REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de marzo del dos mil diecinueve
208º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.064.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Aleximar Pinto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.719.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.412.066.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.379.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha seis (06) de febrero de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 050, de fecha treinta (30) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha treinta (30) de enero del año 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) del mismo mes y año, por la abogada Rosa Elena Giménez, asistiendo en este acto a la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2019.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 05 de Julio entre calle 20 y carrera 21 Nro. 20-94, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del año 1996, bajo el número cuarenta y dos (42), Tomo: doscientos sesenta y dos (262) de los libros de autenticación de dicha notaria y que acompañó marcado con la letra “A”, cursante a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones. Que en fecha 15/08/2002, suscribió primer contrato privado de arrendamiento con las ciudadanas Rosa Alba Reyes Gutiérrez y Teresa Colmenarez, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.412.066 y V-7.449.331 respectivamente, sobre el inmueble objeto del litigio, destinando el uso del mismo para trabajar el oficio de la peluquería y que acompañó marcado con la letra “B”, cursante al folio 8 de las presentes actuaciones. Que según consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13 de Marzo del año 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 31, fue renovado dicho contrato el cual seria para uso habitacional, por un lapso de seis (06) meses y que acompañó marcado con la letra “C”, cursante a los folios 9 al 13 de las presentes actuaciones. Que en fecha 15 de agosto del año 2002 entre las partes deciden renovar el contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, en documento privado, esta vez para uso del oficio de la peluquería, en el lapso de 15 de agosto de 2003 a 15 de agosto de 2004; en este sentido posteriormente las pates igualmente en documentos privados renovaron dicho contrato de arrendamiento durante los lapsos 15 de agosto del año 2005 al 15 de agosto del año 2006; 15 de agosto del año 2006 al 15 de agosto del año 2007; 15 de agosto del año 2007 al 15 de agosto del año 2008; 15 de agosto del año 2008 al 15 de agosto del año 2009, y que acompañó marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 14 al 23, de las presentes actuaciones. Que en fecha 08 de julio del año 2009, las partes deciden renovar el contrato mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 60, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó marcado con la letra “I”, cursante a los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones. Que según consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30 de agosto del año 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 98, fue renovado dicho contrato el cual seria para uso habitacional y comercial, por el lapso de 02 de mayo del año 2010 al 02 de mayo del año 2011 y que acompañó marcado con la letra “J”, cursante a los folios 27 al 29 de las presentes actuaciones. Que en fecha 26 de agosto del año 2010 firman contrato privado renovando nuevamente arrendamiento del inmueble por el lapso 15 de agosto del año 2010 al 15 de agosto del año 2011 y que acompañó marcado con la letra “K”, cursante a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones. Que según consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30 de agosto del año 2011, anotado bajo el N° 58, Tomo 152, fue renovado dicho contrato el cual seria para uso habitacional y comercial, por el lapso de 15 de agosto del año 2011 al 15 de agosto del año 2012 y que acompañó marcado con la letra “L”, cursante a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones. Que en fecha 31 de julio del año 2012 se le solicitó a la demandada la desocupación del inmueble, y que acompañó marcado con la letra “M”, cursante al folio 34 de las presentes actuaciones. Que la arrendataria se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento por el Banco del Tesoro. Que la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, utilizó el inmueble arrendado para diversos usos comerciales como peluquería, restaurante y alquiler de espacios para venta de Cd y deposito de mercancía buhoneril, sin el consentimiento del arrendador. Que la demandante acudió a la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, acotando que tras un (01) año de procedimiento administrativo “No se cumplió con el Acta convenio debidamente acordada entre las partes, en fecha 