICIA TOXICOLOGICA (Sic) de la víctima, diligencia estas de importancia extrema en este tipo de hechos delictivos y que sus resultados pudieran haber incidido sustancialmente en el tipo penal atribuido a mi representado.
La admisibilidad de la precalificación fiscal y con ella el acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la prescindencia de estas pruebas produce a mí entender un GRAVAMEN IRREPARABLE.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIDA PRIVATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”. Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”.
De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general.
Una de las mayores bondades del Código Orgánico Procesal Penal la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios como la que se hace en el Título Preliminar, sino que a todo lo largo del articulado se establecen mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.
Aplicar con rigor lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es los que se desprende de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto (Sic) 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala:
(…Omissis…)
Es importante destacar, que el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
Con respecto a este punto se hace preciso traer a colación la siguiente decisión No. 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Junio (Sic) de 2.004, de donde se extrae VOTO SALVADO de la Magistrado (Sic) Blanca Rosa Mármol de León y la cual textualmente dice:
(…Omissis…)
Así mismo me permito transcribir Voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Junio (Sic) del 2.005, Exp. No. 04-2275, quien realiza las siguientes consideraciones
(…Omissis…)
Asimismo y a los fines de permitir al juzgador sopesar la necesidad de la imposición de una medida privativa la Ley Adjetiva Penal contiene una PRESUNCION LEGAL contenida en PARAGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir: “PARAGRAFO PRIMERO: Se presume le peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años ”.
De todo lo antes expuesto debo concluir que el juzgador se apartó del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado.
CAPITULO III
COROLARIO
la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada sobre mi defendido, en virtud, de que la MALA PRECALIFÍCACIÓN JURÍDICA efectuada por la representante del Ministerio Público, motivó al ciudadano Juez a decretar una medida de coerción personal, a pesar de la ausencia de los requisitos necesarios para su procedencia, todo basándose en una mala interpretación del examinador, quien considera que la medida impuesta procede únicamente por existir peligro de fuga, error que espero sea subsanado a través de la lectura de las líneas escritas en este recurso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Tercero de Control De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal en virtud del VIOLACIÓN al derecho a la igualdad, principio de presunción de inocencia y a la garantía a la LIBERTAD PERSONAL de mi defendido y en consecuencia se anule la decisión y se decrete la libertad plena de mi defendido.
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar su decisión en fecha 14 de noviembre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar (Sic) audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° [...], venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, Estado civil: soltero, en fecha de nacimiento: 13/05/1990, edad 28 años, con grado de instrucción: 2 do año, Profesión (Sic) u Oficio (Sic): Comerciante, Residenciado (Sic) en: Ruiz Pineda avenida principal entre 12 y 13, casa S/N, de color azul con cerámicas marrones. Punto (Sic) de referencia: antes de llegar al cono de seguridad alado (Sic) de la ferretería nueva. Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Teléfono: 0414/5188525 (propio) y 0414/5129380 (Argenis (Sic) castillo (Sic) papa (Sic))., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13/11/2018 escrito procedente de la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 13-11-18 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana ARRIANNA INFANTE. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo como MEDIDAS CAUTELARES, solicito que se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas de conformidad con lo establecido 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello que estamos en un delito de violencia sexual, tomando en consideración la presunción de fuga y la obstaculización del proceso, aunado a la sentencia Número 331 del año 2017, según la cual se prohíbe el juzgamiento en libertad de los delitos en cuya pena exceda de 10 años.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa y la medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expone lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, estábamos en el restauran mi vagón, me fui para la casa porque discutí con mi esposa, me fui a busque un primo, la vi que estaba muy rascada y me dijo que nos fuéramos a un hotel, pase pague entre confiada en lo que estábamos haciendo nos metimos a bañar, y me comenzó a besar me dedujo y nos quedamos dormido, le mande un mensaje a mi esposa, ella me correspondió no la obligue no la maltrate ni nada. Se deja constancia que la fiscalía del ministerio público no realiza preguntas. A preguntas de la defensa privada, responde el ciudadano Julio Torrealba: Cuál era el nombre de la persona que se encontraba? Pastor y su primo Jesús. Es todo. A preguntas del Juez, responde el ciudadano Julio Torrealba: Cuando tú la conseguiste a ella que hora era? Las 05:00 horas de la madrugada. A qué hora se estaban bañando? Como a las 05:40 am. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada Abg. Marialix Sierralta, quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal realizada en este acto, por el ministerio público, toda vez que esta calificando el acto carnal de victima especialmente vulnerable, estamos en presencia de una víctima, en el expediente no exige ningún tipo de informe toxicológico que hablare, si bien es cierto que existe un oficio por el CICPC, mal podría calificar que este delito, la victima manifiesta que fue ella por su voluntad injirió este tipo de bebida alcohólica, la funcionaria receptora de la denuncia pregunta 16 si sostuvo relaciones con mi patrocinado y dice que no recuerda, pregunta 24, usted fue víctima de amenaza, manifestó que no, pregunta 25 usted fue víctima de violencia? la cual manifestó que no, aquí no es más que una denuncia maliciosa ya que no es un a menor de edad, no hay un informe toxicológico, mucho menos esta concatenado en el art. 43 quien empleo de violencia constriña a una mujer, pregunta 24 y 25, responde que no, bajo que premisa precalificas en este acto, no encaja la conducta desplegada con lo que manifiesta la fiscal del ministerio público, fue un acto sexual consensuado, en preguntas posteriores la funcionaria receptora le pregunta que si había tenido anteriormente relaciones sexuales por lo que manifiesta que si, el cual arroja en el examen médico forense que la presunta víctima presenta Desfloración antigua, no tenemos hematomas, no tenemos moretones, no hay nada que diga que tuvo relaciones sexuales bajo amenaza, ni bajo constreñimiento, esta defensa rechaza a que se admita la precalificación fiscal en este acto, en ese caso hay un hecho que investigar, si, como lo es la simulación de un hecho punible, como lo puede evidenciar bajo el procedimiento ordinario. Se opone la medida menos gravosa, consigna en este acto constancia de residencia, firma de la comunidad, constancia de trabajo, eso es para sopesar una medida menos gravosa como lo es la contenida en el COPP, hay experticia que falta por practicar como son el vaciado de las cámaras de seguridad de los establecimiento donde dicen que estaban injiriendo alcohol, no hay entrevista de testigos, es excesivo la medida propuesta por el ministerio público, así mismo solicita sea acordada otra medida y solicitó copias del presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal de fecha 11-11-18, suscrita por los detectives agregados Carmen Hernández, Ender Ramírez y William Pacheco, Adscritos (Sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo el día 11-11-18, se trasladaron en compañía de la ciudadana Ariana Infante, hacia el Avenida el Rotario, Posada la Rotaria Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objetivo de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente hechos, una vez allí la acompañante de la comisión nos indico (Sic) el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pero al tratarse de un lugar conocido comúnmente como un hotel de hospedaje, nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este órgano detectivesco el informarle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con una persona de sexo femenino identificada como YOLIVIC ANDREINA MEJIA VARGAS, venezolana Natural (Sic) de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad Fecha (Sic) de nacimiento 21-01-1991, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio recepcionista, dirección de habitación, Barrio el Trompillo, Avenida (Sic) Principal (Sic), Casa N° 145, titular de la cedula (Sic) [...], la misma funge como recepcionista en el mencionado hotel. Asimismo la misma nos permitió el acceso a las instalaciones para proceder a buscar la habitación N° 19, mencionada por las victima en la denuncia, por lo que siendo la 01:30 horas de la tarde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso la cual se explica por si sola y se anexa a la presente. