REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KP05-P-2018-000294

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

De las partes:
Recurrente: Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, I.P.S.A N° 161.551, en su condición de Representante Legal del ciudadano RAFAEL HUMBERTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.379.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 4 (QUIBOR).


Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 (Quibor), mediante el cual decretó Sin Lugar la solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO realizada por los ciudadanos: Rafael Humberto Freitez, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.379 Y Humberto Antonio Ortiz Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.905, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERIA: FJ5906278, SERIAL DEL MOTOR: 2F82635, PLACA: A05DN8A, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes..

Se recibió Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, quien manifiesta actuar en su condición de Representante Legal del ciudadano RAFAEL HUMBERTO FREITEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 (Quibor), mediante el cual decretó Sin Lugar la solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO realizada por los ciudadanos: Rafael Humberto Freitez, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.379 Y Humberto Antonio Ortiz Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.905, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERIA: FJ5906278, SERIAL DEL MOTOR: 2F82635, PLACA: A05DN8A, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.


Dándosele entrada en fecha 07 de Marzo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Auto y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, quien manifiesta en su escrito de Apelación de Auto, actuar en condición de Representante Legal del ciudadano RAFAEL HUMBERTO FREITEZ, no obstante ello, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes y haciendo uso de Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar esta Alzada, luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP05-P-2018-000294, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, de quien no consta su legitimidad para actuar en la presente causa, en virtud de que no se evidencia en actas algún poder que acredite su representación en nombre del ciudadano RAFAEL HUMBERTO FREITEZ (solicitante), a tal efecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”


Dadas las circunstancias antes descritas, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

A tal efecto, considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1174, de fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respecto a la legitimidad, el cual dispone lo siguiente:

“…La Sala observa que la abogada Zulennys Hernández, no manifiesta en nombre de quien actúa, ni consta en las actuaciones que la misma represente la voluntad y los derechos del accionante, lo cual es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia, por lo que se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de legitimidad para actuar en el mismo.
Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado.
En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (resaltado nuestro)
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera esta alzada que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, toda vez que no consta en autos instrumento poder que acredite la representación que se atribuye del ciudadano RAFAEL HUMBERTO FREITEZ (solicitante). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Auto, por el Abg. TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, quien manifiesta actuar en su condición de Representante Legal del ciudadano RAFAEL HUMBERTO FREITEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 (Quibor), mediante el cual decretó Sin Lugar la solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO realizada por los ciudadanos: Rafael Humberto Freitez, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.379 Y Humberto Antonio Ortiz Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-2.601.905, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERIA: FJ5906278, SERIAL DEL MOTOR: 2F82635, PLACA: A05DN8A, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




KP01-R-2019-000043
IPG/Jam.-