REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
Exp. Nº KP02-S-2019-000245
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, titulares de las cedulas de identidad números 4.109.614 y 4.109.636, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780.
MOTIVO: SOLICITUD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud, presentada por la abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, actuando en su condición apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, titulares de las cedulas de identidad números 4.109.614 y 4.109.636, en su orden.
En fecha 06 de febrero de 2019, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 18 de febrero de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado un breve recuento procesal de la presente pretensión, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, partiendo de los alegatos expuesto por la parte actora.
En tal sentido, arguyó que acude a esta instancia judicial “(…) a fin de proponer de la siguiente manera y estándose de conformidad a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, para que a su vez sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el presente RECURSO DE HECHO en contra del auto publicado en el físico del expediente KC01-X-2018-000008, con membrete que indica la fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), pero diarizado informáticamente en actuación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por esta parte recurrente contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de (2018)”.
Ante tales argumentos, considera esta Juzgadora lo siguiente:
La presente pretensión surge en virtud de un procedimiento de recusación conocido por este Juzgado bajo nomenclatura signada N° KC01-X-2018-000008, la cual se declaró inadmisible dicho recurso contra la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, se observa que pretende en esta oportunidad la parte actora (recusante) mediante una solicitud autónoma ejercer el recurso de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es presentado por ante este Juzgado a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
Ahora bien, visto lo anterior resulta oportuno hacer alusión a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
Respecto a ello, de manera reciente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°RH-000012, de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual nuevamente ratifico el criterio ut supra descrito, en la forma siguiente:
“De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, expediente 12-729, de fecha 3 de abril de 2013.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 18 de octubre de 2017, es decir, después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio: “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio proferido por esta Máxima Jurisdicción supra citado”.
A mayor abundamiento debe traerse a colación la decisión N° RH.000651, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratifica el criterio anteriormente citado, de siguiente manera:
“esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 17 de julio de 2018, es decir, palmariamente después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio proferido por esta Máxima Jurisdicción supra citado.
En consecuencia, en vista de que al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, antes señalado, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina. Así se decide.
Así las cosas, resulta inequívoco concluir que al caso de autos le resulta aplicable el nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729.
Aunado a todo ello, se aprecia que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma y lapso para ejercer el recurso procesal de hecho de la siguiente manera:
“Artículo 316
Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares”. (Subrayado de este Juzgado).
La norma citada nos permite sustentar que, el recurso de hecho es un medio procesal con el cual se persigue que el Tribunal a quo oiga en ambos o en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte interesada, que el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el Juzgado que conoce de la causa en el mismo expediente que negó la admisión del recurso, y que el lapso para ser interpuesto es de cinco días (05) posterior al vencimiento del lapso que otorga para anunciar el recurso de casación.
Establecido lo anterior, en el caso de autos se denota:
Que el recurso de hecho fue ejercido de manera autónoma en una actuación con nomenclatura distinta al expediente principal en el cual se le declaro improcedente el recurso de apelación ejercido, en este caso N° KP02-S-2019-000245, siendo el asunto principal en el cual debió ser ejercido N° KC01-X-2018-000008.
Que fue declarado improcedente el Recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por este Juzgado, y que el recurso pretendido se ejerce contra una decisión en materia de Recusación.
Que el asunto principal ya se encontraba cerrado en el sistema por haber transcurrido los 5 días a que se contrae la norma de conservación, con auto de remisión.
En tal sentido, virtud de todas las consideraciones expuestas debe imperativamente esta Instancia Superior en acatamiento a la normativa vigente (Código de Procedimiento Civil) declarar improcedente la acción intentada por la parte en amparo de su pretensión. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción intentada por la parte en amparo de su pretensión.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho(18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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