09 de Noviembre del año 2015, donde se celebró la Audiencia Conciliatoria. Que la entrega del inmueble se debió hacer efectiva el día 09 de septiembre del año 2016 y para la fecha en que fue incoada la presente demanda, la mencionada arrendataria no ha entregado el inmueble, aun sabiendo que ha incurrido en calificaciones graves para ameritar el desalojo; siendo que la ciudadana propietaria Delia Medina se apersono el día acordado por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, no se apersono ni por si ni por su apoderado. Que visto el primer incumplimiento de la entrega del inmueble una vez cumplida la prorroga de 10 meses, pautado para el mes de noviembre del año 2015, y dicha ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, no se presento por si, ni por terceras personas, ni por su apoderado judicial, en consecuencia se decidió la entrega del inmueble para el mes de septiembre del año 2016, entrega que no se cumplió. Que la ciudadana Rosa Reyes aun se mantiene en la vivienda, enriqueciéndose como sitio para usar comercialmente, una peluquería, restaurante y un centro de resguardo y deposito para los comerciantes informales del centro de la ciudad. Burlándose de las decisiones que previamente, se realizaron en audiencia conciliatoria. Que se fijó un canon mensual por la cantidad de Bs. 4000,00; en depósito a cuenta bancaria de la actora del Banco Bicentenario, previo acuerdo en la audiencia de fecha 09 de Noviembre del año 2015. Que se emitió Providencia Administrativa respectiva a fines de acudir ante esta instancia judicial de fecha 28 de Febrero de 2016, del expediente aperturado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda N° 000397, Expediente B-692-05-2012 y que acompañó marcado con la letra “N”, cursante a los folios 35 al 38 de las presentes actuaciones. Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.264, articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 91 ordinal 2 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y articulo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que con base en la situación descrita se solicitó dejar sin efecto la relación arrendaticia entre la ciudadana propietaria Delia Coromoto Medina Campos y la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, en consecuencia se desocupe y entregue el inmueble supra identificado de manera inmediata.
IV
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado (Folio 162 Pieza I), la parte demandada, mediante defensor ad litem, consigno escrito, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido de forma alguna con las disposiciones del ultimo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2011 hasta 15 de agosto de 2012 (…)
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya cambiado el uso para el cual le fue alquilado el bien inmueble en su oportunidad (…)
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido el acuerdo suscrito en fecha 09 de noviembre de 2015, toda vez que el bien inmueble objeto del presente litigio es la vivienda de la accionada (…)
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada este haciendo un uso deshonesto del bien inmueble cedido en alquiler (…)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble el cual es el objeto del presente litigio, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tratándose de la necesidad de ocupar dicho inmueble, por lo que esta Sentenciadora en la búsqueda de la verdad conforme a lo alegado y probado en autos, observa que si bien es cierto dicha causal no fue del todo demostrada, sin embargo existe un procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue decidido mediante providencia, mediante la cual se estableció un lapso de 10 meses para que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, procediera a la entrega del inmueble, siendo lo convenido en la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante ese organismo. Así se precisa.-
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 16 y 17 establece:
Artículo 16: Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17: Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
De los artículos transcritos anteriormente se desprende que las Resoluciones serán los Actos Administrativos adoptados por los Ministros por orden del Presidente de la República y que los demás órganos de la Administración Pública Nacional cuando no les corresponda la forma de Decreto o Resolución, sus decisiones se denominarán Orden u Providencia Administrativa e igualmente podrán adoptar la forma de Instrucciones o Circulares.
Sin embargo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto al procedimiento previo a los demandados en caso de desalojo, como es el caso que nos ocupa, nos remite expresamente a los fines de sustanciar dicho procedimiento al Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, específicamente en sus artículos 7 al 10.
