REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

Exp. Nº KP02-G-2015-000025
PARTE DEMANDANTE: SINDICATURA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.935.193.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, incoada por el abogado Carlos Luís Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA; contra el ciudadano DANIEL ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.935.193.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado en fecha 12 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia del demandado.
En fecha 06 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 04 de julio de 2016 venció el lapso de contestación.
Seguidamente en fecha 15 de julio de 2016, se fijó al cuarto (4to) día despacho siguiente para la realización de la audiencia conclusiva. Siendo el día y la fecha prevista para la audiencia indicada, se procedió a celebrar la misma dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó sentencia definitiva declarándose parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo, solicitando la terminación del proceso.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indica que, “Consta de Resolución Nro. CMT-024-2015, de fecha 05 de Marzo de 2.015, publicada en Gaceta extraordinaria Municipal No.345 de fecha cinco (05) de marzo de 2015, la cual acompaño a este escrito marcada “B”, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano DANIEL ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.935.193, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF) para ese época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa, la cual acompaño a este escrito marcada “C”
El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal.”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “[La] planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes y notificada en fecha 29-05-2015.- “.
Alega que, “Con base a los hechos narrados y los argumentos de derecho citados y por encontrarse firme el acto administrativo que sirvió de base para la emisión de la respectiva planilla contentiva de la multa, habiendo resultado infructuosas las gestiones administrai .as extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de la misma, es por Io que ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano: DANIEL ARENAS MENDOZA, ya identificado, para que cancele al Fisco Municipal de Torres o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de: PRIMERO: la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.600 BF), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la lidia. SEGUNDO; Los intereses de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación. TERCERO; los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.-” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesto por la Sindicatura del Municipio Torres del Estado Lara, contra la ciudadana Johanna Madrid, ya identificada; mediante el cual solicita el pago al Fisco Municipal por las sumas ut supra descritas.
A tal efecto se observa que en fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo, mediante la cual solicita se declare la terminación del proceso y en consecuencia el archivo del expediente,
En ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela el siguiente elemento probatorio:
.- Folio cincuenta y tres (53): Recibo N° 0000230716, emitido por el Instituto Autónomo de Servicios Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (INSEMAT).
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior se colige que, -para el caso en concreto- el querellante de autos con motivo de la sanción impuesta al ciudadano Daniel Arenas Mendoza, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de multa y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, en la cual expreso: “Consigno en este acto en un (1) folio útil, recibo original (vaucher) de pago de la obligación demandada en este proceso realizado por el demandado Daniel Arenas Mendoza, a los fines de finiquitar esta demanda, solicito muy respetuosamente al Tribunal se ordene agregarlas a los autos para que surtan sus efectos de Ley y se declare la terminación de este proceso ordenando el archivo del expediente (…)”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, y que en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada y el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado declarar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por tanto extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 11:56 a.m.



La Secretaria Temporal,




























L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:56 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez