REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2018-000713
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.313.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yacqueline Quiñonez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 119.431.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.848.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ana Trinidad García Rangel y Luis Enrique Linarez Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.682 y 222.953, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 843, de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de 16 folios útiles, correspondientes al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por WILMER JESUS MEDINA RIVERO contra LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, a fin de que sea distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día siete (07) de noviembre de 2018, por la abogada Yacqueline Quiñonez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra el AUTO de fecha primero (01) de noviembre de 2018.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto constante de dieciséis (16) folios útiles, se dio entrada en los libros respectivos.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial, como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha quince (15) de enero de 2019, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y siendo que en fecha 8 de enero de 2019, venció la oportunidad legal para el acto de informes, quien juzga considerando que la presente causa se encuentra en etapa de observación a los informes conforme la norma adjetiva, acuerda agregar el escrito de Informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento- Civil (URDD-CIVIL) por la abogada Yacqueline Quiñonez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, visto que el día 24 de enero de 2019 venció la oportunidad legal para el acto de informes, se deja constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, en consecuencia se dijo “visto” y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, continúese el procedimiento de ley.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, se deja constancia del diferimiento del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en acatamiento a un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 01/11/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, y vista la consignación efectuada en fecha 30/10/2018 por la demandada a través de su apoderado judicial abogado LUIS E. LINAREZ S., de inpreabogado N° 222.953, este tribunal procede a realizar la siguiente aclaratoria, en el acto de subasta privada entre comuneros se remato el inmueble, objeto de la demanda, por la cantidad de Bs. S.2.301.000 y se le dio la buena pro a la demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, quien cancelo en el mismo acto la cantidad de Bs. S 359.000, y se le indico que debería pagar la cantidad restante de Bs. S 1.942.000,00 en el lapso de tres días de despacho, Así las cosas evidencia quien juzga del informe del partidor que le correspondía a cada comunero el 50% del valor de inmueble, en consecuencia, el monto que debía ser consignado era el 50% del valor subastado, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S1.150.500,00) de los cuales ya había consignado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 359.000,00), por lo que restaba la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S791.500,00), cantidad que fue consignada en dos cheques de gerencia N° 00020661 por los montos de Bs. S 430.500,00 contra el Banesco Banco Universal y N° 00111411 por Bs. S 361.000,00 contra BBVA Provincial, ambos a nombre del demandante ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, dentro del lapso fijado. Téngase la presente aclaratoria como parte del acto de subasta.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
IV
DE LOS INFORMES
En fecha ocho (08) de enero de 2019, la abogada Yacqueline Quiñonez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en el juicio de partición iniciado en virtud de demanda interpuesta por [su] representado, el ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, en contra de la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho (25/10/2018), se celebro un acto denominado “subasta privada entre comuneros”, no previsto en nuestro código de procedimiento Civil, ni en ninguna otra parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, donde participan solo los comuneros, a los fines de que entre ellos, se decida quien adquiere los derechos de los cuales es titular el o los otros comuneros, para de esta manera ser el único propietario del bien de propiedad común.
Bajo estos parámetros, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho (25/10/2018), se celebra el acto de “subasta privada entre comuneros”, en donde luego de hacer varias posturas, en conversaciones realizadas durante el acto y no transcritas en el acta, se estableció de común acuerdo que a los fines de que los derechos de propiedad de los cuales era titular [su] representado, pasaran a ser propiedad de la demandada, y esta fuera la única propietaria del inmueble, la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, pagaría a [su] representado, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00).
En cumplimiento de lo anterior, en la misma acta de subasta se deja constancia de que la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, consignaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 359.000,00); mediante dos cheques, cada uno por la cantidad de ciento setenta y nueve mil quinientos bolívares soberanos sin céntimos (Bs.S. 179.000,00), y que en virtud de ello, la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, debía consignar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 1.942.000,00), para de esta manera completar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00); monto este último en que se convino sería el precio por el cual se tramitarían los derechos de propiedad que [su] representado tenía sobre el inmueble objeto del procedimiento de partición.
A pesar de lo anterior, incumpliendo lo acordado, en fecha treinta de octubre del año dos mil dieciocho (30/10/2018), el apoderado de la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, consigna la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 791.500,00), para de esta manera completar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 1.150.000,00), suma que no se corresponde con el saldo que ha debido depositar.
En virtud de la anterior actuación, en fecha primero de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018), present[ó] un escrito donde solicit[ó] que en virtud de que la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, no consigno el monto estableció en el acta de subasta, es decir, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 1.942.000,00), para de esta manera completar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00); monto este último en que se convino sería el precio por el cual se tramitarían los derechos de propiedad que [su] representado tenia sobre el inmueble objeto del procedimiento de partición; (…)
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado “a quo”, en esa misma fecha: primero de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018), en contravención de lo establecido en el acta de subasta y lo convenido por los participantes en la misma, modifica el contenido del acta de subasta, y establece que el monto a consignar por la parte demandada era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 1.150.000,00), monto que se corresponde a la mitad del precio convenido para la cuota pate de [su] representado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) la Juez encargada de las actividades del Juzgado “a quo”, incurrió en un error al modificar lo establecido en el acta de subasta, tergiversando lo acordado durante la realización de la subasta, en el sentido de que el precio a pagar por los derechos de los cuales era titular [su] representado, era la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00).
En ningún momento se estableció en dicha acta ni menos aún se negoció entre los intervinientes en dicho acto que el monto anterior se correspondiera al valor de la totalidad del inmueble, por cuanto, luego de las primeras posturas expresadas en el acta, se inició un proceso de negociación informal entre las partes intervinientes en el acto de subasta, del cual no se dejó constancia en el acta, y durante esas negociaciones, entre las partes se habló que para el momento de celebrarse el acto, el valor del inmueble estaba aproximadamente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 5.000.000,00), y en virtud de ellos fue que se convino en que para dejar por terminada la controversia entre las partes, a los fines de que a la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, le fueran transmitidos los derechos de los cuales era titular [su] representado: WILMWER JESUS MEDINA RIVERO, este recibiera la antes mencionada cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00); y dada esta circunstancia, la demandada, procedió a pagar en ese momento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 359.000,00); mediante dos cheques, cada uno por la cantidad de ciento setenta y nueve mil quinientos bolívares soberanos sin céntimos (Bs.S. 179.000,00), y, se comprometió a pagar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 1.942.000,00), para esta manera completar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00); lo anterior se encuentra perfectamente claro en el acta de subasta, no existiendo ningún error en la misma, como luego pretende hacer creer el apoderado de la parte demandada y lo establece el Juzgado “a quo” en su auto de fecha primero de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho (22/11/2018), el Juzgado “a quo” manda a depositar los cheques consignados por el apoderado de la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ.
Luego en fecha diez de diciembre del año dos mil dieciocho (10/12/2018), el mismo juzgado “a quo” deja constancia de que los cheques consignados por el apoderado de la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, fueron devueltos por el banco, de lo que se tiene como un elemento nuevo y trascendente que el apoderado de la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, no consigno, dentro del lapso establecido, cantidad de dinero alguna para que se le adjudicara los derechos de los cuales era titular [su] representado.
Dada la premura derivada del transcurso de los lapsos para presentar los informes, consign[ó] marcados con las letras “A” y “B” copias de los autos antes mencionados, estando en trámite la obtención de copias fotostáticas certificadas de dichos autos, las cuales se consignaran inmediatamente que el Juzgado “a quo” [se] las entregue. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) es indudable que en el presente caso, el auto dictado por la Juez encargada de las actividades del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018), donde declara procedente la solicitud del apoderado de la ciudadana: LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, y modifica el contenido del acta levantada para dejar constancia de la celebración del acto de subasta en fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho (25/10/2018), es clara y evidentemente violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, además de infringir lo previsto en los artículos 252 y 584 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto de subasta no es un acto de mera sustanciación que puede ser modificado ni menos aún en el presente caso se incurrió en dicha acta en algún error de cálculo, ya que de manera expresa, clara e indutable se estableció que a [su] representado, el ciudadano: WILMER JESUS MEDINA RIVERO, se le debía pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 2.301.000,00), motivos estos por los cuales solicit[ó] que se proceda a subsanar las infracciones incurridas y se revoque la decisión apelada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se tomen en consideración los alegatos y defensas alegados, y, en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero de noviembre del año dos mil dieciocho (01/11/2018), (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la actora señala en su escrito libelar que (…) en fecha 17/05/2007, contraj[o] matrimonio con la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, por ante el juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Así mismo alego que (…) el patrimonio de la comunidad existente entre [su] persona WILMER JESUS MEDINA RIVERO y la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, se encuentra integrado por el siguiente activo: Un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 8-2 destinado a vivienda principal, ubicado en el piso N° 8, Edificio 4, del conjunto Residencial Lara Palace, situado entre las carreras 21 y 23 y las calles 52 y 54, parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y especificaciones son (…). Bienes muebles (enseres de la vivienda) los cuales están dentro de la vivienda y forman parte de los activos muebles e inmuebles por su destinación, para la verificación de los mismos solicitare oportunamente inspección judicial y el avaluó para el respectivo justiprecio.