Ahora bien, en cuanto a la jerarquía del Acto Administrativo que dicta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tenemos que el artículo 9 señala:
“Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado”.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-
Aunado a ello, la parte accionada dio una contestación muy genérica de la demanda, de igual forma no consignó medios de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora, limitándose en la Audiencia de Juicio a expresar que los pagos de cánones de arrendamientos fueron cancelados oportunamente, cuando no tiene relevancia dichos alegatos, por cuanto la causal de desalojo que aquí se pretende no se fundamenta en la falta de pagos de cánones de arrendamientos, de esta manera procedió a impugnar los contratos de arrendamiento como las fotografías que rielan a los folios 39 al 44, no estando dentro de la oportunidad procesal para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar los alegatos de su contraparte lo cual no fue así, y según se desprende de la providencia administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28 de febrero de 2016, mediante la cual se dejó establecido que la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, en un lapso de 10 meses se comprometía a dejar el inmueble libre de personas y cosas, por lo que esta Juzgadora ajustada a derecho considera que la presente acción de desalojo, debe prosperar, por cuanto han transcurrido más de dos años sin que la ciudadana antes señalada haga entrega del bien inmueble, siendo que la propietaria ha cumplido a cabalidad con lo regulado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar con lugar la demanda y así quedará asentado en el presente fallo.-
-V-
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, ampliamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se ordena la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, signado con el N° 20-94, ubicado en la calle 30 entre carreras 20 y 21, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha seis (06) de marzo de 2019, siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia mediante acta que ambas partes comparecieron y expusieron lo siguiente:
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada-apelante, quien expone: el motivo de la apelación es por la situación de que al momento de dictar sentencia, ratifico la providencia administrativa que cursa anexada a la demanda (cita). Es importante señalar que el procedimiento administrativo fue instaurado por la misma propietaria del inmueble porque reconoce que el inmueble arrendado es de vivienda, también existe un pequeño restaurant familiar que lo maneja con su esposo y su hijo como quedo probado en la inspección judicial. Se dejo constancia que es un ambiente familiar por lo que no hay actos deshonestos. Mi representada ha cumplido con los múltiples contratos de arrendamiento tanto para habitación como para local comercial. Ella vive allí actualmente por lo que yo quiero recalcar que la sentencia adolece de una subversión del procedimiento. En un inicio se demanda y se admite por desalojo de local comercial, la ciudadana Juez del A quo al final repuso la causa al estado de volver a iniciar el procedimiento, pero no cambio el auto de admisión y dice los artículos que no se corresponde a la Ley Para la Regularización de Control de Vivienda. Se habla de audiencia preliminar, cuando en la Ley no existe este tipo de audiencia, se hace de una mediación que se hace las partes. El procedimiento es muy claro. En todo momento resalta que se admitió la demanda. No se llevo a cabo ninguna audiencia preliminar. La defensa que se le hizo fue de conformidad con el artículo 113 de la Ley especial, la que contesto fue la defensor público pero fui yo la que consigno las pruebas las cuales fueron admitidas. Debe tomarse en cuenta todos los actos del proceso y que no hablo de ninguna de las defensas hechas por parte de la Sra. Rosa Alba. Incluso se habla de unas fotografías las cuales yo impugne. Los testigos también me los silencio, no hizo la Juez la debida estimación del porque los desecha sin explicar según el 508 del CPC. Incurriendo también en un falso supuesto, pues si ella no examina las pruebas en favor de la Sra. Rosa Alba, no queda demostrado el porqué desecha la prueba. Por tal razón pido que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la recurrente parte demandante, quien expone: en esta oportunidad solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación, es un procedimiento que ha cumplido los pasos legales. Durante 10 años tuvo una relación contractual con la ciudadana Rosa Alba, fue realizado bajo el uso de vivienda habitacional. El uso deshonesto el cual estamos invocando, es porque utiliza el inmueble para negocios comerciales. Mi representada tenia conocimiento de una peluquería, sin embargo es utilizado para guardar cosas de los buhoneros de comercio informal y eso vemos lo deshonesto. Ante esa situación, se le hizo la notificación para finiquitar el contrato, la Sra. Rosa hace caso omiso a la notificación. Se comenzó con el procedimiento administrativo que se lleva a cabo desde el 2015. En este procedimiento se llegaron a un acuerdo en fecha 09/11/2015 donde la parte dice que van a entregar el inmueble, se le dio un