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de una evidencia de interés criminalísticas, siendo la misma infructuosa. Una vez culminada nuestra labor en el lugar antes mencionado, la victima nos informo (Sic) del lugar donde podríamos ubicar al posible agresor trasladándonos hacia el Barrio Ruiz Pineda II, Avenida (Sic) Principal (Sic), parroquia Juan Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, cuando nos trasladamos específicamente por la calle 10 de la referida barriada observamos en la vías publica a una persona de sexo masculino a quien la ciudadana denunciante señalo como el presunto agresor, en tal sentido lo abordamos identificándonos como funcionarios actuantes de este cuerpo detectivesco, manifestando ser y llamarse JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, ut supra identificado, luego de escuchar lo antes expuesto y visto que nos encontramos en los lapsos legales previstos en el artículo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para la detención en modalidad de Flagrancia (Sic), siendo que a las 02: 00 de la tarde se practica la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego se le dio parte a la representante de la fiscalía 28° del Ministerio Publico (Sic) del Estado Lara, a quien se le informo (Sic) de las circunstancias que rodean el caso y la aprehensión del investigado informando la misma que una vez hechas las actuaciones correspondientes fueran llevadas a su despacho fiscal.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Especial (Sic) a tenor de lo establecido en el artículo 97 sección sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, tendiente a certificar la individualización de la responsabilidad en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis del acta de investigación penal de fecha 11-11-18, suscrita por los detectives agregados Carmen Hernández, Ender Ramírez y William Pacheco, Adscritos (Sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo el día 11-11-18, se trasladaron en compañía de la ciudadana Ariana Infante, hacia el Avenida (Sic) el Rotario, Posada la Rotaria Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objetivo de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente hechos, una vez allí la acompañante de la comisión nos indico (Sic) el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pero al tratarse de un lugar conocido comúnmente como un hotel de hospedaje, nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este órgano detectivesco el informarle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con una persona de sexo femenino identificada como YOLIVIC ANDREINA MEJIA VARGAS, venezolana Natural (Sic) de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad Fecha (Sic) de nacimiento 21-01-1991, estado Civil (Sic) Soltera (Sic), de Profesión (Sic) u Oficio recepcionista, dirección de habitación, Barrio el Trompillo, Avenida (Sic) Principal, Casa (Sic) N° 145, titular de la cedula (Sic) [...], la misma funge como recepcionista en el mencionado hotel. Asimismo la misma nos permitió el acceso a las instalaciones para proceder a buscar la habitación N° 19, mencionada por las victima en la denuncia, por lo que siendo la 01:30 horas de la tarde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso la cual se explica por si sola y se anexa a la presente. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de una evidencia de interés criminalísticas, siendo la misma infructuosa. Una vez culminada nuestra labor en el lugar antes mencionado, la victima nos informo (Sic) del lugar donde podríamos ubicar al posible agresor trasladándonos hacia el Barrio Ruiz Pineda II, Avenida Principal, parroquia Juan Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, cuando nos trasladamos específicamente por la calle 10 de la referida barriada observamos en la vías publica (Sic) a una persona de sexo masculino a quien la ciudadana denunciante señalo (Sic) como el presunto agresor, en tal sentido lo abordamos identificándonos como funcionarios actuantes de este cuerpo detectivesco, manifestando ser y llamarse JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, ut supra identificado, luego de escuchar lo antes expuesto y visto que nos encontramos en los lapsos legales previstos en el artículo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para la detención en modalidad de Flagrancia, siendo que a las 02: 00 de la tarde se practica la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego se le dio parte a la representante de la fiscalía 28° del Ministerio Publico (Sic) del Estado Lara, a quien se le informo de las circunstancias que rodean el caso y la aprehensión del investigado informando la misma que una vez hechas las actuaciones correspondientes fueran llevadas a su despacho fiscal.