De igual modo se observa, que el caso de marras versa sobre la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal entre los ciudadanos WILMER JESUS MEDINA RIVERO y LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, no obstante se evidencia de las actas que suben a esta instancia que en la causa se procedió a realizar acto de subasta privada entre comuneros en fecha 25 de octubre de 2018 ante el Juzgado A quo, donde se verifica que la misma quedo en los siguientes términos:
El tribunal fija como caución la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.360.000.000), hoy según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 143.600,00) que deben presentar los postores para responder de las obligaciones a que se refiere el artículo 565 del código de procedimiento civil.
El actor ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, manifestó en este acto [su] voluntad de adquirir mediante esta subasta el inmueble objeto de la misma, a tal efecto consigno un cheque N°48905823 contra BANCARIBE de la cuenta N° 0114-0304-20-304006380, por la cantidad de Bs S 143.600. Seguidamente la parte demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ expone: Manifiesto mi voluntad de adquirir mediante esta subasta el inmueble, a tal efecto consigno cheque de gerencia N° 00020641 contra BANESCO, por la cantidad de Bs. S. 179.500, a nombre del ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO.
El Tribunal acepta las cauciones presentadas por los ciudadanos WILMER JESUS MEDINA RIVERO Y LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ.
Seguidamente los postores realizaron las posturas correspondiente a la ley, el ciudadano WIILMER JESUS MEDINA RIVERO expone: “Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 360.000,00) como precio para adquirir el bien inmueble subastado en el presente acto, por su parte la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, expone: "Ofrezco la suma TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 380.000,00) como precio para adquirir el bien inmueble rematado en el presente acto”.
Seguidamente la parte actora expone: Ofrezco la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00) como precio para adquirir el inmueble. Seguidamente la parte demandada expone: Ofrezco la suma SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600.000,00).
Siendo la última postura efectuada por el ciudadano WIILMER JESUS MEDINA RIVERO en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.300.000,00) y la última postura efectuada por la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00).
Estando vencido el lapso para oír posturas, y no habiéndose presentado otros postores, y siendo que la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ ofreció la cantidad antes mencionada el postor WILMER JESUS MEDINA RIVERO se retiro de seguir haciendo postura, y por cuanto no habiendo ninguna otra postura que mejore la anterior, el tribunal procede a concederle la buena pro, aceptando la misma de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ del siguiente bien inmueble objeto de esta subasta.
En este estado la parte demandada consigno un cheque de gerencia N°00111408 contra BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. S. 179.500, a nombre de WILMER JESUS MEDINA RIVERO, para un total de Bs. S. 359.000,00. Se advierte que deberá consignar el resto del monto correspondiente a la subasta, es decir, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.1.942.000, 00) en el lapso de tres días de despacho, a fin de adjudicar el inmueble subastado.
Seguidamente el Tribunal devuelve el cheque consignado por el primer postor ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO.
En este estado el Tribunal advierte que una vez sea consignado el monto total de la subasta se pronunciará por auto separado con la adjudicación del inmueble a la comunera adjudicada.
Visto lo anterior y una vez revisados los términos en que quedo convenido el acto realizado por las partes denominado por el Juzgado a quo Subasta Privada entre comuneros, se obtiene que el tribunal le concede la buena pro, a la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ del bien inmueble objeto de esta subasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00), precio que se estableció para adquirir el inmueble objeto de la misma, y que las partes actuantes suscribieron el mismo, que se acepto un pago inicial en el acto por medio de cheques y además la Juez A quo señalo un lapso de tiempo para que la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ consignara en tres (03) días de despacho el monto restante a decir la cantidad de Bs. 1.942.000,00.
Posteriormente, al acto de subasta privada entre comuneros, en fecha primero (01) de noviembre de 2018 el Juez A quo dicto un auto con la finalidad de aclarar, señalando lo que a continuación se trascribe:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, y vista la consignación efectuada en fecha 30/10/2018 por la demandada a través de su apoderado judicial abogado LUIS E. LINAREZ S., de inpreabogado N° 222.953, este tribunal procede a realizar la siguiente aclaratoria, en el acto de subasta privada entre comuneros se remato el inmueble, objeto de la demanda, por la cantidad de Bs. S.2.301.000 y s ele dio la buena pro a la demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, quien cancelo en el mismo acto la cantidad de Bs. S 359.000, y s ele indico que debería pagar la cantidad restante de Bs. S 1.942.000,00 en el lapso de tres días de despacho, Así las cosas evidencia quien juzga del informe del partidor que le correspondía a cada comunero el 50% del valor de inmueble, en consecuencia, el monto que debía ser consignado era el 50% del valor subastado, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S1.150.500,00) de los cuales ya había consignado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 359.000,00), por lo que restaba la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S791.500,00), cantidad que fue consignada en dos cheques de gerencia N° 00020661 por los montos de Bs. S 430.500,00 contra el Banesco Banco Universal y N° 00111411 por Bs. S 361.000,00 contra BBVA Provincial, ambos a nombre del demandante ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, dentro del lapso fijado. Téngase la presente aclaratoria como parte del acto de subasta.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
Ahora bien, considera necesario esta Instancia superior establecer que en los procesos de partición bien sea de la comunidad hereditaria, concubinaria, ordinaria, conyugal, -como la del presente caso-, las mismas van dirigidas a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del PARTIDOR que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la valoración y distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado.