lapso de 8 meses para la entrega del inmueble. Pasaron los 8 meses y no hubo la entrega voluntaria, sin embargo el Coordinar de SUNAVI nos manifestó que debemos esperar el lapso del recurso de reconsideración y la ciudadana tampoco lo ejerció. Nos avocamos al Tribunal civil, se instauro el procedimiento. Si bien es cierto, se admitió por desalojo de local comercial, luego en la demanda se hizo la corrección debida. El tribunal comienza el procedimiento, en pleno proceso de lapso de mediación renuncia a la causa la abogada acá presente por lo que nosotros debimos agotar el procedimiento, mediante citación personal y luego fue citada por carteles. Se hizo el nombramiento de un defensor ad litem. Se hizo la audiencia, pues no hubo mediación alguna. El defensor ad litem no pudo contactarla. Ya cuando se iba a evacuación de prueba regresa la representante legal e instaura la prueba de manera sobrevenida. Ratifico la providencia administrativa, se recalca la conciliación que hubo entre las partes en cuanto a la entrega del inmueble, también se promueve una inspección ocular antes de entregar la providencia administrativa, donde se evidencia el estado grave de deterioro del inmueble. Posteriormente solicitamos nuevamente una inspección, donde efectivamente se evidencio que si es utilizado de comercio como es el Restaurante. Las fotos a las que hacemos alusión fue al perito y la mismas constan en autos. Para completar no se cancela el canon de arrendamiento desde el 2012. La señora vive de la casa. Solicitamos se ratifique la sentencia dictada en primera instancia. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte apelante - demandada, quien expone: Quería aclarar que yo salí del caso una vez que la Juez A quo repuso la causa, yo tenía otras causas fuera de Barquisimeto y no podía continuar. Fue por causas justificadas y cuando regrese me llama la señora. Con respecto al canon de arrendamiento es falso, la señora esta recibiendo sus pagos, incluso en la sentencia al folio 3 la Juez habla de ello, esta el numero de cuenta del Banco del Tesoro. Total no están demandando por canon de arrendamiento. Los pagos se están haciendo en la cuenta del Banco del Tesoro. Aun cuando tiene un restaurant, para subsistir porque tampoco es que se están haciendo rica con eso. En cuanto al mantenimiento, el inmueble es de bahareque. Y si la señora no ha desalojado es porque no tiene donde irse. Esta haciendo unos tramites ante el sunavi. Ella no tiene buhonero allí con corotos, lo que tiene es el restaurant. En esa foto no va a ver nada relacionado con la peluquería. La señora esta pagando su canon y esta manteniendo la casa. Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandante quien expone: lo del canon de arrendamiento lo hicimos para complementar. La Juez comento que era vecina del sector y así da fe cierta de los negocios como tal. Es un local en pleno centro de Barquisimeto, si nos vamos a sincerar debemos ratificar el convenio que hubo en un principio. Es todo. En este estado la Jueza interroga a la parte actora con la siguiente pregunta ¿Cuál es la causa o motivo por el cual se intento el desalojo? Responde: Ordinal 2 del artículo 91. ¿Cuál es el uso que se le da al inmueble? Responde: Fueron 10 años de arrendamiento, los primeros años fueron de comercio, iban a tener una peluquería. Luego una de las señoras se va y ya la Sra. Rosa Alba esta ejerciendo el comercio sin previa autorización. En este estado se interroga a la parte demandada con las siguientes preguntas: ¿Cuál es el motivo del recurso de apelación? Responde: Porque ninguna de las pruebas que promoví, fueron mencionadas en la sentencia, no se tomaron en consideración. Los testigos los desecha y no dice porque los desecha. Se dijo muchas cosas que no veo por ningún lado. Silencio todas las pruebas. ¿Cuál es el uso que se le da al inmueble? Responde: La señora vive allí, todos los contratos dicen que son para habitación y local comercial
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo de vivienda.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
Con respecto al ordinal 5º de la norma in comento, debe señalarse que las sentencias deben ser congruentes, es decir; la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto causa jurídica del fallo. A este principio como otra derivación de la congruencia se le agrega el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulado por las partes (thema decidendum) del cual emergen dos reglas: A. La de decidir sobre lo alegado y B. La de decidir sobre todo lo alegado.
Es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 209 CPC “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
No obstante, resulta imperioso señalar lo establecido en el artículo 244 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando se condicional, o contenga ultrapetita. (Negrita de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Alega la actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 05 de Julio entre calle 20 y carrera 21 Nro. 20-94, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y que en fecha 15 de agosto de 2002, suscribió el primer contrato privado de arrendamiento con las ciudadanas Rosa Alba Reyes Gutiérrez y Teresa Colmenarez, destinando el uso del mismo para trabajar el oficio de la peluquería.