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta de investigación penal de fecha 11-11-18, suscrita por los detectives agregados Carmen Hernández, Ender Ramírez y William Pacheco, Adscritos (Sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo el día 11-11-18, se trasladaron en compañía de la ciudadana Ariana Infante, hacia el Avenida el Rotario, Posada la Rotaria Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objetivo de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente hechos, una vez allí la acompañante de la comisión nos indico (Sic) el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pero al tratarse de un lugar conocido comúnmente como un hotel de hospedaje, nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este órgano detectivesco el informarle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con una persona de sexo femenino identificada como YOLIVIC ANDREINA MEJIA VARGAS, venezolana Natural (Sic) de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad Fecha (Sic) de nacimiento 21-01-1991, estado Civil (Sic)Soltera (Sic), de Profesión (Sic) u Oficio recepcionista, dirección de habitación, Barrio el Trompillo, Avenida (Sic) Principal, Casa N° 145, titular de la cedula [...], la misma funge como recepcionista en el mencionado hotel. Asimismo la misma nos permitió el acceso a las instalaciones para proceder a buscar la habitación N° 19, mencionada por las victima en la denuncia, por lo que siendo la 01:30 horas de la tarde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso la cual se explica por si sola y se anexa a la presente. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de una evidencia de interés criminalísticas, siendo la misma infructuosa. Una vez culminada nuestra labor en el lugar antes mencionado, la victima nos informo del lugar donde podríamos ubicar al posible agresor trasladándonos hacia el Barrio Ruiz Pineda II, Avenida Principal, parroquia Juan Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, cuando nos trasladamos específicamente por la calle 10 de la referida barriada observamos en la vías publica (Sic) a una persona de sexo masculino a quien la ciudadana denunciante señalo (Sic) como el presunto agresor, en tal sentido lo abordamos identificándonos como funcionarios actuantes de este cuerpo detectivesco, manifestando ser y llamarse JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, ut supra identificado, luego de escuchar lo antes expuesto y visto que nos encontramos en los lapsos legales previstos en el artículo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para la detención en modalidad de Flagrancia (Sic), siendo que a las 02: 00 de la tarde se practica la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego se le dio parte a la representante de la fiscalía 28° del Ministerio Publico (Sic) del Estado Lara, a quien se le informo (Sic) de las circunstancias que rodean el caso y la aprehensión del investigado informando la misma que una vez hechas las actuaciones correspondientes fueran llevadas a su despacho fiscal.
El Tribunal observa del análisis de acta de denuncia de fecha 11-11-18, rendida por la parte agraviada ARIANA INFANTE; Ante (Sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde la victima deja constancia de lo siguiente:”comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer sábado 10-11-18, a las 10 am, Salí (Sic) de mi casa ubicada en el barrio el cercado, sector neblina Parroquia santa Rosa Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, a la casa de una amiga de nombre MIYELLI RODRIGUEZ, la misma está ubicada en Ruiz Pineda 2 no sé exactamente la dirección allí llegamos como a las 11:00 AM, hicimos un trabajo de derecho civil de la universidad donde estudio de nombre Fermín Lujano y luego en la tarde a eso de las 4 Pm (Sic) terminamos lo que teníamos que hacer y nos pusimos de acuerdo con un muchacho al cual conozco como Jesús Durante, quien recientemente había llegado al país, ya que se encontraba en trinidad (Sic) y Tobago, luego lo pasamos buscando en su casas ya que vive cerca de donde estábamos, y nos fuimos a una licorería en Ruiz Pineda y nos pusimos a beber cervezas de la tercios negro, tenia media hora en la licorería, cuando llamo (Sic) el esposo de mi amiga de nombre julio (Sic) castillo (Sic), y le pregunto (Sic) a ella que se encontraba haciendo y ella le respondió que estábamos tomando en la licorería y luego llego (Sic) en menos de 10 minutos en su carro y se puso a beber también con nosotros, como vi que se estaba haciendo tarde llame a mi madre como a las 08 de la noche y le informe que me iba a quedar en la casa de MIYELLI hasta el día de hoy domingo motivo a que supuestamente se me había hecho tarde haciendo el trabajo de clases, se hicieron aproximadamente las 11 de la noche y nos fuimos en el carro de Julio Castillo a una tasca que la llaman suelo Larense allí nos tomamos una botella de Ron (Sic) que es el cacique Azul (Sic), estando en el lugar llegaron dos muchachos que era primera vez que veía pero eran amigos de Jesús y nos invitaron a la disco pero como yo estaba tan tomada no recuerdo a que disco nos invitaron, solo sé que es una que está ubicada al oeste de Barquisimeto, a las 11:30 pm de la noche llegamos a la disco y compraron un servicio de ron cacique pero era otro diferente al que ya habíamos tomado, como no había mesa ni silla, porque la disco estaba muy full quedamos en un pasillo parados los 6 y empezamos a beber y a bailar de una vez, 15 minutos después MIYELLI se encuentra a una prima de ella a quien conocí ese día y se me presento (Sic) como DAMELY, ella andaba con 4 muchachos entre 