En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0592 de fecha 26 de septiembre de 2003, señaló que: “…el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor (…)”. (Resaltado añadido)
En relación a la segunda etapa del procedimiento de partición, a saber, la ejecutiva, es preciso indicar que no es el Juez. sino el partidor que al efecto y por mandato del sentenciador deberán nombrar las partes, quien procederá a realizar la división de los bienes que son objeto de la partición, determinando el valor de cada uno de ellos, lo cual se suscitará luego de la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, donde se decidirá la procedencia o no de la partición.
Así tenemos que en el caso de autos, para lo cual esta Superioridad tuvo que hacer uso de la herramienta del sistema Juris 2000, para a través de la Notoriedad Judicial poder extraer y obtener que en fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho en el ASUNTO : KP02-F-2017-000447, se dicto auto por el a quo en el cual se dijo lo siguiente: Revisadas las actas que conforman el presente juicio y vista las diligencias de fecha 05/10/2018, suscritas por la apoderada actora abogada YACQUELINE QUIÑONEZ y el apoderado de la parte demandada abogado LUIS E. LINAREZ S., de Inpreabogado N° 119.431 y 222.953, y declarada concluida la partición en fecha 12/01/2018 (f. 92 y 93), éste Tribunal acuerda librar único Cartel de notificación, referente al procedimiento de subasta privada entre comuneros, a los fines de que tenga lugar el acto de subasta para el quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del cartel en el diario "El Informador", de esta ciudad, a las 10.00 a.m.
De lo cual se extrae que fue declarada concluida la partición en fecha 12/01/2018, y que en fecha 09 de Julio del 2018, fue presentado y recibido el escrito de partición por el Abogado Manuel Mendoza, partidor designado de lo cual no se observa que se hayan efectuado reparos, sino por el contrario, se evidencia solicitudes de la realización de subasta privada, lo que hace concluir a esta superioridad que el informe del partidor quedo firme.
Considera esta Instancia Superior que en el procedimiento de partición, una vez presentado el informe del partidor y el mismo quede firme, lo que procede es la subasta pública a los fines de adjudicar el inmueble al mejor postor conforme a la división del bien inmueble recomendada por el partidor, lo cual debe ser de conformidad a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
En tal sentido, advierte quien decide, que el procedimiento de partición no contempla fases de ejecución, pues, una vez presentado el informe y declarado firme, corresponde la adjudicación allí establecida a cada uno de los comuneros, ahora bien, no debe considerarse como única opción la subasta pública, también existe la posibilidad de que una de las partes consigne la cuota parte del otro, tal como no ocurrió ni se evidencia en autos, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la satisfacción del monto consignado, atendiendo al informe del partidor que se encontraba firme y por tanto sujeto de cumplimiento, bien por subasta pública o bien mediante la consignación de las cuota partes respectivas. Ninguna de estas posibilidades fueron acogidas por las partes, sino por el contrario solicitaron una Subasta Privada entre comuneros, por demás acordada y celebrada por el Juzgado a quo, sin fijación del justiprecio del inmueble en su totalidad o en su defecto del justiprecio de la cuota parte de cada comunero.
Dentro de este marco, revisado como fue el auto que aquí se recurre, no encuentra esta Juzgadora razón legal que justifique la actuación realizada por el A quo, para mediante un auto declarar que el monto que debía ser consignado era el 50% del valor subastado, cuando en el acto previo realizado denominado subasta privada no se estableció de esa manera, evidenciándose por esta alzada una subversión del proceso, lo que sin lugar a dudas se traduce en un deber para este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar la nulidad del auto de fecha primero de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como de todas las actuaciones subsiguientes, correspondiendo al Tribunal de la causa ajustarse al procedimiento establecido relativo a la ejecución forzosa de la sentencia de Partición, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaqueline Quiñonez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Jesús Medina Rivero en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO contra la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, antes identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior advertir al Juzgado a quo, la debida atención que debe tener al remitir las actas procesales, en tal sentido, se exhorta a los funcionarios del Juzgado A quo, a que en lo sucesivo verifiquen las copias consignadas a fin de sustanciar los recursos, todo en aras de una optimización del sistema de administración de justicia.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaqueline Quiñónez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.431, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ANULA el auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ajustarse al procedimiento establecido relativo a la ejecución forzosa de la sentencia de Partición, establecido en el Código de Procedimiento para el caso de autos.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.



La Secretaria Temporal,