REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: NAIBYS MAGALY CASTILLO LEÓN y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064. En el decurso del proceso la solicitante NAIBYS MAGALY CASTILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.288.672, le otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO LEÓN y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de octubre de 2018, instando por providencia del 12 de noviembre de 2018, a los interesados a consignar a los autos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, con la advertencia que cumplido que fuese lo requerido se proveería sobre su admisibilidad.-
El 20 de noviembre de 2018, compareció la solicitante NAIBYS MAGALY CASTILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.288.672, asistida por la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064; y, le otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
El 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064; y, consigno copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
El 29 de noviembre de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 25 de octubre de 2018, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO LEÓN y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, entre las horas comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 17 de enero de 2019, compareció la profesional del derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064; y, mediante diligencia solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de enero de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018.-
El 13 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado por ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 22 de enero de 2019, a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor recibido el 05 de febrero de 2019.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara su opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en conformidad con lo expresado en el artículo 185-A del Código Civil, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este tribunal, trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 25 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064, se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 25 de octubre de 2018, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 03 de marzo de 1.993, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el Folio N° 54, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, que lleva dicho organismo.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro N° 2 de la Vía El Junquito, Calle Principal Isaías Medina Angarita, Casa s/n, Catia, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres EDUARD MIGUEL, ANAIBYS y NAIDYS MILENY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, que a la fecha cuentan con veintitrés (23), veintidós (22) y veinticinco (25), años de edad, respectivamente. -
Que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. -
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2002, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por lo cual peticionan a este órgano jurisdiccional la declare con lugar, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de DIVORCIO está sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 03 de marzo de 1.993, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el Folio N° 54, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2002.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotada bajo el Nº 54, asentada en el Folio N° 54, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, que lleva dicho organismo, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias fotostáticas de las ACTA DE NACIMIENTO signadas bajo los Nros. 604, 1202 y 696, levantadas el 19 de junio de 1.995, 22 de septiembre de 1.998 y 29 de marzo de 1.995; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIAL SAN JUAN, DE LA PARROQUIA EL PARAISO y DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente; donde se asentó el nacimiento de los ciudadanos EDUARD MIGUEL,ANAIBYS y NAIDYS MILENY, de donde se verifica que a la fecha cuentan con veintitrés (23), veintidós (22) y veinticinco (25), años de edad, respectivamente; que son hijos de los solicitantes NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 03 de marzo de 1.993, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el Folio N° 54, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 25 de octubre de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 25 de octubre de 2018, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.288.672 y V.- 11.992.451, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.064.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 03 de marzo de 1.993, por los ciudadanos NAIBYS MAGALY CASTILLO DE MORENO y MIGUEL ANTONIO MORENO NIETO, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el Folio N° 54, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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