24 y 28 años de edad MIYELLI, comenzó a bailar con los amigos de la prima y julio (Sic) su esposo se molesto (Sic) ya que no le coloco (Sic) más cuidado a eso de las 02 am de la madrugada yo fui un rato a la parte de afuera de la disco para estar en el aire libre JULIO también salió y me dijo que iba a su casa y que si yo iba a ir con él, a lo que le respondí que no, yo iba a esperar a mi amiga MIYELLI luego volvimos a entrar y no encontré a MIYELLI, de ahí me quede bailando y tome cerveza y cacique, de allí no me recuerdo bien, hasta que me encontraba en la habitación de un hotel con Julio Castillo, recuerdo que yo me estaba bañando con agua caliente, pero como estaba tan ebria no recuerdo como me desvestí ni nada, solo recuerdo que estaña en la cama de la habitación del hotel y JULIO, en repetidas ocasiones me decía para tener relaciones sexuales pero yo me negaba de allí no recuerdo que paso, solo sé que esta mañana me levante y vi que estaba sola y desnuda, me vestí agarre la llave del hotel y pude leer que decía posada la rotaria, y un numero 19 y Salí (Sic) a ver quién me prestaba el teléfono para llamar a mi mama (Sic), pero en el hotel no me pudieron ayudar porque los que se encontraban no tenían teléfonos celulares, por esa razón me fui a la calle a ver si alguien me daba la cola a cualquier sitio que yo conociera, transcurrido como 10 minutos esperando hasta que paso (Sic) un señor con una señora, a bordo de un carro se paro y me invito (Sic) a subir y me pregunto (Sic) qué había sucedido, me prestó su teléfono pero como no sabía bien la dirección donde me encontraba la señora llamo (Sic) a mi mamá y me llevaron hasta la casa de un familiar del señor y le dijeron a mi mama (Sic) m que me buscara ahí, pasada media hora llego mi mamá con un vecino que la llevo a buscarme y nos venimos directamente hasta acá al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de veinte años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático al acto sexual en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable en razón de que fue privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias Psicotrópicas, y configura una violación sistemática de los derechos humanos que muestran una forma dramática de los derechos de discriminación y subordinación de la mujer (incluidas, niñas y adolescentes), por razones de sexo en la sociedad, en atención a la vulnerabilidad de una mujer privada de su capacidad de discernimiento por el suministro de una sustancia, debe entenderse a la capacidad para ser herida física o moralmente, como debilidad al grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa.
Finalmente del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, este juzgador considera la misma procedente en cuanto al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° [...], por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en sentencia N° 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, titular de la cedula (Sic) de identidad N° [...], imputado por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima cuya identidad se omite, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de Carmen Zuleta de Merchán Nº 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “estos delitos son calificados como atroces, y configuran una violación sistemática de los derechos humanos que muestran una forma dramática de los derechos de discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”. Se establece como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VITORIA.
Quinto: Se declara sin lugar la solicitud hecha la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Sexto: Se acuerda las copias simples a las partes por ser un derecho inherente de las mismas.
Séptimo: LIBRESE BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. La presente decisión se fundamento dentro del lapso de ley correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Regístrese. Cúmplase.
(...omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Julio César Castillo Torrealba, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a consideración del recurrente la decisión no existen suficientes elementos de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la decisión recurrida.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal a quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Julio César Castillo Torrealba, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que el Ministerio Público calificó de mala fe el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, ya que a su consideración los elementos de convicción que hagan ver la comisión del hecho punible tipificado por el Tribunal a quo no son suficientes para estimar que el ciudadano ha sido autor del hecho punible acusado; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano Julio César Castillo Torrealba, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa, los cuales fueron objeto de análisis por el Juez A quo en los siguientes términos:
(...omissis...)