Asimismo indico que la ciudadana Rosa Reyes aun se mantiene en la vivienda, enriqueciéndose como sitio para usar comercialmente, una peluquería, restaurante y un centro de resguardo y deposito para los comerciantes informales del centro de la ciudad, por lo que solicito en su petitorio dejar sin efecto la relación arrendaticia entre la ciudadana propietaria Delia Coromoto Medina Campos y la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, y que en consecuencia se desocupe y entregue el inmueble supra identificado de manera inmediata.
Por su parte, la demandada de autos por medio de defensor ad litem señalo en la contestación de la demanda (Folio 162 Pieza I) que (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido de forma alguna con las disposiciones del ultimo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2011 hasta 15 de agosto de 2012. Por otro lado negó, rechazo y contradijo que su representada haya cambiado el uso para el cual le fue alquilado el bien inmueble y que el mismo es la vivienda de la accionada.
Ahora bien, revisadas los alegatos de cada una de las partes, pasa este Juzgado Superior a la revisión minuciosa y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios consignados, a tal efecto se observa:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Marcado “A” (Folio 4 al 7 Pieza I) Original Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30/12/1996 bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero.
• Marcado “B” (Folio 8 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15 de agosto del año 2002, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA AIDA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
• Marcado “C” (Folio 9 al 13 Pieza I) Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.412.066.
• Marcado “D” (Folio 14 y 15 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15 de agosto del año 2002, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
• Marcado “E” (Folio 16 y 17 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de agosto del año 2005, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
• Marcada “F” (Folio 18 y 19 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de agosto del año 2006, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
• Marcada “G” (Folio 20 y 21 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15 de agosto del año 2007, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
• Marcada “H” (Folio 22 y 23 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 07 de agosto del año 2008, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
• Marcado “I” (Folio 24 al 26 Pieza I) Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2009, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.412.066.
• Marcado “J” (Folio 27 al 29 Pieza I) Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2010, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.412.066.
• Marcado “K” (Folio 30 y 31 Pieza I) Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 26 de agosto del año 2010, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.412.066.
• Marcado “L” (Folio 32 y 33 Pieza I) Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2011, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.412.066.
• Marcado “M” (Folio 34 Pieza I) Original comunicado de fecha 31 de julio de 2012, realizado por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, dirigido a la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, en su condición de inquilina, donde se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento. Así mismo se verifica que la parte demandada reprodujo el merito de la instrumental, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada “N” (Folio 35 al 38) Copia fotostática de Providencia Administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación de SUNAVI-EDO, LARA, en fecha 28 de febrero del año 2016, signada con la nomenclatura B692-05-2015. Dicha instrumental tiene carácter de instrumento público administrativo en virtud de haber sido celebrado ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda y de donde se evidencia la habilitación para el demandante de acudir al órgano jurisdiccional a interponer la presente pretensión, en cumplimiento previo conforme lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-
• Marcada “O” (Folio 39 al 44 Pieza I) Impresiones fotográficas simples. A pesar de ser consideradas como prueba libre que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, razón por la cual debe esta Juzgadora desecharlas del proceso. Así se establece.-
• Marcada con A (Folio 60 y 61 Pieza I) Promovió Inspección Ocular del expediente N° B612-10-2015, realizada por la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Lara. Dicho medio probatorio será objeto de análisis en la parte motiva del presente asunto. Así se establece.-
• Solicitó Inspección Judicial, acordada por el Órgano Jurisdiccional, la cual se evacuo en fecha cinco (05) de diciembre de 2018 por el iudex A quo. Dicho medio probatorio será objeto de análisis en la parte motiva del presente asunto. Así se establece.-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y N de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende de las mismas la propiedad de la parte actora así como el inicio de la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece
De las pruebas presentadas por la parte demandada
• Marcado con la letra “A” copia de Providencia Administrativa N° 000397, de fecha 28 de febrero de 2016, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI-LARA) Abogado Jaime Javit Torrealba; cursante a los folios 66 al 69 de las presentes actuaciones. La misma fue objeto de valoración probatoria precedentemente. Así se establece.-
• Marcado “B” (Folio 70 Pieza I) original de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Centro”. Este Tribunal desecha la instrumental de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado el cual no fue ratificado en juicio. Así se establece.-
• Reprodujo el merito de oficio marcado con la letra “M” consignado por la demandante en el libelo de demanda, cursante al folio 34 de las presentes actuaciones. La misma fue objeto de valoración probatoria precedentemente. Así se establece.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Terán, Nelson Abelardo Morín Acosta, los cuales fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Observa esta Juzgadora que los referidos testigos solo se limitaron a contestar si conocían a la parte demandada y la dirección del inmueble donde habita, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan en virtud de que nada resuelve sus deposiciones en el presente caso. En cuanto a los ciudadanos Juan Carlos Moreno Naranjo y Nora Josefa Fernández Parada, no se desprende del acta la evacuación de estos testigos, razón por la que el Tribunal se abstiene de realizar valoración probatoria. Así se establece.
