REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000715
PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.666.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.105.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A; de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMÍREZ, DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES Y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.
El 02 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, planteado por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A y los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, dictó auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia del auto dictado en esta misma fecha, en la cual se ordenó agregar al expediente copia certificada de Sentencia emanada por este Juzgado en fecha 26/10/2018, que se declaró Con Lugar la denuncia de Fraude Procesal, vía incidental desprendido de esta causa principal, signado con la nomenclatura KH02-X-2018-000055, incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en su carácter de codemandado en la presente causa, en contra de los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, y el Abogado WHILL PEREZ, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)En razón de las consideraciones precedentemente señaladas la consecuencia de lo aquí determinado es decir, la vulnerante existencia de un fraude procesal, trae una oportuna inexistencia del juicio principal, por ello ha de prosperar como en efecto se precia la denuncia instaurada, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Público con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión, asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2017-2987, para que se tenga como inexistente el juicio allí instaurado. Así se decide.-(…)
En vista de lo antes expuesto este Juzgado en acatamiento a lo señalado en la sentencia ut supra descrita declara LA INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA, EN CONSECUENCIA DECLARA TERMINADO EL MISMO. Así se decide.”
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Abogado WHILL PÉREZ, Apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 22 de noviembre de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2018, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 18 de enero del 2019, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 31 de enero de 2019, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 01 de noviembre de 2017, el ciudadano Alessandro Sallusti De Marchis, asistido por el Abogado Antonio José Asuaje Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.319, interpuso demanda de disolución de compañía en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A; y los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Walter Sallusti De Marchis, Bruno Sallusti De Matteis y Franco Sallusti De Matteis en los siguientes términos: Indicó que la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A; fue creada en fecha 03 de marzo de 1966, sus socios fundadores fueron los ciudadanos Davide Sallusti (fallecido), y el codemandado Sergio Sallusti, up supra identificado. Señaló que desde la fundación de la empresa nunca hubo ningún tipo de desavenencia entre los socios, pero a partir del fallecimiento del socio Davide Sallusti, en el año 2013, comenzaron a surgir entre los socios, serias e importantes diferencias, así como con los actuales directores de la compañía por lo que indicó que se ha producido entre los socios la pérdida del elemento esencial del contrato como lo es el animus societatis es decir la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Señaló que el codemandado Sergio Sallusti, accionista de la empresa, junto con sus hijos quienes son los directores de la mencionada sociedad mercantil, objeto de la presente disolución, rechazan cualquier planteamiento en relación al manejo de la empresa, se niegan a la convocatoria de la asamblea de socios para conocer el informe del comisario general, así como el manejo económico de la sociedad, ni su número de empleados, señalando que en general no dan ningún tipo de información. Arguyó que tal situación les causa a los accionistas grandes perjuicios económicos y ninguna ganancia desde el año 2013, lo que configura la pérdida del objeto de la compañía, produciéndose en su persona, en condición de accionista minoritario, así como en el socio Sergio Sallusti, la pérdida del interés y ánimo de ser socio y de mantener la mencionada sociedad mercantil. Indicó que todos los informes financieros demuestran que la empresa se encuentra en una dramática situación financiera, lo que la coloca en uno de los supuestos establecidos en el artículo 264 del Código de Comercio, lo que exige a los administradores convocar a los accionistas a una asamblea extraordinaria con carácter de urgencia para que se decidan sobre si optan por reintegrar el déficit de capital, limitarlo a la suma que queda o liquidar la compañía. Fundamentó la presente demanda en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, en los artículos 1.649 y 1.673 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la disolución de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A; fundamentado en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Comercio en cual establece como causal de disolución de las compañías, la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, en consecuencia, emplace a los accionistas ciudadanos SERGIO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.080, WALTER SALLUSTI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.387.878, y a los administradores, Primer director BRUNO SALLUSTI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.542.639, y FRANCO SALLUSTI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.617.040, en su condición de Tercer Director; y por cuanto los Estatutos Sociales de la empresa no establecen el modo de hacer la liquidación y la división de los haberes sociales, solicitó al tribunal, proceda en su sentencia a la designación de un liquidador para lo cual debe convocarse a una junta de socios, a saber: SERGIO SALLUSTI propietario del 50% de las acciones, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y el suscrito ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS propietarios del 25% de las acciones cada uno, solicitándose adicionalmente que para el caso de que los referidos socios no se pongan de acuerdo sobre dicho nombramiento, que se proceda a designar al liquidador y fijarle sus facultades. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00) equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T).
En fecha 15 de mayo de 2018, la representación judicial de los codemandados Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti De Matteis y Franco Sallusti De Matteis, estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de contestación de la demanda donde señaló la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, de causales para la inadmisibilidad de la misma, falta de cualidad pasiva o interés de los codemandados Bruno Sallusti De Matteis y Franco Sallusti De Matteis y finalmente la contradijo en su totalidad.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2018, el codemandado WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, asistido por el Abogado Whill Pérez, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene la presente demanda, por estar completamente de acuerdo con la pretensión de la parte actora de disolver la mencionada sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A.