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis del acta de investigación penal de fecha 11-11-18
…Omissis…
cuando nos trasladamos específicamente por la calle 10 de la referida barriada observamos en la vías publica (Sic) a una persona de sexo masculino a quien la ciudadana denunciante señalo (Sic) como el presunto agresor, en tal sentido lo abordamos identificándonos como funcionarios actuantes de este cuerpo detectivesco, manifestando ser y llamarse JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA, ut supra identificado, luego de escuchar lo antes expuesto y visto que nos encontramos en los lapsos legales previstos en el artículo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para la detención en modalidad de Flagrancia, siendo que a las 02: 00 de la tarde se practica la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego se le dio parte a la representante de la fiscalía 28° del Ministerio Publico (Sic) del Estado Lara, a quien se le informo de las circunstancias que rodean el caso y la aprehensión del investigado informando la misma que una vez hechas las actuaciones correspondientes fueran llevadas a su despacho fiscal
…Omissis…
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta de investigación penal de fecha 11-11-18, suscrita por los detectives agregados Carmen Hernández, Ender Ramírez y William Pacheco, Adscritos (Sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo el día 11-11-18, se trasladaron en compañía de la ciudadana Ariana Infante, hacia el Avenida el Rotario, Posada la Rotaria Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
…Omissis…
cuando nos trasladamos específicamente por la calle 10 de la referida barriada observamos en la vías publica (Sic) a una persona de sexo masculino a quien la ciudadana denunciante señalo (Sic) como el presunto agresor, en tal sentido lo abordamos identificándonos como funcionarios actuantes de este cuerpo detectivesco, manifestando ser y llamarse JULIO CESAR (Sic) CASTILLO TORREALBA.
…Omissis…
El Tribunal observa del análisis de acta de denuncia de fecha 11-11-18, rendida por la parte agraviada ARIANA INFANTE; Ante (Sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde la victima deja constancia de lo siguiente.
yo fui un rato a la parte de afuera de la disco para estar en el aire libre JULIO también salió y me dijo que iba a su casa y que si yo iba a ir con él, a lo que le respondí que no, yo iba a esperar a mi amiga MIYELLI luego volvimos a entrar y no encontré a MIYELLI, de ahí me quede bailando y tome cerveza y cacique, de allí no me recuerdo bien, hasta que me encontraba en la habitación de un hotel con Julio Castillo, recuerdo que yo me estaba bañando con agua caliente, pero como estaba tan ebria no recuerdo como me desvestí ni nada, solo recuerdo que estaña en la cama de la habitación del hotel y JULIO, en repetidas ocasiones me decía para tener relaciones sexuales pero yo me negaba de allí no recuerdo que paso…”
(...omissis...) (Subrayado de esta alzada)
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa individualmente la forma en la cual se cumplen los requisitos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del delito objeto del proceso, como lo es Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (…)”
(Subrayado nuestro de esta Alzada).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…)De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad (…)” (Subrayado de esta alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez y/o Jueza de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, y el fiscal de Ministerio Público es el único titular de la acción penal y quien está legalmente facultado para calificar el delito que considere se circunscribe en los hechos denunciados, así que no está facultado el Juez o Jueza de Control para condicionar una investigación en la etapa preparatoria ya que es deber legal del Ministerio Público dirigir dicha investigación.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así, luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que el Juez a quo dictó su decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los elementos de convicción disponibles y apreciando las circunstancias del caso.
En este sentido, del análisis de la decisión recurrida, este tribunal de alzada observa que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha audiencia presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, apreciándose a su vez las circunstancias del caso en particular, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida verificó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marialix Sierralta Montolla, defensora privada del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide:
DECISIÓN
ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marialix Sierralta Montolla, defensa técnica del precitado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2018 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio Cesar Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2019.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA,
ABG. LUISSANA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
ABG. LUISSANA SANTELIZ
CAUSA N° KP01-R-2019-000032