Revisado como fue el acervo probatorio, esta operadora de justicia pasa a decidir el fondo del presente asunto; siguiendo con la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Tribunal Superior pasa a verificar si la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho.
Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el A Quo cumplió con el debido proceso, sentenciando conforme a derecho, llevando el presente expediente bajo el procedimiento especial como lo establece la Ley, ya que de la presente revisión minuciosa se puede observar que la ciudadana Delia Coromoto Medina Campos, en su carácter de demandante pretende la acción de desalojo de vivienda bajo la figura de la necesidad justificada del inmueble, es decir, bajo el fundamento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente:
(...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)
Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son el documento de propiedad, así como los múltiples contratos de arrendamiento suscrito por las partes, copia de la providencia administrativa ante el SUNAVI e inspección judicial, destinados a probar dicha necesidad, no obstante, estos documentos no resultaron ser prueba contundente para hacer enervar la presente acción y lograr el convencimiento de los operadores de justicia, y siendo que los mismos fueron ratificados en el lapso para promover pruebas, es de muy clara observancia que estos medios probatorios no logran demostrar la necesidad invocada. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide.-
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente asunto así como de los hechos manifestados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral ante esta instancia, la insistencia en cuanto al deterioro que actualmente posee el inmueble objeto de controversia, sin embargo; a pesar de que dicha causal no fue alegada en el escrito libelar, es necesario precisar por quien aquí juzga que de la inspección judicial practicada en dicho inmueble por el tribunal de la causa se desprenden ciertos deterioros en la estructura del inmueble, pero de ninguna manera se desprende de ella, que estos deterioros puedan calificarse de “mayores”, y que los mismos no sean producto del uso normal del inmueble; ello porque una Inspección Judicial por efecto del contenido del Artículo 1.428 del Código Civil, que señala, que las inspecciones oculares pueden realizarse y promoverse como prueba sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y, de conformidad además con el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que indica, que no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieren conocimientos periciales.
Así entonces, cabe aquí señalar que la inspección judicial por si sola no es conducente ni es idónea, a los fines de demostrar los hechos controvertidos que constituyen la naturaleza de deterioro mayor del inmueble no proveniente del uso normal del mismo; siendo que en estos casos, la prueba idónea y conducente lo es la prueba establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil.
Con fundamento en las citadas consideraciones, siendo que con la inspección judicial esta impedido hacer apreciaciones u opiniones periciales, en consecuencia, se concluye que a los efectos de determinar los deterioros mayores esgrimidos por la parte demandante, se ha debido acompañar a los autos también la prueba de experticia pertinente a los efectos de la comprobación de los señalados deterioros, ya que el mencionado medio probatorio es una prueba técnica que nos permite determinar apreciaciones tanto en la calificación del deterioro mayor, como de sus posibles causas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.422 ý siguientes del Código Civil; y que al no haber sido promovida y evacuada en el presente asunto, la demanda de desalojo por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no puede prosperar.
Finalmente resulta propicio para esta Juzgadora traer a colación lo preceptuado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favoreceran la condicion del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…) (Negrita de este Tribunal)
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Rosa Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.379, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, supra identificados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:35 p.m.
La Secretaria Temporal,
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