En fecha 03 de julio de 2018, el Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, apoderado judicial de la parte demandada, presentó denuncia por fraude procesal, dándole apertura a un cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2018-000055. Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2018, el a-quo dictó auto mediante el cual agregó al expediente copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018, relativa al fraude procesal up supra mencionado, declarando con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada. Seguidamente en la misma fecha 2 de noviembre el a-quo dictó auto mediante el cual declaró la inexistencia del presente juicio, en acatamiento de la precitada sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, esta sentenciadora considera oportuno establecer la naturaleza del auto apelado; en este sentido se debe señalar lo siguiente:
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.
Y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En el caso analizado, en primer término se constata que el auto interlocutorio proferido en fecha 2 de noviembre de 2018, fue dictado como consecuencia de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 en el asunto identificado KH02-X-2018-000055, de cuya lectura se desprende que resolvió la denuncia de parte sobre el supuesto fraude procesal suscitado en el juicio primigenio de disolución y liquidación de compañía, y para sustanciar tal denuncia el tribunal a quo siguió el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturando una articulación probatoria, hasta la mencionada decisión que declaró en su dispositivo con lugar el fraude procesal denunciado.
Al respecto cabe acotar este oficio jurisdiccional superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.395 de fecha 26 de junio de 2002, se ha pronunciado en cuanto a la oportunidad en que los medios de impugnación del fraude procesal pueden ejercerse, distinguiendo claramente si el mismo es denunciado: 1) Cuando el proceso judicial está en curso; 2) Cuando son varios los procesos en curso; y, 3) Cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, estableciendo que en el primer caso, se puede impugnar por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
Sobre el reiterado criterio jurisprudencial, se considera acertado citar la interpretación que hacen los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, editorial Livrosca, Caracas, 2003, páginas 69, 78 y 79, siendo del tenor siguiente:
(…Omissis…)
“Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.
En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea declarado oficiosamente por el operador de justicia o bien consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a la partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acreditan la existencia del fraude o dolo procesal.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA por su parte, al referirse a los remedios procesales para combatir o atacar el fraude dolo (sic) procesal, expresa que puede ser en el mismo proceso por vía incidental, donde se declare la nulidad del acto procesal artero, donde se permitiría la libertad probatoria, incluyendo el careo y el libre interrogatorio de las partes, sin sujeción a la forma asertiva y limitante de las posiciones, siempre que no se haya producido la sentencia, a lo cual nosotros incluimos que de haberse producido ésta, no haya quedado firme, pues por la vía recursiva –apelación o eventualmente consulta según el caso- puede incidentalmente combatirse el fraude o dolo procesal; mediante el recurso de revisión cuando se haya producido la sentencia y esta haya quedado firme, como excepción a la cosa juzgada, o admitir que, previa prueba del fraude o dolo en incidente adelantado ante el operador de justicia, con citación de la otra parte, se otorgue el recurso que hubiere podido interponerse contra la sentencia –recurso de apelación, casación, invalidación, entre otros-; por último, mediante el trámite de un juicio ordinario o especial separado, para que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la restitución del caso.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente juicio de disolución y liquidación de compañía, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia supra referenciada, se constata que efectivamente la denuncia de fraude fue propuesta durante el transcurso procesal de la causa, ordenando así el Tribunal a-quo la apertura de la incidencia conforme los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente articulación probatoria y su posterior decisión cuya apelación hoy es objeto de conocimiento de otro Juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial, lo que a todas luces demuestra que la vía idónea y por la cual fue tramitada tal denuncia fue, la vía incidental por estar el proceso judicial en curso y en el que evidentemente operaba la aplicación de la norma contenida en el singularizado artículo 607 del código adjetivo.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 para resolver la incidencia de fraude procesal, se constituye en una sentencia interlocutoria simple, debido a que fue proferida en el curso del proceso para resolver la mencionada cuestión incidental de fraude surgida en el juicio primigenio y, que por ende, no le pone fin al mismo para que pueda ser considerada con fuerza de definitiva, por lo tanto, como sentencia interlocutoria simple su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, tal como lo estableció la juez a quo, la comprobación de fraude procesal acarrea la declaratoria de la inexistencia del juicio en el cual se verifica; sin embargo, tal efecto o consecuencia solo se produce una vez que queda definitivamente firme la sentencia que declara con lugar el fraude procesal, que en el caso bajo estudio no ha ocurrido ya que la misma se encuentra sometida a revisión por un tribunal de alzada; razón por la cual no se podía decretar la inexistencia del presente juicio cuando aún -se insiste- no está firme el fallo el fraude procesal. Así se declara.
Lo antes expuesto es tan cierto que en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por el a quo que declara el fraude procesal, en el particular segundo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la decisión, lo cual viene a corroborar que los efectos del fallo se producirán una vez quede firme el mismo. Así se declara.
De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, en el caso analizado, la juez a quo erró al declarar la inexistencia del juicio de disolución y liquidación de compañía, sin estar definitivamente firme la sentencia que declaró el fraude procesal, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2018 debe prospera. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WHILL PÉREZ, Apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 02-11-2018 y se ORDENA al Juzgado a-quo seguir el curso de la causa por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentado por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.666, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente. .
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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